Hay que partir de dos ideas iniciales:
– Por un lado, se encuentran las costas de la ejecución, que tienen una regulación propia independiente de las del procedimiento declarativo o especial del que trae causa. Dicha regulación la encontramos fundamentalmente en los arts. 539.2 y 583 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Esta regulación, sin embargo, adolece de silencios y muchas veces se cuestiona si son omisiones conscientes del legislador o simples lagunas legislativas. Así, por ejemplo, se discute si en ejecución se pueden aplicar los criterios y limitaciones que recoge el art.
394 LEC para los declarativos como son la no imposición cuando existen dudas de hecho o de derecho o la aplicación o no del límite del tercio.
– Por otro lado, la norma rituaria contempla las costas de la oposición a la ejecución, que es un incidente dentro de la fase ejecutiva y con su propio régimen en materia de costas en los arts. 559.2, 561.1.1.ª y 2 de la LEC.
Contents
- 1 1. Costas de la ejecución
- 2 Condena en costas en el proceso de ejecución
- 3 El plazo para presentar la tasación de costas en el marco del procedimiento de ejecución | Navas & Cusi Abogados
- 4 Costas en la ejecución provisional
- 5 La demanda de ejecución ante el incumplimiento de sentencia firme
- 5.1 ¿Cuál es el significado de la ejecución de sentencias judiciales?
- 5.2 ¿Qué es una sentencia firme?
- 5.3 ¿Cuánto tarda una sentencia en ser firme?
- 5.4 ¿Qué pasa en caso de incumplimiento de sentencia judicial?
- 5.5 ¿Es posible recurrir una sentencia que no es firme?
- 5.6 ¿Cuál es el plazo de ejecución de una sentencia firme?
- 5.7 ¿Cómo se paga y cuándo se cobra ante una sentencia firme?
- 5.8 La demanda de ejecución judicial (ejecutiva).
- 5.9 ¿Cómo hacer una demanda de ejecución?
1. Costas de la ejecución
En el art. 539. 2 LEC se recoge la norma general en materia de costas en fase ejecutiva a cuyo tenor:
“En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.
El legislador, en la citada norma general, parte de una premisa consistente en que cuando el ejecutante ha tenido que acudir a la ejecución y esta se despacha es porque se ha visto compelido a ello ante la falta de cumplimiento voluntario y por eso impone las costas a la parte ejecutada aún sin necesidad de expresa imposición. Creo que está presente la idea de favorecer la ejecución a toda costa, lo cual se vincula a la tutela judicial efectiva completa y al criterio resarcitorio lo cual el lógico y plausible. La justificación deber vincularse con la concesión del plazo de cortesía o espera del art. 548. El condenado dispuso de 20 días para cumplir voluntariamente y por ello, en consonancia con la obligatoriedad de cumplir las resoluciones firmes, si el órgano judicial transcurrido este plazo de cortesía despacha ejecución habría costas sí o si.
Sin embargo, la afirmación y premisa anterior, debe matizarse:
– Puede parecer acertada cuando hablamos de ejecución de títulos judiciales, procesales o asimilados (sentencias, autos, decretos, laudos arbitrales o acuerdos de mediación).
En estos casos ha existido un previo proceso declarativo o proceso especial o un arbitraje con condena o una mediación con acuerdos asumidos y un plazo de cortesía para el cumplimiento voluntario que no ha sido atendido (ex art.
548 LEC) lo que justifica la imposición de costas.
Sin embargo, incluso en el caso de títulos judiciales o asimilados, la ejecución muchas veces exige un paso previo para fijar y delimitar el objeto de la ejecución.
Así acontece cuando aún no se ha delimitado la cantidad a devolver o la concreta prestación de hacer o no hacer -como sucede a veces en muchos pleitos bancarios o resarcitarios -pese a la proscripción del art. 219- en los que previamente a las actuaciones ejecutivas el ejecutante o ejecutado ha de abrirse el incidente liquidatorio de los daños y perjuicios o cantidades de los arts. 712.
En estos casos, la fase ejecutiva deviene necesaria y no fruto de un incumplimiento pues es en dicha fase donde primero hay que liquidar para luego ejecutar.
Imaginemos que en un proceso se ha declarado la nulidad de una cláusula suelo.
Aquí encontramos opciones diversas: que en la sentencia se indique que el Banco ha de presentar la liquidación como paso previo a la ejecución, supuesto en el cual si no se presenta la misma en el plazo del art. 548 entiendo que sería el consumidor el que instaría la misma y entonces es cuando procedería la imposición de costas.
– También debe diferenciarse cuando la ejecución arranca de los títulos no judiciales, esto es de los contemplados en el art. 517.2.apartados 3,4,5,6 y 7 LEC. En estos casos ¿existe la misma obligación de cumplir cuando a lo mejor no se está de acuerdo con las cantidades, intereses, vencimientos? ¿debemos llegar a idéntica consecuencia?
La ejecución de un título ejecutivo no judicial muchas veces adolece de imprecisiones o indeterminaciones y precisa de una integración abriendo paso a la disconformidad del ejecutado. Prueba de ello es toda la serie de actuaciones previas y documentos adicionales que la norma rituaria exige realizar en los casos de los no judiciales (ex art. 572 y ss).
En estos casos la imposición de requerimientos y liquidaciones previas al deudor como las que determina el art. 573.3 si podrían como justificación para la imposición de costas ante la pasividad del deudor ejecutado.
Lo cierto es que el Legislador, cuando hablamos de costas, no distingue entre uno y otro título haciendo cargar las mismas en el ejecutado tanto en el art. 539.2 como en el art. 583.2 LEC que señala que aún cuando el ejecutado pague en el acto del requerimiento (exigible en los casos de títulos no judiciales) serán de su cargo las costas.
2. Las costas del incidente de oposición a la ejecución
En otros preceptos se contempla la imposición de costas del incidente de oposición a la ejecución en función del motivo de oposición:
- Supuestos de oposición por defectos procesales:
Art. 559.2 párrafo segundo LEC:
“Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.
Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición”
- Supuestos de oposición por motivos de fondo distinguiéndose, en este último caso, si se desestima la oposición (art.561.1.1ª) o si se estima la misma (art. 561.2):
Art. 561.1.1ª LEC
“El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia”
Art. 561.2 LEC
“Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición”.
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3. Interrelación entre costas de la ejecución y de la oposición
Por ello debemos preguntarnos ¿existe o no una interrelación entre las costas de la ejecución y las costas del incidente de oposición? O dicho de otro modo ¿cuál es la influencia de la estimación o desestimación de la oposición en las de la propia ejecución? ¿Y en los casos de estimación parcial? ¿Deben aplicarse criterios distintos cuando hablamos de ejecución por títulos judiciales frente a los no judiciales?
- Veamos los distintos supuestos:
- A) Desestimación de la oposición:
- Este, quizás, es el supuesto más sencillo.
Desestimada la oposición, ya sea por motivos formales (art. 559.2), ya por motivos de fondo (art. 561.1.1ª), el ejecutado abonará tanto las costas del incidente de oposición como las de la ejecución principal (art. 539).
Es cierto que existe aquí cierta controversia, ante el silencio legal, en la oposición por motivos procesales acerca de si puede apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho como criterio justificativo de la no imposición o la aplicación del límite del 1/3 que prevé para la Ley en los declarativos en el art. 394. Por el contrario, cuando la oposición es por motivos de fondo, el legislador parece dar una respuesta positiva a la aplicación de las excepciones y límites del art. 394 al que se remite el art. 561.1.1ª.
- B) Estimación total de la oposición a la ejecución:
- En estos supuestos se impondrán las costas al ejecutante con la mención hecha de la posible aplicación de la excepción de las dudas de hecho o de derecho cuando la oposición es por motivos de fondo.
- Señala Achón Brunén que “No obstante, y aunque el texto legal no lo establece expresamente, procede entender que, en caso de estimación de la oposición y archivo de la misma, el ejecutante no solo deberá cargar con las costas del incidente de oposición, sino también con los gastos que se hayan devengado hasta ese momento en el proceso de ejecución, dado que esta no debió iniciarse”.
La reputada autora vincula de esta manera el incidente de oposición a la ejecución con la ejecución en sí con el argumento de que ésta nunca debió iniciarse, si bien, pone de manifiesto que hay parte de la jurisprudencia que no sigue su criterio como por ejemplo hace la Sentencia de la AP Zamora, Sec 1.
ª, de 11 de mayo de 2006 (SP/SENT/93484): “La Sala comparte el criterio expuesto por el Juez en la sentencia objeto de recurso, pues el pronunciamiento de costas en un incidente de oposición a la ejecución regulado en los artículos 556 y siguientes de la L. E.
Civil, bien sea por motivos de forma o de fondo, solo afecta a las costas que se hayan causado dentro del incidente de oposición, como expresamente se recoge en el párrafo segundo del número 2 del artículo 559 y 561.1.1.º, párrafo segundo e inciso final del número 2 de la L. E.
Civil, mientras que las costas que se causen al margen de dicho incidente de oposición, pues no debemos olvidar que, según el número 2 del artículo 556 de la L. E.
Civil, la oposición que se base en motivos de fondo no suspenderá el curso de la ejecución, por lo que se pueden seguir realizando actos concretos de ejecución, se rigen por la norma general del artículo 539.2, párrafo segundo, que establece de cargo del ejecutado las costas sin necesidad de expresa imposición.
Por todo lo cual, aunque en el supuesto de autos no existen suficientes datos sobre el escrito solicitando la tasación de costas, la Sala comparte el criterio del Juzgador. Y, si bien no procede hacer tasación de costas sobre el incidente de oposición, pues el auto que lo concluyó no hizo expresa condena en costas, el resto de las costas que haya originado durante la ejecución al margen del incidente, se imponen por imperativo legal al ejecutado, según el artículo 539 de la L. E. Civil”.
Condena en costas en el proceso de ejecución
En este artículo, nuestra socia y compañera del departamento Civil y Procesal de Vázquez Padura, Sonia de Andrés, nos habla sobre la condena en costas en el proceso de ejecución y las diferentes posibilidades que hay.
Los abogados en la defensa de nuestros clientes siempre debemos interponer la reclamación con el máximo rigor y estudio, para obtener un resultado óptimo para el mismo.
Y éste resultado más satisfactorio para nuestro cliente es obtener la tutela solicitada del órgano jurisdiccional y además verse resarcido en todos los gastos que como consecuencia del litigio se le hayan ocasionado.
Este último aspecto es lo que se denomina, condena en costas, que no supone sino el abono por el litigante vencido, al vencedor, de los honorarios de los profesionales que hayan podido intervenir en el proceso, abogado, procurador, perito, así como de todos los gastos en que ha debido incurrir como consecuencia de haberse visto obligado a solicitar el amparo judicial para satisfacción de sus pretensiones.
Una sentencia o resolución favorable solo puede hacerse efectiva, salvo excepcionales supuestos de cumplimiento voluntario del vencido, mediante la interposición de una demanda de ejecución.
DISTINCIÓN ENTRE EJECUCION PROVISIONAL Y DEFINITIVA
Si la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia no ha sido recurrida, ésta devendrá firme, es decir irrecurrible, teniendo derecho la parte a cuyo favor se ha dictado a solicitar su cumplimiento.
Idéntico derecho tiene quien pese a haber obtenido el favor judicial en la sentencia o resolución dictada, sin embargo no ve su derecho consolidado como consecuencia de la interposición por la parte contraria de recurso frente a dicha resolución.
En el primer caso debería interponerse demanda de ejecución definitiva.
En el segundo caso una demanda de ejecución provisional.
Nuestra ley procesal exige que de modo previo a la interposición de la demanda de ejecución ordinaria (resolución firme) se deje transcurrir un periodo “gracia” al ejecutado, de 20 días hábiles desde aquel en que la condena sea firme, para permitir al condenado el cumplimiento voluntario de la sentencia/resolución dictada, ello según previene el art. 548 LEC.
Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
No puede perderse la óptica de que en la ejecución provisional el derecho, o petición solicitada aún está “sub iudice” pendiente de decisión judicial, y la resolución inicialmente dictada puede alterarse, aspecto éste fundamental a hora de considerar si deben o no imponerse las costas en la ejecución provisional.
a) CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR O EJECUTADO ANTES DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN, O ANTES DEL TRANSCURSO DEL PLAZO DE 20 DIAS PREVISTO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA.
En la mayoría de los supuestos la ejecución consistirá en una obligación de carácter dineraria en la que se solicitará su pago al ejecutado.
Pudiendo éste: oponerse a la ejecución alegando cuando a su derecho convenga, o pagar o atender a la petición del ejecutante.
Si paga el ejecutado sin necesidad de que se interponga frente al mismo demanda de ejecución, no existirá condena en costas de la ejecución para el mismo.
Tampoco existirá condena en costas si el ejecutado no se opone a la ejecución y cumple o paga pese a haberse dirigido frente al mismo la demanda de ejecución, siempre y cuando cumpla en un plazo concreto.
Es doctrina generalizada que, no existirá condena en costas para el ejecutado que, no formule oposición, y efectúe pago voluntario dentro del mismo plazo de 20 días que se concede en la ejecución definitiva en el artículo 548 LEC y ello sobre la base en los siguientes fundamentos:
– El carácter condicionado de la ejecución provisión por falta de firmeza de la resolución judicial que le sirve de título y que puede ser revocada.
– Equiparación de igual derecho para el ejecutado que en la ejecución ordinaria y dado que es posible interponer demanda de ejecución provisional, en “cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto recurso de apelación” (art. 527 LEC), se pretende otorgar al ejecutado idéntico plazo de cortesía al que previene el artículo 548 de la LEC .
– Aplicación analógica del artículo 548 LEC.
b) CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR O EJECUTADO TRANSCURRIDOS 20 DIAS DESDE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE AL MISMO.
La jurisprudencia reciente nos indica que, en el caso de que el deudor, obligado o vencido, proceda al cumplimiento de la condena después de la interposición de la demanda de ejecución, ello no debe dar lugar a la aplicación inmediata de condena en costas al ejecutado como regla general.
En dicho caso puede obrar consecuencias el artículo 583.2 LEC, según el cual interpuesta la demanda de ejecución, y pese al pago del ejecutado, podrá aquel no resultar condenado si acredita que no puedo pagar antes por causa que no le fuera imputable.
1.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución.
c) ESTIMACION PARCIAL DE LA OPOSICION.
Las costas relativas a la demanda, así como a los actos ejecutivos concretos hasta la plena satisfacción del derecho del ejecutante, serán de cuenta del ejecutado y se devengarán (si se confirma la sentencia o resolución) al final del proceso.
Sin olvidar la posibilidad de acudir a los generales criterios de dudas de hecho o derecho, para determinar la imposición o no de las costas procesales.
Un problema recurrente en el marco de un procedimiento de ejecución es el relativo a la tasación de costas procesales. Cuando una persona acude a un procedimiento de ejecución para hacer valer la condena del contrario, normalmente solicita también al juez que condene en costas al ejecutado, que son los gastos derivados del procedimiento judicial.
El requerimiento del juez a la parte ejecutante para que presente la tasación de dichas costas, suele ir acompañado de un plazo límite de, por ejemplo, cinco días.
No es raro que se dé la situación en la que dicho plazo no se cumple, ya sea por la complejidad de la tasación o la burocracia que conlleva, y cada vez es más común que la consecuencia sea la notificación por la que se da por terminado el procedimiento de ejecución por entender tal silencio como una renuncia a las costas.
- Desde Navas Cusí queremos recordar que esto vulnera la Ley de Enjuiciamiento Civil y se opone a la jurisprudencia asentada.
- Esto es así porque el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se caracteriza, esencialmente, por ser un proceso de apremio especial y privilegiado cuyo objetivo se concreta la ejecución forzosa de una resolución judicial y que, además, tal y como dispone el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial, “sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”
- Teniendo esto en cuenta, el hecho de que el Juzgado haya notificado que declara por terminado el proceso de ejecución por entender que la parte ejecutante ha renunciado a la tasación de costas por haber transcurrido el plazo de CINCO días sin haber obtenido respuesta, contraviene de manera flagrante no sólo el artículo mencionado, si no la esencia del proceso ejecutivo en sí.
- La decisión de terminar el proceso de ejecución estaría, por tanto, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte de tal derecho. Así lo entiende la jurisprudencia de nuestros tribunales como, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 19 de diciembre de 2018 en la que considera que:
“el artículo 179 de la LEC no autoriza a fijar plazos impropios con carácter preclusivo y fatal para actuaciones en que la LEC no establece plazo perentorio alguno, máxime cuando el art.
231 de la LEC dispone que «el Tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes». Además, porque según el art. 236 la falta de impulso procesal por las partes o interesados no originará caducidad alguna, máxime cuando el art.
239 establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa, ya que éstas deberán proseguir hasta obtener el cumplimiento, ello como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva , ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forman parte de tal derecho, debiendo agotarse la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art . 570). Asimismo, porque despachada ejecución por principal e intereses y costas, no se ha agotado el proceso de ejecución despachado, máxime cuando no consta renuncia de la parte inicialmente ejecutante. Y finalmente, porque el hecho de que la parte no evacue o cumplimente un determinado traslado podrá dar lugar, en su caso, a un archivo provisional , cual si se tratara de un supuesto análogo al de suspensión de los arts 179.2 y 19.4 de la LEC, pero en absoluto a un archivo definitivo, que sólo será factible en el supuesto previsto en el art. 570 cuando la ejecución haya terminado, como se ha dicho, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante , que no es el caso.”
Y respecto a la vulneración concreta del artículo 570 LEC, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 2 de septiembre de 2019 que señala:
“la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor , tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un «archivo provisional (Art. 179 LEC), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala.”
Además de contravenir las disposiciones legales mencionadas supra, la decisión del Juzgado de dar por terminado el proceso de ejecución basándose en el transcurso del plazo de CINCO días sin haber presentado tasación de costas es, básicamente, errónea. Esto es así porque este plazo no es legal, y así lo explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2005 recordando que:
“A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el «impulso de oficio del proceso», porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.
Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que «se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias», ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.
El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la «preclusión«, no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para «la realización de un acto procesal de parte», pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.”
Por tanto, si el plazo de cinco días no es el aplicable a las acciones ejecutivas, solo queda recordar cuál sería el plazo de caducidad aplicable.
La jurisprudencia responde que es de aplicación el artículo 518 LEC, que reza: “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”
En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Tribunal Supremo en Auto de 1 de junio de 2010, señalando que
“si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art.
1964 CC de quince años, al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art.
518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución.
En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto.
Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC).”
Siguiendo esta línea se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de marzo de 2011, confirmando que:
“Acerca de la caducidad de la solicitud de tasación de costas, traemos a colación el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (recurso 3398/1998), que dice: «el planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al artículo 518 LEC. Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el artículo 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto.
Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes , por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( artículo 518 LEC ).”
Por último y para mayor abundamiento, mencionar que las sentencias más recientes han continuado con esta línea argumental, como se puede apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2021:
“No obstante, lo cierto es que el plazo para solicitar la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, según el Tribunal Supremo, es el de cinco años previsto en el art. 518 LEC para las acciones ejecutivas. (…)
Conjugando tales cuestiones, primero, el deber del juez y el LAJ, en el ejercicio de sus correspondientes competencias, de dar de oficio impulso al procedimiento, con el fin, entre otros, de evitar la pervivencia de un número excesivo de procedimientos; segundo, el deber de diligencia de las partes de dar cumplimiento a cuantos requerimientos se le realicen por parte del juzgado; y, tercero, los plazos legales para el ejercicio de las acciones , debe concluirse que resulta posible proceder al archivo provisional del procedimiento en el caso de que en el plazo conferido no se formule por la parte propuesta de liquidación de intereses ni se solicite la práctica de tasación de costas , al objeto de culminar la tramitación del procedimiento y evitar la proliferación innecesaria de ejecuciones abiertas que pueden dificultar el normal funcionamiento de los juzgados; si bien en modo alguno puede tenerse por renunciada a la parte en el ejercicio de tal derecho, ni limitarse el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción.”
Costas en la ejecución provisional
Por costas procesales se entiende el importe económico que tendrá que pagar una parte perdedora en un litgio a la parte vencedora.
Tienen una gran importancia porque pueden suponer un coste adicional para una de las partes si se cumple una condición suspensiva: que se pierda el pleito.
Conocer la estimación de costas antes de instar una reclamación se vuelve muy relevante para el cliente debido a la carga que ello podría suponerle si se verifica un mal resultado.
El importe de las costas procesales se calcula a partir de lo que permite la ley.
En esencia, esta contempla que las costas procesales incluyen los honorarios de Abogado y los aranceles de procurador en que haya incurrido la contraparte vencedora en el pleito, así como la retribución de los dictámenes periciales que la parte vencedora haya aportado para fundamentar su pretensión durante el litigio, inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso y algunos otros conceptos que figuran regulados en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Otros conceptos económicos originados a causa del pleito, en cambio, no forman parte de las costas procesales como, por ejemplo, el coste de burofaxes; de elaborar cierta documentación que haya servido como prueba; etc.
De algún modo, puede considerarse que las costas procesales tienen una naturaleza indemnizatoria, de modo que, con su abono, la parte vencida en la reclamación, indemniza a la vencedora para compensarle por los perjuicios causados al verse obligada a acudir a los tribunales.
Un supuesto habitual generador de costas procesales es aquel en el que, tras haber sentencia, el deudor no paga en el periodo legal de abono voluntario obligando al acreedor reclamante a iniciar nuevamente acciones legales para embargar al demandado, lo que llamaríamos comúnmente iniciar un proceso de ejecución forzosa. Al obligar al acreedor a acudir de nuevo a los tribunales para que la sentencia que obtuvo se vea cumplida forzosamente ante la resistencia del deudor, digamos que se produce un caso de vencimiento automático del acreedor y generador de costas procesales. De hecho, el acreedor de la reclamación suele presentar la demanda de ejecución forzosa estimando las costas que generará la propia ejecución forzosa para incluir dicho cálculo en las cuantías que habrá que embargar también junto con el principal e intereses generados hasta la fecha.
Un caso recurrente pero menos conocido para el gran público es la posibilidad de que exista una ejecución provisional en el curso del proceso de reclamación en caso de apelación.
Lo peculiar de esta acción de ejecución es que existe una sentencia en primera instancia que da la razón a una de las partes, pero la contraparte deudora ha decidido apelar a la segunda instancia la reclamación y, por lo tanto, la primera sentencia recaída no es firme.
Pese a la falta de firmeza, el acreedor reclamante puede iniciar los trámites de ejecución forzosa para ganar tiempo siempre que concurran los requisitos legales que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dado que la ejecución provisional se lleva a cabo ante el juzgado que dictó sentencia en primera instancia, si considera admisible la petición del acreedor de la ejecución provisional de la reclamación, el tribunal otorgará al deudor un plazo determinado de tiempo para consignar la deuda, aunque aún no haya una sentencia definitiva.
Por lo tanto, en este caso, estamos ante un supuesto en el que el acreedor fuerza al deudor provisional al no haber aún firmeza.
Y, siguiendo la lógica enunciada antes, si en la segunda instancia cambia el criterio, el acreedor que ejecutó forzosamente la reclamación habrá perdido todo o parte su derecho a la ejecución provisional e, incluso, podría ser condenado por haberla iniciado sin base suficiente.
La pregunta que surge es si cabe reclamar costas procesales en un procedimiento de ejecución forzosa de una reclamación. El decreto Impugnación de la tasación de costas 139/2018, del juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid ha dictaminado recientemente lo siguiente:
La falta de una regulación expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas de la ejecución provisional, provocará la interpretación diversa en la aplicación de las normas propias de la ejecución definitiva a la provisional en materia de costas. Se ha de partir de que el artículo 524.
2 LEC prevé para la ejecución provisional de sentencia de condena no firme, la aplicación de la misma normativa propia de la ejecución ordinaria, sin hacer excepción alguna en materia de costas.
Sin embargo lo que la LEC en modo alguno contempla en la ejecución provisional de sentencias es una institución a la que se acude sólo voluntariamente por quien tiene algún pronunciamiento a su favor (no excluido por el art. 525 LEC) aunque sea dimanante de una estimación parcial.
No debemos olvidar que nadie está obligado a acudir a la ejecución provisional de resoluciones judiciales y por tanto los gastos y costas que esta modalidad ejecutoria le cause no nacen de la reticente actitud de la contraparte a la ejecución voluntaria de la sentencia, a cuyo cumplimiento no queda obligada en modo alguno pues se halla apelada, sino a su deseo opcional no preceptivo de anticipar los efectos de su sentencia. Como afirma la Sección 18.ª de la Audiencia de Madrid en una sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, hablamos de gastos y costas «no imprescindibles para la ejecución de una sentencia, sino sólo para ejecutarla antes de modo que… sólo el que pretende sacar provecho de este beneficio legal debe correr con los gastos del mismo sin poder repercutir a la parte que apeló la sentencia, aunque le fuese desestimado el recurso, pues si no se vendría a penalizar el derecho a la segunda instancia.
Y continúa diciendo que entender que la ejecución provisional lleva aparejada la condena en costas de la parte ejecutada, implicaría que todo condenado en la instancia a una condena dineraria y que haya apelado la sentencia, tendría que abonar su condena, aunque la sentencia no sea ejecutoria por la apelación, para evitar la condena en costas que le puede venir de la ejecución provisional instada por la apelada, sin tener causa legal alguna para hacer tal pago. Precisamente para evitar este efecto carente de toda cobertura legal, la LEC no usa ni una sola vez la expresión «costas de la ejecución provisional» como referidas a la ejecutante y sólo la usa para favorecer a la ejecutada en el art. 533 LEC. El hecho de que la LEC se preocupe exclusivamente de las costas de la ejecución provisional que el ejecutante pueda causar al ejecutado en caso de revocación de la resolución apelada y no al contrario, resulta especialmente revelador pues lo que con ello nos dice la ley es que, los gastos y costas que el ejecutante le causa al ejecutado por este trámite no preceptivo, deben correr de cuenta del ejecutante, pero no a la inversa; lo contrario es gravar el derecho fundamental a recurrir en apelación.
Este favorable pronunciamiento judicial ha sido obtenido por este bufete con motivo de un proceso litigioso de reclamación en defensa del deudor para el cual se hubo de impugnar la tasación de costas solicitada por la parte contraria fundada en una ejecución provisional. Si precisa de Abogados especialistas en reclamaciones, nos tiene a su disposición.
La demanda de ejecución ante el incumplimiento de sentencia firme
Puede parecer que cuando termina un juicio y se dicta una sentencia, las partes tienen claro todo lo relacionado con el procedimiento judicial.
Sin embargo, la realidad es que pueden seguir teniendo algunas dudas. Una de las más frecuentes tiene que ver con la ejecución de sentencias judiciales.
En las siguientes líneas descubrirás los aspectos más importantes relacionados con este asunto.
¿Cuál es el significado de la ejecución de sentencias judiciales?
La ejecución de las sentencias judiciales es una de las competencias de los órganos judiciales, que es necesario ejercer cuando el condenado no cumple de manera voluntaria la pena que le ha sido impuesta. La ejecución de sentencia es parte de la función jurisdiccional. Esto significa que a los órganos judiciales tienen la responsabilidad tanto de juzgar como de hacer que se ejecute lo juzgado.
En un proceso civil la ejecución de la sentencia llega cuando el condenado no cumple de manera voluntaria la pena, como hemos dicho.
El Tribunal que haya juzgado el hecho no despachará la ejecución de la sentencia hasta que no hayan pasado veinte días desde la notificación de la sentencia al condenado, se entiende que es necesario otorgar un plazo de cortesía para que este pueda cumplirla de forma voluntaria.
- En el caso de los procesos penales también participan los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, además, cuando la sentencia supone una pena de cárcel también tiene un papel importante la Administración Penitenciaria.
- En los supuestos de ejecución de sentencia laboral también será importante agotar este paso, máxime cuando estemos en situaciones de posible insolvencia de la empresa demandada, para que sea el FOGASA (Fondo de Garantía Salarial) quien asuma la responsabilidad y cantidades económicas reconocidas judicialmente, en los porcentajes que legalmente correspondan.
- Por otro lado, se dispone de 10 días para pagar en el caso de una condena judicial.
¿Qué es una sentencia firme?
Las sentencias firmes son aquellas que ya no admiten recursos porque son definitivas. No hay recurso que presentar o bien porque no lo estipula la Ley o porque se ha pasado el plazo para presentarlo.
¿Cuánto tarda una sentencia en ser firme?
La sentencia será firme cuando haya concluido el plazo que existe para recurrirla. En la misma sentencia tiene que aparecer el tipo de recurso que se puede realizar y el plazo que existe para interponer dicho recurso.
¿Qué pasa en caso de incumplimiento de sentencia judicial?
Cuando una sentencia es firme, la persona que ha sido condenada tiene un plazo de 20 días para cumplirla de manera voluntaria. Cuando transcurre dicho plazo se considera que la sentencia se ha incumplido. A partir de ese momento los Tribunales obligarán al condenado a su cumplimiento.
Podrá reclamar la ejecución de la sentencia el que haya vencido en el juicio en el que se ha condenado al acusado. Si este ha fallecido lo puede pedir su sucesor, si acredita su condición de heredero.
Al interponerse una demanda ejecutiva requiriendo al juez que actúe ante el incumplimiento de la sentencia es cuando se da inicio al proceso de ejecución. Entonces el Juez pedirá la comparecencia del condenado para que cumpla la sentencia.
Cuando esto suceda se podrán dar tres escenarios:
- Que el condenado cumpla la sentencia en el acto.
- Que el acusado se oponga a la ejecución por motivos fundados en el plazo de 10 días.
- Que el acusado ni cumpla la sentencia en el acto ni se oponga. Si esto sucede el Juzgado dictará la ejecución forzosa.
Cuando hay una condena económica y no se paga en el tiempo determinado, el Juzgado determinará el embargo de los bienes del propietario. Para poder embargar dichos bienes estos tienen que ser embargables y pertenecer al condenado. También el embargo debe poder cubrir el importe de la deuda.
La Ley dice que no se puede embargar el salario, el sueldo, las pensiones, las retribuciones o equivalente que no excedan el salario mínimo interprofesional. Cuando se trata de una ejecución de sentencias condenatorias al pago de alimentos no se aplican las restricciones que acabamos de comentar.
No se debe de olvidar que, cuando se inicia una demanda de ejecución de sentencia, se solicita la imposición de costas, cuyo importe puede alcanzar el 30% de la cantidad reclamada.
¿Es posible recurrir una sentencia que no es firme?
Una vez que se notifica la sentencia, se cuenta con un plazo de 20 días hábiles para recurrir, que se inicia justo al día siguiente. Si nadie apela en dicho plazo la sentencia será declarada firme.
Una sentencia se puede recurrir por diferentes motivos, estos son los más comunes:
- Falta de motivación de la sentencia. No se argumenta por qué se opta por una u otra decisión.
- Incongruencia. Se da alguna contradicción en la sentencias.
- Se vulnera la Ley. Se considera que se ha vulnerado algún precepto legal en particular.
- Valoración de la prueba practicada incorrecta. Que el Juez haya tomado una decisión sacando una conclusión opuesta a lo real.
- Indefensión. Se puede alegar que se ha sufrido indefensión al haberse denegado ciertas pruebas importantes.
¿Cuál es el plazo de ejecución de una sentencia firme?
Cuando un Juzgado o un Tribunal ha dictado una sentencia, el demandante tiene un plazo de 5 años para ejecutar la misma. Pasado ese tiempo caducará. Es decir, transcurrido dicho plazo no se podrá ejecutar la sentencia.
Es muy importante no dejar pasar este plazo. Recientemente nuestro bufete de abogados tuvo un caso de éxito ante una ejecución a un cliente, que le reclamaban una cantidad fuera de dicho plazo, por lo que no pudo ser ejecutada.
¿Cómo se paga y cuándo se cobra ante una sentencia firme?
Lo recomendable es que tu abogado te facilite el número de cuenta del Juzgado que ha conocido de tu asunto para evitar problemas.
Si no cuentas con este profesional, puedes acudir personalmente al Juzgado y pedir esta información.
Te recomendamos siempre tener justificante de la transferencia, ya que, en no pocos casos, se acuden a incidentes por este tipo de asuntos, con un único perjudicado: el cliente.
Para poder determinar cuándo se cobra dependerá, en primer lugar, de que se efectúe el pago. Una vez que se ha efectuado el pago, y se nos da traslado, se suele emitir un mandamiento de pago, para que puedas ir personalmente a cobrar el mismo. En principio en el plazo de una semana deberías de tenerlo a tu disposición.
La demanda de ejecución judicial (ejecutiva).
Para que puedan darse todos los pasos anteriormente indicados será necesario que se presente la correspondiente demanda de ejecución o demanda ejecutiva, como también se le conoce.
A modo de resolver algunas preguntas frecuentes:
¿Cómo hacer una demanda de ejecución?
Seguirá los mismos patrones como si fuera una demanda, aunque en la parte de los hechos podemos sintetizar detallando: (i) Cuándo se presentó la demanda, (ii) Que se obtuvo una sentencia favorable a tus intereses (acompañamos la resolución judicial). (iii) Que, ante el incumplimiento de la parte “perdedora” de pasar por lo que dice la resolución, instas la correspondiente ejecución para la averiguación de bienes y embargos oportunos.
¿Dónde presentar la demanda ejecutiva?
Se presentará ante los mismos juzgados y tribunales que han conocido de tu asunto.
Ahora ya conoces los aspectos más importantes de la ejecución de una sentencia. Si tienes cualquier duda al respecto, lo mejor es que contactes con un profesional que pueda darte el asesoramiento que necesitas.