¿Sabes cuál es la forma correcta de realizar el cálculo de los gastos de una comunidad de propietarios?, ¿tu comunidad está realizando correctamente el reparto de los gastos comunitarios?, o si, por el contrario, estás pagando de más.
En este artículo te presentamos un ejemplo práctico del cálculo de la cuota de participación en una comunidad de vecinos, como nunca antes te lo había explicado ¿Quieres saber si pagas de más? Sigue leyendo.
En el apartado b) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, indica que … “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad. (…) sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.»
Pero esta no es la única manera de repartir los gastos comunes en una comunidad de propietarios. En este artículo explicamos con un ejemplo numérico las distintas maneras de repartir los gastos de un edificio comunitario.
Antes de empezar con los cálculos hay que tener claros algunos conceptos, como por ejemplo, la diferencia entre Cuotas de participación de los propietarios y Coeficientes de participación, entre otros.
Contents
- 1 Diferencia entre Cuota de participación y Coeficiente de propiedad
- 1.1 ¿Quién está obligado a pagar los gastos de la comunidad?
- 1.2 Reparto de gastos según el coeficiente o cuota de participación
- 1.3 ¿Se puede impugnar la manera de hacer el reparto de gastos en la comunidad?, ¿se puede modificar el título constitutivo?
- 1.4 Tipos de gastos en una comunidad de propietarios
- 1.5 Ejemplo de cómo repartir los gastos en una comunidad de propietarios
- 1.6 Cuota de participación 1:
- 1.7 Cuota de participación 2:
- 1.8 Cuota lineal o lineal:
- 2 Las cuotas de participación en la comunidad | OCU fincas y casas
- 3 El Título Constitutivo y la fijación de la cuota de participación
- 4 La CUOTA de PARTICIPACIÓN en una Comunidad de Propietarios
Diferencia entre Cuota de participación y Coeficiente de propiedad
Según el artículo 5 de LPH, a la hora de calcular las Cuotas de participación de los propietarios se atribuirá un porcentaje en relación con el total del valor del inmueble, el coeficiente de propiedad, su emplazamiento, situación y la utilización que se presume que va a tener de los elementos comunes.
Por el contrario, para la definición del coeficiente de propiedad se tienen en cuenta criterios objetivos y técnicos de constitución de obra nueva. Su cálculo se realiza según la superficie útil de su piso o local con relación a la superficie total del inmueble, por lo que son invariables y deben fijarse en el Título Constitutivo del Edificio.
Es obligatorio que ambos conceptos estén delimitados en la escritura Pública de Compraventa del piso o local, Cuota de Participación y Coeficiente de Propiedad.
Si quieres saber más acerca de estos conceptos puedes consultar el siguiente artículo, Diferencia entre cuota de participación y coeficiente de propiedad
¿Quién está obligado a pagar los gastos de la comunidad?
El artículo 9.1 e de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario está obligado a contribuir con los gastos generales de la comunidad.
Dicha contribución se hará arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, para el adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
En conclusión, aunque el piso o local esté alquilado y en el contrato de arrendamiento se haya pactado que los gastos de la comunidad son a cargo del inquilino, el propietario del inmueble es el que legalmente tiene la obligación de hacer frente al pago.
Reparto de gastos según el coeficiente o cuota de participación
Los gastos de la comunidad se reparten, por defecto, según la cuota de participación que cada piso o local tenga asignada en la escritura, salvo que en el título constitutivo se haya hecho constar otra cosa, inicialmente, por el dueño del edificio al constituir la comunidad de propietarios, siendo propietario único.
¿Se puede impugnar la manera de hacer el reparto de gastos en la comunidad?, ¿se puede modificar el título constitutivo?
Como ya se ha comentado en este artículo, sí, se puede cambiar el porcentaje de participación en los gastos, si así lo deciden posteriormente los propietarios por unanimidad, a esto se refiere lo “especialmente establecido” del artículo 9 de la LPH.
Por mucho tiempo que haya pasado desde la constitución de la comunidad de vecinos. Los propietarios pueden acordar, que la participación en los gastos comunes se haga de una forma distinta a la prevista en el título constitutivo de la comunidad o escritura de constitución de la comunidad, y en los Estatutos de la comunidad.Para modificarlo hay que seguir un proceso.
- En primer lugar, incluir el acuerdo en el Orden del día de la Junta de vecinos para su aprobación mediante votación, y la obtención de la mayoría necesaria (unanimidad).
- Posteriormente, el nuevo acuerdo sobre el cambio de la cuota de participación en los gastos debe quedar definida en los estatutos de la comunidad de vecinos, e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Así pueda vincular a terceros que integren la comunidad posteriormente, ya que queda elevado a Escritura Pública.Una vez acordado el modo de reparto de los distintos gastos, aunque los propietarios del edificio no utilicen, tengan deficiencias o renuncien a los mismos, tienen la obligación de abonar los gastos de los servicios.
Tipos de gastos en una comunidad de propietarios
Antes de proceder con las distintas formas de repartir los gastos de la comunidad de propietarios nos gustaría que quedarán claros los tipos de gastos existentes en una comunidad de propietarios.
Gastos ordinarios: Aquellos gastos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble y no susceptibles de individualización, corresponderían a los gastos relacionados con la conservación (seguros, limpieza, mantenimiento del ascensor, piscinas, etc) y la reparación de aquellos elementos comunes que necesiten arreglos (azoteas, bajantes, ascensores, jardines, etc).
Gastos extraordinarios: Son gastos no periódicos cuyo importe excede de la cantidad prevista en los presupuestos para gastos y reparaciones comunes.
Este tipo de gastos siempre se aprobarán en Junta de Propietarios y son obligatorios para todos los vecinos, salvo que se acuerde lo contrario. La junta de vecinos es la encargada de decidir y aprobarlos.
Por ejemplo: instalación de un ascensor, obras, etc.
Ejemplo de cómo repartir los gastos en una comunidad de propietarios
El reparto de cuotas y gastos en una Comunidad de Propietarios suele ser origen de numerosos debates y conflictos. A continuación observemos un ejemplo de cómo se reparten los gastos en una comunidad de vecinos.
Supongamos que vives en un edificio en Valencia, de 3 pisos, un ático y un local comercial. Los gastos que tiene anualmente son los siguientes:
La siguiente tabla, es un ejemplo de la mensualidad que pagaría cada dueño, en caso de que se repartieran de una única forma todos los gastos, ¿cuál consideras que es el mejor?
La ley contempla que las comunidades de propietarios pueden acordar maneras distintas de calcular cada gasto. Por ejemplo: La limpieza del edificio se pueden pagar a partes iguales y los gastos de luz conforme a las cuotas de participación.
La comunidad de vecinos que nos ha servido para realizar este ejemplo ha acorado realizar este tipo de reparto de gastos más justo para todos los propietarios, apoyándose en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece que no existe un único criterio de reparto.
Este modo de proceder es el más justo, no obstante, suele ser difícil de establecer, ya que entre los vecinos suele haber ciertas discrepancias.
En general, los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de esta comunidad se distribuirán entre los propietarios con base en lo acordado y plasmado en los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios.
En este ejemplo hemos querido plasmar un ejemplo del reparto de los gastos. Esta comunidad de copropietarios acordaron por unanimidad efectuar un tipo de reparto para cada grupo de gastos.
Cuota de participación 1:
En este grupo de gastos se incluyen aquellos que considerados como gastos generales del inmueble, es decir, aquellos que deben ser satisfechos por TODOS los copropietarios, incluidos pisos, plazas de aparcamiento, locales, etc.
En este ejemplo, únicamente se ha contemplado el seguro a todo riesgo del edificio (800€/año), el cual incluye cualquier reparación de las bajantes generales y fachada, por ello se hace partícipe al local comercial, ya que comparte dichas instalaciones con el edificio.
Cuota de participación 2:
En esta cuota se incluyen los gastos de mantenimiento del ascensor (1.306,80 €/año), la limpieza de la escalera (900 €/año) y la luz (624 €/año).
En este caso, el local comercial, no participa en el abono de estos gastos por acuerdo unánime de los vecinos. Se acordó así al tener un acceso independiente al local y no tener acceso al ascensor, ni aportar ningún beneficio, ni incremento de valor para este inmueble.
Cuota lineal o lineal:
Aquí se contemplan aquellos gastos que afectan por igual a todos los propietarios, como son, la piscina (2.400 €/año), los honorarios del administrador (1.260 €/año) y la factura del agua (240 €/año).
Como podemos ver en el ejemplo de esta comunidad de copropietarios, el local comercial ha sido incluido para repartir es porque así lo solicitó y se aprobó en junta de vecinos.
En conclusión, el total que debe pagar cada puerta al mes quedaría de la siguiente forma:
El ejemplo que hoy hemos visto no es la única forma de realizar el reparto de gastos, es una manera de como podría hacerse.
Realmente no existe una única forma correcta de efectuar el cálculo del reparto de los gastos de una comunidad de propietarios, por lo tanto, los copropietarios deberán llegar a un consenso buscando siempre el bien común y lo más beneficioso para todos los vecinos.
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Las cuotas de participación en la comunidad | OCU fincas y casas
Vea cómo se fijan las cuotas de gastos en la comunidad de propietarios. Compruebe que se la aplican bien y plantee su corrección en caso contrario, a través de las vías previstas por la ley.
Las cuotas de participación en la comunidad de propietarios
Una característica esencial del régimen de las comunidades de propietarios es que se combina la propiedad privativa que los propietarios tienen sobre el piso o local que poseen, con una participación en la propiedad del conjunto de los elementos comunes.
Esta participación en los elementos comunes se concreta en una “cuota de participación” expresada en un tanto por ciento. Así, a cada piso o local se atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble.
Esa cuota sirve de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios en la comunidad.
La cuota de participación es un elemento esencial de la propiedad horizontal, al fijar el sistema de derechos (mayor o menor peso en el voto) y obligaciones que van a regir el destino de la comunidad y al determinar en cuánto ha de contribuir cada propietario al sostenimiento de la finca o inmueble en su conjunto.
Las cuotas se suelen fijar en la escritura de constitución de la comunidad, que otorga el promotor del edificio al inicio de la venta de los pisos. Cuando se adquiere un inmueble en una comunidad, junto a la descripción del piso o local también se recoge en la escritura el porcentaje de participación que tiene en la comunidad.
No siempre la cuota de participación coincide con la cuota de atribución de gastos, porque puede ser que los locales estén exentos de determinados gastos (de escalera, ascensor, etc.). Los estatutos recogen estas particularidades de cada comunidad.
Condenado el local a pagar el ascensor.
Qué criterios se usan para fijar la cuota
Respecto del cálculo de cuotas, la Ley de Propiedad Horizontal prevé que se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. También pueden tenerse en cuenta otros aspectos como la orientación, la luminosidad, la funcionalidad, etc. Quien otorga el título constitutivo de la comunidad hace una valoración de esos factores y distribuye las cuotas.
Puede darse el caso de que en una comunidad existan subcomunidades, por ejemplo para el garaje. En esos casos, un piso puede tener una cuota de participación en la comunidad de viviendas y otra cuota de participación en la comunidad de garajes, que puede ser distinta.
Los gastos de una y otra se atribuirán en función de las respectivas cuotas. Es importante comprobar que el reparto de los distintos gastos se está aplicando correctamente.
Es posible también que la comunidad apruebe una derrama por una instalación, con la mayoría legal exigida, y que se acuerde para ese gasto un reparto puntual distinto del de las cuotas de participación.
Una propietaria impugna el reparto de gastos y las cuotas de la comunidad.
Modificación del reparto de cuotas en la comunidad
El reparto de las cuotas entre los distintos pisos, locales o garajes de una comunidad está incluido en los estatutos, que suelen estar inscritos en el Registro de la propiedad y son por tanto conocidos por quien adquiere un inmueble en esa comunidad. Para cambiar esas cuotas se requiere la unanimidad.
En ocasiones, ciertas obras realizadas por un propietario con el permiso de la comunidad (ampliaciones, unión de dos pisos o segregación de otro…) pueden dar lugar a una
El Título Constitutivo y la fijación de la cuota de participación
Daniel Loscertales Fuertes -Abogado y Presidente Editorial Jurídica SEPIN.
Dejando aparte otras cuestiones que figuran en el Título Constitutivo de una Comunidad de Propietarios, lo que ahora se trata es de determinar las personas que tienen capacidad para ello y, de forma concreta, la fijación de la cuota de participación, que es la identidad individual de cada piso o local. Sin ella no se puede hablar de propiedad privada y singular, siendo posible afirmar de forma categórica que, salvo casos muy excepcionales, la Comunidad podrá reivindicar como elemento común todo aquello que no figure con carácter independiente y con asignación de coeficiente.
El objeto de este trabajo es determinar quién puede fijar la cuota y las condiciones que, por lo menos teóricamente, hay que tener en cuenta.
OTORGAMIENTO DEL TITULO
El propietario único. Es la forma más habitual. El promotor redacta y otorga la Escritura de División Horizontal, asignando el coeficiente de cada piso, local o de cualquier finca independiente del edificio.
Se han planteado problemas en muchas ocasiones, debido a que este Promotor ha efectuado la división y la asignación de cuotas cuando ya había pisos vendidos en documento privado.
En principio, hay que decir que, conforme determina el mismo precepto que se está comentando, no es admisible este otorgamiento, pues ya no es el dueño único, teniendo en cuenta que la compraventa no requiere la solemnidad de documento público, a tenor del art. 1.280 del Código Civil, pero hay que diferenciar si el contrato se ha perfeccionado con la entrega de la cosa, conforme al art. 1.
462 del Código Civil, pues si ello no ha tenido lugar mantendrá dicha condición el Promotor y tendrá capacidad para el otorgamiento del Titulo, que es lo que ocurre habitualmente.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia en general, del Tribunal Supremo y de Audiencias, considerando oportuno indicar lo que señala a tal fin la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2011 (SP/SENT/640477), donde se manifiesta la validez del otorgamiento por el promotor, dueño único, pues “aunque tenga vendidos los pisos en documento privado, los compradores no tenían la posesión”.
No es justo que si los dos locales cuentan con una superficie de 100 metros, uno en la fachada principal y otro en la trasera, seguramente vendidos por precios diferentes, ambos tengan el mismo coeficiente de propiedad.
Y lógicamente tampoco plantea problema la facultad del promotor, como dueño único, para el otorgamiento del Título, sí así se le autorizado en el documento privado que, además, suele luego ratificarse con la firma de la oportuna escritura pública de compraventa. En tal sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005 (SP/SENT/76262).
Por acuerdo de todos los propietarios.
Sobre esto no hay duda: si los propietarios se ponen de acuerdo de forma unánime, la cuestión queda resuelta, pero esta vía es enormemente difícil, incluso aunque sean pocos o reciban la casa por herencia los propios hijos, pero obviamente es posible que ello suceda.
Pero como quiera que, como antes se indica, ello es muy excepcional, quizás haya que agradecer muchas veces que el promotor, como dueño único, redacte el Título, pues de otra manera se pasa a los propietarios un grave problema al ser obligatorio que todos estén conformes.
Por laudo o resolución judicial. Es el sistema subsidiario, es decir, cuando no lo ha hecho el dueño único ni luego se ponen de acuerdo los propietarios por unanimidad.
En este supuesto, que hay que evitar si es posible, no hay otro camino que llevar a cabo el correspondiente juicio ordinario contemplado en el art. 249.1.
8 de la Ley Enjuiciamiento Civil, facilitando al Juzgado los datos técnicos oportunos, teniendo en cuenta los módulos o parámetros del art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que a continuación se analizarán.
Pero hay que dejar claro que esta demanda habrá de dirigirse por los actores contra el resto de los propietarios, pues en otro caso no estarían obligados a aceptar un pronunciamiento judicial del que no han sido parte y que incide en su derecho dominical, además de poder alegar indefensión.
Los demandados tienen varias posibilidades: allanarse, lo que significa la conformidad con las peticiones del actor; contestar rebatiendo los argumentos, o estar en situación de rebeldía, quedando a expensas de lo que se decida en el juicio, sin perjuicio de poder recurrir cuando resulte procedente en apelación y, llegado el caso, en casación.
REQUISITOS Y DATOS A TENER EN CUENTA.
Superficie útil de cada piso. Una de las medidas para fijar la cuota es la superficie, no la construida, sino la útil, como dice el precepto legal, que deberá conjugarse con las otras dos que menciona el citado art. 5 de la LPH. Por ejemplo, si un piso o local tiene 100 metros y en la finca existen 10 pisos o locales, siendo todos iguales, nos daría un total de 1.
000 metros, por lo que a cada uno le correspondería un coeficiente del 10 %.
Esta regla es sencilla (y, dicho sea de paso, es la que muchas veces por comodidad utilizan los promotores), pero en sí misma no es suficiente, toda vez que hay que contar con la situación y el uso que racionalmente se presuma que se hará de los servicios y elementos comunes, como se indica en los puntos siguientes.
La situación.
La mayor parte de las veces se hace la misma valoración de un piso con orientación norte o sur, este u oeste, pero, aunque estas características, en cuanto a viviendas se refiere, pueden ser incluso cuestión de gustos del comprador y será más difícil que dichos supuestos sean importantes para variar la cuota, en el caso de locales la diferencia parece mucho más evidente, pues la fachada o calle principal es extraordinariamente de mayor presencia comercial que la lateral y desde luego que la parte posterior, lo que justifica de pleno que objetivamente sea bastante más apreciada y tengan diferentes cuotas.
Por lo tanto no es justo que si los dos locales cuentan con una superficie de 100 metros, uno en la fachada principal y otro en la trasera, seguramente vendidos por precios diferentes, ambos tengan el mismo coeficiente de propiedad en relación con el valor total del inmueble, que servirá incluso a los efectos de una hipotética indemnización por cualquier hecho, incuso el propio derribo o, llegado el caso, hasta por extinción de la Comunidad, conforme al art. 23 de la Ley.
El uso que racionalmente se presuma de los servicios y elementos comunes. No hay que confundir esta cuota de propiedad con el coeficiente que se asigne para hacer frente a los gastos, que puede ser distinto.
Aquí se trata solo de medir la valoración en relación con la finca en su conjunto y caso de que, por ejemplo los locales, no disponen de calefacción, es evidente que tienen menos posibilidad de disfrute que el piso, que sí goza de este servicio. O, igualmente, si no hay acceso por el portal, es indudable que tampoco puede servirse del mismo.
En definitiva, esta utilización de servicios o elementos comunes marca igualmente la posibilidad de un mayor o menor coeficiente en cuanto al reparto de gastos se refiere el art. 9.1.e) de la repetida LPH.
Es decir, un Título estará bien constituido conjugando todos esos conceptos, de ahí que en muchas ocasiones la protesta de algunos no esté justificada, pues comparan solo la superficie y no los otros datos, aparte de que si firmaron en su día la escritura, dando el visto bueno al Título.
La cuota no se puede modificar nada más que por acuerdo unánime o por laudo judicial, de ahí que fuera de estos caminos no haya forma de rectificar, aunque se llegara a considerar que han existido errores materiales
La verdad es que dichos condicionantes no siempre los tiene en cuenta quien otorga el Título, que en algunas o muchas ocasiones cuadra las 100 centésimas a su conveniencia o comodidad, pero también es verdad que, cuando se hace bien, no siempre es comprendido por los comuneros, a quienes les cuesta entender el motivo por el cual uno de ellos tiene más coeficiente que otro con igual superficie. En cualquier caso, se insiste de nuevo, la cuota no se puede modificar nada más que por acuerdo unánime o por laudo judicial, de ahí que fuera de estos caminos no haya forma de rectificar, aunque se llegara a considerar que han existido errores materiales o falta de equilibrio en la asignación.
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO
Hay que señalar que en muchas ocasiones, hay acuerdos unánimes en la Junta, exonerando o repartiendo los gastos de forma diferente en aras de una justicia material, lo que modifica el Titulo o Estatutos pero es necesario señalar y aconsejar que cuando esto ocurre se faculte al Presidente para que lleve a cabo la oportuna rectificación registral del Titulo, pues en otro caso los nuevos compradores no tienen porque aceptar los cambios, como dice el mencionado ant. 5 de la Ley. Es más, si ello no se hace así, incluso los propietarios que han aceptado las decisiones de la Junta en este sentido, votando a favor, pueden pedir volver al Título, pues no se considera la aceptación como “acto propio” vinculante. Personalmente no estoy muy de acuerdo con ello, pero es la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, señalando como muestra la última Sentencia al respecto, concretamente de 6 febrero 2014 (SP/SENT 751228).
La CUOTA de PARTICIPACIÓN en una Comunidad de Propietarios
Si quieres saber dónde aparece la cuota de participación y cuándo se fijo, deberás revisarlo en el título constitutivo de la comunidad.
Una de las preguntas frecuentes que realizan los propietarios es ¿en qué se basan para fijar dicha cuota? ¿sólo se tienen en cuenta los metros cuadrados? Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. La suma de todas las cuotas dará un resultado de 100 enteros, las cuotas contendrán centésimas, y la suma debe dar ese importe exacto.
Ahora ya sabemos dónde y cómo se fijan, pero ¿tenemos sabemos cómo nos afecta?
Derechos derivados de la cuota. La cuota, por lo expuesto, sirve para determinar dos aspectos principales. En primer lugar, para fijar el porcentaje del piso o local dentro del total inmueble.
Así, en caso de destrucción del edificio la indemnización que abonaría la compañía aseguradora se dividiría porcentualmente a cada piso o local atendiendo a su cuota de participación. Es lo que se consideran los derechos.
La cuota de participación determina el derecho de cada propietario en los beneficios que puedan derivarse de la comunidad.
Puede darse el caso, por ejemplo, que la comunidad perciba unos ingresos por un emplazamiento publicitario en su cubierta o fachada. Pues bien, esos ingresos se repartirán entre los distintos propietarios en atención a su coeficiente.
Participación en gastos comunes. En segundo lugar, determina su participación en los gastos comunes y por ello, en su fijación, se tomará en consideración el uso previsible que puede hacer de ellos.
En el ejemplo anterior, a cada entidad deberá aplicarse ese porcentaje del total de gastos de la finca por lo que sus cuotas mensuales o trimestrales deberán tener en cuenta ese porcentaje.
La superficie de la entidad, por sí sola, no debe ser la que determine la cuota de participación, ya que otros elementos, como su ubicación dentro del edificio o su más rápido acceso a los elementos comunes, se han considerado como factores ligeramente correctores.
El previsible uso de los elementos comunes.
Tal y como establece la jurisprudencia el mayor o menor uso previsto de elementos comunes es uno de los factores que se toman (o se deben tomar) en consideración en el momento de fijar los coeficientes de las distintas entidades que se integran en propiedad horizontal. Así lo dice el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de propiedad horizontal.
Pero puede suceder que el coeficiente fijado en el título constitutivo de la propiedad horizontal no se estime bien calculado con arreglo a todos estos parámetros habituales y legales.
Si se considera que una entidad no puede utilizar o no utiliza al igual que el resto los elementos comunes (los pisos bajos situados a nivel de calle en edificios con ascensor), en tal caso, lo propio sería plantear una modificación general de los coeficientes. Pero a todos los efectos.
Varias cuotas de participación. El piso o local puede contener varias cuotas de participación, si esa entidad pertenece a varias comunidades de propietarios.
Así, ello ocurre con frecuencia en las Urbanizaciones.
En éstas, cada apartamento tiene una cuota de participación en relación al edificio en el que está situado, y, además, una cuota de participación en los elementos comunes de la Urbanización.
Esta práctica puede darse, también, dentro de un mismo edificio con varias escaleras. En este caso, el piso o local puede tener una cuota de participación en la escalera y otra en el edificio.
- Por tanto, en el momento de la compra éste es un dato trascendental a tener en cuenta.
- La cuota de participación marca la identidad individual de cada piso o local; sin ella no se puede hablar de propiedad privada y singular, de tal manera que la Comunidad podrá reivindicar como elemento común todo aquello que no figure con carácter independiente y con asignación de coeficiente, dejando a salvo la utilización personal que se pueda hacer de determinadas zonas, como consecuencia de disposición estatutaria.
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