Por Dto. Comunicación. Pajares & Asociados Abogados
El 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a través de la que se introdujeron importantes novedades en los procedimientos civiles, como la realización preferente de trámites por medios electrónicos o la nueva tramitación del juicio verbal.
Sin embargo, una modificación de gran importancia y que no ha adquirido la relevancia de otras, es la novedosa regulación del procedimiento monitorio cuando la reclamación de la deuda procede de un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
Esta modificación de la regulación del procedimiento monitorio da cumplimiento a la Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-618 Banco Español de Crédito.
Dicha Sentencia consideraba que el procedimiento monitorio previsto en la normativa española vulneraba el Derecho de la Unión Europea sobre la protección de consumidores y usuarios, ya que no se ajustaba a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así, la nueva redacción del art. 815 LEC introduce un cuarto apartado por el que se permite al Juez de Primera Instancia apreciar el posible carácter abusivo de las cláusulas en las que se fundamente el procedimiento monitorio.
Para ello, antes de que el Secretario Judicial proceda a requerir de pago al deudor, el Juez examinará de oficio la eventual abusividad de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Cuando el Juez considerase que puede haber cláusulas contractuales abusivas, dará audiencia a las partes para resolver lo que proceda y, en el caso de que estimase que, efectivamente, existen dichas cláusulas, dictará un auto por el que acordará, bien la improcedencia de la pretensión, procediendo a archivar el procedimiento, bien la continuación del mismo, pero sin la aplicación de las cláusulas consideradas abusivas.
Por supuesto que, en caso de no estimar el carácter abusivo, el Juez dictará un auto declarando la inexistencia de cláusulas abusivas y el Secretario procederá a requerir al deudor al pago conforme a lo previsto en el art. 815 LEC. En cualquiera de los casos, el Auto dictado será apelable.
De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/2015, la nueva regulación del procedimiento monitorio es aplicable desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre; es decir, desde el 7 de octubre de 2015.
En cuanto a los procedimientos monitorios entre empresarios y consumidores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, la misma Disposición Transitoria Segunda prevé que serán suspendidos por el Secretario Judicial para que el Juez analice la posible existencia de clausulas abusivas, según lo previsto en el nuevo apartado 4º del art. 815 LEC y sólo alzará la suspensión y mandará continuar el procedimiento en el caso de que aprecie la inexistencia de dichas cláusulas abusivas.
En este caso y aunque el contexto de la norma permite concluir que esta revisión podrá ser de oficio, en la práctica resultará sumamente complicado que el órgano judicial revise los procedimientos tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación legislativa, por lo que es aconsejable que sea la parte interesada la que ponga de manifiesto tal circunstancia.
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El juez valorará la abusividad en el monitorio europeo – Blog Corpme – Corpme
- El Reglamento que establece el juicio monitorio europeo y la Directiva sobre cláusulas abusivas permiten que un juez pida al acreedor información adicional relativa a las cláusulas contractuales que éste invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, según establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia de 19 de diciembre de 2019.
- El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia probatoria del proceso, ya que la única finalidad de ese requerimiento es determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo.
- En consecuencia, la ponente, la magistrada Camelia Toader, determina que el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española que declara inadmisible la documentación adicional aportada a tal efecto por el acreedor.
De esta forma, el juez ante el que se haya presentado una petición de requerimiento de pago europeo debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a la Directiva. Añade, además la magistrada que «una interpretación diferente podría permitir a los acreedores eludir las exigencias derivadas de la Directiva y de la Carta».
Proceso monitorio europeo: un procedimiento rápido
Un proceso monitorio permite a un acreedor obtener rápidamente y con pocas formalidades un título ejecutivo para créditos no impugnados. Aunque sus características concretas varían de un país a otro, se trata en esencia de un proceso que no comporta debate contradictorio en cuanto al fondo, salvo que el deudor lo desencadene formulando oposición.
- Este traslado de la iniciativa procesal al demandado ―inversión del contencioso― significa que la carga de iniciar un proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que éste adquiera carácter ejecutivo.
- Estos dos asuntos tratan del requerimiento de pago europeo y de la forma en que se articulan los respectivos requisitos del Reglamento (CE) n° 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo y de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- Estos dos instrumentos jurídicos parecen perseguir objetivos en principio antinómicos: la protección del consumidor mediante la intervención activa del juez, en el caso de la Directiva, y la aceleración y simplificación del cobro de créditos mediante la inversión del contencioso y una mayor responsabilidad del demandado, en el caso del Reglamento.
- Contrato entre profesional y consumidor
En el primer asunto, la petición de decisión prejudicial, presentada por el Juzgado de Primera Instancia n.
º 11 de Vigo, versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva y del artículo 7, apartado 2, letra e), del Reglamento. La petición fue presentada en el marco de un litigio entre un consumidor, V.C.
, y Bondora AS sobre una petición de requerimiento de pago europeo relativa al contrato de préstamo celebrado entre las partes de un importe de 755,27 euros.
En marzo de 2018, Bondora pidió al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo que emitiera un requerimiento de pago europeo contra el consumidor. Dado que el crédito se basa en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, conforme al artículo 815, apartado 4, de la Ley n.
º 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el Juzgado pidió a Bondora que aportara los documentos que servían de base a su crédito, con el fin de poder determinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de préstamo.
Bondora se negó a aportar los citados documentos, alegando que no estaba obligada a ello ni en virtud de las disposiciones nacionales ni del Derecho de la UE.
Concretamente, alega que, en primer lugar, según la disposición final vigésimotercera, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de un requerimiento de pago europeo, no es necesario aportar los documentos en los que se basa el crédito y, en segundo lugar, que los artículos 8 y 12 del Reglamento no hacen ninguna referencia a que sea necesaria una presentación de documentos para que se emita un requerimiento de pago europeo.
A la luz de estas circunstancias, el Juzgado considera que esa interpretación de las normas mencionadas puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor, pues impide al juez ante el que se ha presentado la petición de requerimiento de pago ejercer control sobre dicha petición con el fin de examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, cuando la petición se dirija contra un consumidor. Por ello decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.
Control de oficio
En el segundo, el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona plantea asimismo cuestiones relativas a la compatibilidad de la normativa española con la citada normativa europea.
En mayo de 2018 Bondora presentó una petición de requerimiento de pago europeo contra un consumidor, XY, reclamándole 1 818,66 euros.
Bondora indicó que el demandado era un consumidor y que, como medios de prueba, disponía entre otros del contrato de préstamo que fundamentaba la reclamación y de la liquidación de la deuda.
También indicó que, si el demandado se oponía, pediría el sobreseimiento del proceso. Ante estos datos y acreditado el carácter de consumidor del demandado, el Juzgado barcelonés consideró que parte del importe reclamado podía estar basado en cláusulas abusivas.
Para poder llevar a cabo el control de oficio de cláusulas abusivas se requirió a Bondora para que completase la información requerida conforme al Reglamento, desglosando la liquidación de la deuda, y para que, si en dicha liquidación había algún importe que no fuese el principal prestado, copiase la cláusula del contrato que le permitía realizar la reclamación. Bondora se negó a proporcionar esos datos, aduciendo que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no exigía incluirlos. Presentó además resoluciones de otros juzgados que admitían sin más la petición de requerimiento de pago.
El Juzgado expone que deberá expedir el requerimiento de pago europeo si considera que la petición de complemento de la petición que se efectuó a Bondora es conforme con el Derecho de la UE.
En caso contrario, deberá desestimar la petición de requerimiento de pago europeo en aplicación del Reglamento.
A su entender, expedir un requerimiento de pago europeo contra un consumidor sin controlar de ningún modo si existen cláusulas abusivas podría vulnerar el imperativo de protección de los consumidores.
Rechazo de la documentación
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento y la Directiva, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, permiten que un ‘órgano jurisdiccional’, según la definición del Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo, pida al acreedor información adicional relativa a las cláusulas contractuales que éste invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas. En consecuencia, el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española, que declara inadmisible la documentación adicional aportada a tal efecto.
El Tribunal de Justicia señala que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento de pago europeo, no lo es menos que, para presentar esa petición, el demandante debe utilizar el formulario A que figura en el anexo I de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.
Pues bien, por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que puede añadirse información adicional a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que éste posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de éste. Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en su anexo II, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7.
El Tribunal de Justicia deduce de ello que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1, del Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento de pago europeo debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a la Directiva 93/13. Añade que una interpretación diferente podría permitir a los acreedores eludir las exigencias derivadas de la Directiva y de la Carta.
El Tribunal de Justicia subraya, además, que el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia probatoria del proceso, ya que la única finalidad de ese requerimiento es determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo.
¿Cómo ha cambiado la Justicia europea el control de cláusulas abusivas en el monitorio?
Posted at 10:39h in Actualidad, Derecho Bancario by Eulalia Del Castillo
No es la primera vez que Europa pone los puntos sobre las íes a España en lo que a procedimientos judiciales y cláusulas abusivas se refiere, pero no por ello deja de ser noticia que el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) haya dictado una nueva sentencia en la que arremete, en concreto, contra la falta de control de oficio de este tipo de cláusulas en el ámbito del procedimiento monitorio que se ha dado durante años. ¿Qué implicaciones tiene esta sentencia? ¿A qué supuestos se aplica? ¿Ha corregido ya estos defectos el legislador español?
¿Qué es el procedimiento monitorio?
El procedimiento monitorio español está dirigido a conseguir el cobro de cualquier deuda que, siendo dineraria, vencida, líquida y exigible, no exceda de los 250.000 euros.
Se trata de un procedimiento sencillo que nació con vocación de dar salida con rapidez a esos casos en que existen deudas que pueden probarse con facilidad, pudiendo oponerse el deudor sólo en caso de que demostrara que la deuda ya se había pagado o que no le corresponde a éste hacerle frente.
Sin embargo, este procedimiento ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la crisis, de las reclamaciones de deudas por parte de la banca a sus clientes y de la existencia en muchos casos de cláusulas abusivas en los contratos firmados por el consumidor y la entidad.
Un fallo dictado el pasado 14 de junio de 2012 por el TJUE marcó un antes y un después tras fijar que, en contra de lo que preveía la ley española, el juez nacional debe tener la posibilidad de apreciar de oficio la posible abusividad de las cláusulas durante el procedimiento monitorio, como fórmula para subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
Se trataría no sólo de una facultad del juez, sino de una obligación, dada la necesidad de una intervención “ajena a las partes del contrato”.
Desde ese momento fueron muchos los jueces que se valieron de la sentencia para inaplicar parcialmente el procedimiento tal y como estaba estipulado en la Ley española, frenando reclamaciones de dinero por encontrar puntos contrarios a los derechos del consumidor.
Luego vino la reforma legislativa correspondiente: el legislador, mediante la Ley 42/2015, introdujo un mecanismo de control judicial de oficio de posibles cláusulas abusivas en el artículo 815.
4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se recoge el procedimiento monitorio.
¿Qué dice la nueva sentencia del TJUE?
La última sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre esta materia, que tiene fecha de 18 de febrero de 2016, asegura que este procedimiento debe permitir, para garantizar la protección efectiva de los derechos que confiere a los consumidores la Directiva 93/13, el control de oficio de las cláusulas abusivas contenidas en un contrato.
En el asunto enjuiciado, el Tribunal asegura, tras la cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Primera Instancia de Cartagena, que “un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13”, dado que la protección efectiva de los derechos que se derivan de la norma sólo puede garantizarse si, en el marco de un proceso monitorio o de ejecución, se prevé un control de oficio del clausulado. Se sigue así la misma línea argumental que en la sentencia de 2013.
Sin embargo, la sentencia hace referencia a un caso previo a la reforma del procedimiento monitorio operada en 2015, por lo que ese defecto, a día de hoy, ya está solventado.
¿Qué dice la LEC sobre la existencia de cláusulas abusivas?
El artículo que a día de hoy aplican los jueces, fruto de la reforma de 2015, es el 815.4 de la LEC.
En él se asegura que, si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Tras ello, el juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor.
¿Tienes dudas sobre el posible carácter abusivo de una cláusula de tu contrato? ¡Consúltanos!
El control judicial de las clausulas abusivas en el proceso monitorio tras la reforma operada por la ley 42/2.015
Tal es la importancia y trascendencia que merece, social y jurídicamente, la defensa de los consumidores y usuarios (relevancia que no se contemplaba en el proceso monitorio español), que éste mediante la reforma practicada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la Ley 42/2.015 -operada por «imposición» de la Directiva 93/13 y del TJUE- permite que el Juez que conoce, de darse las circunstancias que se dirán, de este tipo de procesos pueda anular de oficio el carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales o de la reclamación que las contiene.
Todos sabemos que el proceso monitorio es el juicio civil más utilizado, representando en la actualidad –según las estadísticas del CGPJ- un 40,6 % de la litigiosidad.
Su crecimiento se debió a que inicialmente, tan sólo se previó para reclamaciones dinerarias de cuantía inferior a 30.000 euros, si bien la Ley 13/2009, de 3 de noviembre incrementó la cifra a 250.000 euros, no existiendo desde la Ley 37/2011, de 10 de octubre límite alguno de cuantía.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo interesante de este artículo es que a través de la reforma operada por la Ley 42/2.015, el juez puede, de darse el caso, anular de oficio (en un proceso monitorio) las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, evitando, con ello, el perjuicio que la anterior legislación provocaba a los usuarios.
Se debe destacar, para apreciar las bondades de esta reforma, que la regulación que la LEC preveía para el proceso monitorio –antes de la mencionada reforma- impedía al juez anular de oficio las cláusulas abusivas, conculcando, con ello, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Como se ha dicho, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley el proceso monitorio español era contrario a la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en cuanto no permitía al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago, apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio (el secretario judicial) carece de competencia para realizar tal apreciación.
Consecuencia de lo expuesto, el TJUE (Asunto C-618/2.010 Banco Español de Crédito) dictó sentencia, el 14 de junio de 2.
012, considerando a lo largo del obiter dicta y en el fallo, que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio español son tales que, cuando no concurren las circunstancias que determinan –ex lege– la intervención del juez , el proceso concluye mediante decreto dictado por el secretario judicial dotado de fuerza de cosa juzgada, sin que el juez, de oficio, pueda realizar un control sobre la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
En consecuencia, si el juez que conoce de la ejecución del requerimiento de pago carece de competencia para apreciar de oficio la existencia de esas cláusulas (ex arts. 551, 552 y 816.2 LEC), podría hacerse valer un título ejecutivo frente al consumidor sin que, en ningún momento del procedimiento, tenga la garantía de que se ha llevado a cabo esa apreciación.
En este contexto, el TJUE considera que puede resultar menoscabada la efectividad de la protección de los derechos que pretende garantizar la Directiva 93/13.
Tal protección sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato que se trate.
- El TJUE concluye, con buen criterio, que tal consideración no queda en tela de juicio por la circunstancia que el Derecho Procesal español confiera a la resolución dictada por el secretario judicial fuerza de cosa juzgada y reconozca a ésta efectos análogos a los de una resolución judicial, ya que, con arreglo a dicho Derecho Ritualístico, no figura entre las competencias del secretario judicial la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contenida en un contrato que sirve de fundamento al crédito.
- Además, incide el TJUE, ese efecto de cosa juzgada hace imposible el control de las cláusulas abusivas en la fase de la ejecución de un requerimiento de pago y ello como consecuencia, del mero hecho que los consumidores no formularan oposición al requerimiento de pago en el plazo previsto para ello y de que el secretario judicial no requiriera la intervención del juez (solo obligatoria cuando los documentos que se adjuntan a la petición revelan que la cantidad reclamada no es correcta), existiendo un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa pueda disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen.
- En estas circunstancias, el TJUE concluye que la normativa española relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible, en las peticiones monitorias iniciadas a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.
Fruto de la citada sentencia el legislador español modificó, a través de la Ley 42/2.015, ciertos preceptos del proceso monitorio, con el objetivo de garantizar al consumidor una protección efectiva de sus intereses.
Con esta reforma, el juez, previa dación de cuenta del secretario judicial, verificará la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, pudiendo, por este motivo, declarar de oficio el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Para evitar lo expuesto a lo largo de este artículo, la Ley 42/2.
015 con la finalidad, entre otras, de garantizar que el juez pueda realizar un control (ab initio) de la existencia de cláusulas abusivas –pudiendo declararlas nulas- en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor discutido en el seno de un proceso monitorio se elaboró la citada Ley, irrumpiendo en la estructura del anterior proceso monitorio a través del siguiente mecanismo de control.
Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiere determinado la cantidad exigible.
Así, el juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiere determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula pueda ser calificada como tal, dará audiencia a las partes por cinco días. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas. El auto que se dicte será apelable en todo caso.
Si el juez no estimare el carácter abusivo de ninguna de las cláusulas contractuales, lo declarará así, procediendo el secretario judicial a actuar conforme previene el art. 815.1. LEC.
No obstante lo expuesto, la doctrina del TJUE respecto a la procedencia que los jueces consideren de oficio el carácter abusivo de determinadas cláusulas de contratos concertados con consumidores había sido establecida en otras sentencias anteriores del indicado Tribunal. Pueden citarse en tal sentido las sentencias de 21 de noviembre de 2.002, de 26 de octubre de 2.006, de 4 de junio de 2.009, de 6 de octubre de 2.009 y de 17 de diciembre de 2.009.
Así pues, la jurisprudencia del Tribunal considera que la norma de derecho comunitario que considera inválidas y carentes de toda eficacia las cláusulas abusivas para los consumidores, son normas de orden público.
Una norma –el orden público- que debe recibir de los jueces nacionales el mismo tratamiento que reciben las cuestiones que, conforme a su derecho interno, son de orden público.
Se trata, como puede verse, de algo de una extraordinaria importancia.
Desde el punto de vista de lo que puede ser considerado de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas en los contratos con consumidores queda así elevado al máximo rango; al de las cuestiones de orden público.
En definitiva, la reforma operada por la Ley 42/2.015 debe ser “aplaudida” al introducir en el proceso monitorio la teleología de la Directiva 93/13/CEE, permitiendo que el Juez, de oficio, pueda apreciar la nulidad de una cláusula abusiva (obrando en consecuencia) en garantía y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.