- A continuación de manera breve y didáctica, te explico que son los Acuerdos Reparatorios, su procedencia, principios y efectos.
- Uno de los temas más importantes en la transformación de nuestro Sistema Penal es la Justicia Alternativa, que busca la despresurización del sistema permitiendo que la víctima y el imputado construyan a través del diálogo una solución entre ellos mismos, evitando así un desgaste económico y emocional para las partes involucradas en un conflicto penal mientras que para el Estado significa el ahorro de recursos tanto materiales como humanos.
- La Justicia Alternativa establece diversos mecanismos para solución de conflictos penales regulados por nuestro ordenamiento legal en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo Título I y en la Ley Nacional de Mecanismo Alternativos de Controversias Penales.
- El Código Nacional de Procedimientos Penales en el numeral 184 establece como Soluciones Alternas al Procedimiento: el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional al proceso.
- Por lo que hace al Acuerdo Reparatorio podemos definirlo como el acuerdo de voluntades entre la víctima y el imputado que, aprobado por el Ministerio Público o el Juez de Control y cumplido en su totalidad, pone fin a la controversia penal.
- Los Acuerdos Reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio y podrán ser aplicados para los siguientes delitos:
- Delitos que se persiguen por querella, requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
- Delitos culposos o,
- Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas
Los acuerdos reparatorios no procederán en los siguientes casos:
- Cuando el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que corresponden a los mismos delitos dolosos,
- El imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto y,
- Tratándose de Violencia Familiar o sus equivalentes en las Entidades Federativas.
- Ley Nacional de Mecanismo Alternativos de Controversias Penales, en su artículo 4º, establece los principios que rigen esta solución alterna procedimiento y que deberán observarse para que la autoridad competente declare su validez:
- I. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
- II. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
- III. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes;
- IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo;
- V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes;
- VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;
VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad. para Soluciones Alternas al procedimiento, que introdujeron la Justicia Alternativa al Sistema Penal , que busca solucionar los conflictos entre las partes involucradas a través de la construcción de una solución entre ellas mismas
Finalmente, los efectos del cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios es la extinción de la acción penal.
Muy bien, ahora ya conoces de manera general que son los Acuerdos Reparatorios, definición, procedencia, principios y efectos; si tienes dudas, algún comentario o necesitas ayuda de un abogado penalista por favor llámanos al 5525838540 en caso de emergencia estamos a tus órdenes las 24 horas del día, puedes llamarnos o enviarnos un WhatsApp al número 5572117045, también puedes envíanos un correo electrónico a [email protected], si prefieres puedes ingresa al sitio http://lopezvaldezabogados.com y Luther, nuestro Chatbot registrara tus datos y a la brevedad nos pondremos en contacto contigo.
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Contents
- 1 ¿Qué son los acuerdos reparatorios?
- 1.1 ¿Frente a que delitos proceden los acuerdos reparatorios?
- 1.2 ¿Se puede negar la aprobación de acuerdos reparatorios?
- 1.3 ¿Por qué se implementaron estos acuerdos?
- 1.4 ¿Qué pasa si no se cumple con el acuerdo?
- 1.5 ¿Hasta qué momento del proceso puedo solicitar llegar a un acuerdo reparatorio?
- 1.6 ¿Cuáles son los efectos de un acuerdo reparatorio? Penales y civiles
- 1.7 ¿De qué dependerá que el sobreseimiento sea definitivo, total o parcial?
- 1.8 ¿Dónde se registra la resolución del Juez y quién debe hacerlo?
- 2 En defensa de los acuerdos reparatorios
- 3 Abogados Penales | Acuerdos Reparatorios
- 3.1 Salidas Alternativas a un Juicio Oral.
- 3.2 Acuerdos Reparatorios.
- 3.3 Concepto de Acuerdo Reparatorio.
- 3.4 Oportunidad en que puede plantearse.
- 3.5 Objeto del acuerdo reparatorio.
- 3.6 La reparación puede consistir en el pago de una suma de dinero fijada de común acuerdo o en otro tipo de prestaciones o conductas por parte del imputado, con la única condición que el objeto del acuerdo sea lícito
- 3.7 Requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio.
- 3.8 Efectos del acuerdo reparatorio.
- 3.9 Penales.
- 3.10 Civiles.
- 3.11 Registro del acuerdo. Al igual que la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios aprobados deben hacerse constar en el registro señalado en el art. 246 del CPP
- 3.12 Abogados Penales
- 3.13 Defensas penales en diversos delitos.
- 4 Se incorporan expresamente ciertos delitos respecto de los cuales puede arribarse a acuerdos reparatorios
¿Qué son los acuerdos reparatorios?
Los acuerdos reparatorio son acuerdos directos entre el imputado y la víctima y su principal objeto es la reparación del daño producido a esta última. No tienen necesariamente carácter pecuniario.En este artículo te explicaré en qué consiste, sus condiciones para que sea utilizable, y cómo puedes solicitarlo si estás bajo estas circunstancias durante un proceso penal.
Si quieres solicitar la prescripción de una deuda o tienes dudas respecto a otro tema, escríbenos aquí y un abogado de nuestro equipo se pondrá en contacto contigo a la brevedad.
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¿Quién debe aprobar los acuerdos reparatorios?
Deben ser aprobados por el Juez de Garantía, caso en el cual extinguen la acción penal contra el imputado.
¿Frente a que delitos proceden los acuerdos reparatorios?
- Proceden respecto de todos los delitos culposos, es decir, delitos cometidos sólo con imprudencia, sin dolo, tradicionalmente conocidos en Chile como cuasidelitos), y de algunos delitos dolosos, lesiones menos graves y delitos contra bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (hurtos, estafas, etc).
- Los acuerdos reparatorios sólo pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos.
- El tribunal podrá desestimar el acuerdo si el interés público exigiera continuar con la persecución penal, lo que se aplica particularmente si el imputado hubiere incurrido en forma reiterada en los hechos investigados.
¿Se puede negar la aprobación de acuerdos reparatorios?
Con todo, el Juez de Garantía puede negar su aprobación, de oficio o a petición del fiscal del Ministerio Público, cuando los acuerdos versen sobre delitos respecto de los cuales no proceden o cuando exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Como por ejemplo, cuando el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los investigados.
¿Por qué se implementaron estos acuerdos?
A través de estos acuerdos no sólo se está descongestionando el sistema penal, sino que se otorga una salida que resulta beneficiosa para todos los involucrados:
- Para el imputado cuyo caso se resuelve de manera rápida y sin una sanción penal; y
- Para la víctima, que en la mayoría de estos casos prefiere una reparación rápida y efectiva, más que una eventual privación de libertad de quien ocasionó el daño.
¿Qué pasa si no se cumple con el acuerdo?
En este caso el procedimiento se vuelve a reanudar y es como si nunca hubiese existido la suspensión. Esto quiere decir que se seguirá adelante y el imputado será eventualmente sancionado con una sentencia penal.
¿Hasta qué momento del proceso puedo solicitar llegar a un acuerdo reparatorio?
El acuerdo reparatorio se puede solicitar y decretar en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación (también en dicha audiencia). En caso que no se solicite en la audiencia de formalización, se podrá solicitar al juez de garantía quien citará a una audiencia a la que pueden comparecer todos los intervinientes del procedimiento.
Por otro lado, el artículo 245 del Codigo Procesal Penal señala que si se ha declarado el cierre de la investigación solo se podrá decretar esta salida alternativa durante la audiencia de preparación de juicio oral. Por lo tanto se puede solicitar:
- En la audiencia de formalización
- En cualquier momento posterior a ella pero antes del cierre de la investigación..
- Una vez se ha cerrado la investigación, solo en la audiencia preparatoria de juicio oral.
¿Cuáles son los efectos de un acuerdo reparatorio? Penales y civiles
Los acuerdos reparatorios producen distintos efectos, ya sea en materia penal o civil. Por lo tanto, hay que distinguir:
- Efectos penales: Si el imputado cumple con las obligaciones contraídas o las garantiza debidamente a satisfacción de la víctima entonces el juez:
- Dictará sobreseimiento definitivo total y con esto se extingue completamente la responsabilidad penal del imputado.
- Dictará sobreseimiento definitivo parcial y con esto se extingue parcialmente la responsabilidad del imputado.
- Efectos civiles: Una vez que la resolución que aprueba el acuerdo reparatorio se encuentra ejecutoriada (en palabras sencillas, quiere decir que no puede ser modificada porque no hay recursos que se puedan interponer en su contra) la víctima podrá solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía o a través del juzgado civil que corresponda. Lo más importante, sin embargo, es que el acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
¿De qué dependerá que el sobreseimiento sea definitivo, total o parcial?
El sobreseimiento será total cuando el juez lo decreta respecto a todos los delitos y todos los imputados, y será parcial si se refiere solo a algún delito o algún imputado (habiendo dos o más de ello).
Por ejemplo, si se imputa a un individuo la comisión de dos o más delitos y los acuerdos reparatorios solo proceden respecto de uno de ellos, se decretará el sobreseimiento definitivo respecto a ese delito pero será parcial porque se continuará el procedimiento respecto de los otros.
¿Dónde se registra la resolución del Juez y quién debe hacerlo?
El Ministerio Público es el encargado de llevar un registro en el cual se deja constancia de los casos en que se ha aprobado un acuerdo reparatorio (por lo tanto, ahí se debe registrar la resolución del juez). El objetivo de este registro es verificar que el imputado cumpla con las bases del acuerdo reparatorio o reúna los requisitos necesarios para acogerse a un nuevo acuerdo.
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En defensa de los acuerdos reparatorios
Autora: Violeta Maltos
Comentarios a Miguel Ángel Mancera
Hace unas semanas Miguel Ángel Mancera y Edna Jaime (México Evalúa) estuvieron en el programa de televisión de Carlos Loret de Mola para hablar sobre las propuestas de la CONAGO para modificaciones al sistema de justicia penal.
Uno de los comentarios que llamó mi atención fue que el Dr. Mancera señala a la institución procesal de los acuerdos reparatorios como una de las culpables de que “delincuentes” estén en las calles.
[1] Pone un solo ejemplo de una persona a quien supuestamente la Procuraduría de la Ciudad de México persiguió durante 11 años, que después videograbaron cometiendo un delito y que a las 18 horas salió libre por haber celebrado un acuerdo reparatorio diciendo (Mancera) que la víctima tenía miedo porque se había metido a su casa y tenía sus documentos.
A diferencia del Dr. Mancera, no considero que los acuerdos reparatorios sean una fuente de impunidad y menos en la Ciudad de México. Expongo a continuación mis razones para llegar a esta conclusión, dividiendo los argumentos en dos partes:
I. Regulación de los acuerdos reparatorios (el “deber ser”).
II. La práctica en la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
I.- Regulación de los acuerdos reparatorios
1.- Los acuerdos reparatorios no proceden en todos los delitos
Los acuerdos los define el Código Nacional de Procedimientos Penales como aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o por el Juez de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. Esto quiere decir que el asunto se acaba y jamás puede volver a perseguirse a la persona por los mismos hechos.
Estos acuerdos no proceden en todos los delitos, sino solamente en los que se persiguen por querella (es decir, que solamente puede iniciarse la persecución penal si la víctima lo solicita ante el Ministerio Público), los culposos (aquellos cometidos no con intención -dolo- sino por imprudencia) y los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas (ni física ni psicológica).
Primer punto: no proceden para todos los delitos y no puede culpárseles de toda la impunidad existente en el gran universo de delitos de nuestros códigos penales.
2.- El acuerdo reparatorio es una institución a la que el legislador ha provisto de “candados”.
- Esto implica que, si una persona celebró un acuerdo reparatorio y no lo cumplió, tal como está redactado el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nunca más podrá volver a celebrar otro acuerdo por un delito doloso (cometido con intención, no por imprudencia) a menos que sea declarado inocente (“absuelto”) en ese asunto.
- Si celebra un acuerdo y lo cumple, no puede volver a celebrar otro por los mismos delitos dolosos (intencionales).
- Segundo punto: No se pueden andar celebrando acuerdos reparatorios todo el tiempo, es una “oportunidad” que, prácticamente, solo se tiene una vez para un mismo tipo de delito si atendemos a la redacción del artículo.
3.- El acuerdo reparatorio solo se puede celebrar si hay querella o denuncia de un hecho que las leyes señalen como delito.
El Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 188) dice que los acuerdos reparatorios proceden a partir de la querella o denuncia y hasta antes del auto de apertura a juicio oral.
Por su parte, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal señala (artículo 1º) que las soluciones alternas (como el acuerdo reparatorio) se alcanzan a través de mecanismos alternativos (conciliación, mediación o junta restaurativa, que son encuentros voluntarios entre las partes, facilitados por personal capacitado y certificado). La misma Ley en el mismo artículo dice que estos mecanismos se pueden aplicar con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo.
Para reforzar lo anterior, podemos apoyarnos del Dictamen que emitió la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados respecto de la LNMASC, en la parte que corresponde al análisis de los resultados que arrojaron las audiencias públicas realizadas por la Comisión de Justicia del Senado de la República el 10 de julio de 2014:[2]
MASC posterior o previo a la querella. Otro punto que fue resaltado durante la Audiencia Pública fue respecto al momento en que debe comenzar el mecanismo alternativo, es decir, si es antes de que sea presentada la denuncia o querella, o posterior a que haya sido presentada. Los comparecientes mostraron argumentos a favor y en contra.
Sobre este tema no se llegó a un consenso en las Audiencias, por lo que las Comisiones Dictaminadoras eligieron que a fin de garantizar mayor protección a las víctimas u ofendidos, se mantendría esta disposición en los términos del Anteproyecto de Decreto, es decir que los mecanismos iniciarían posterior a la presentación de la denuncia o querella
Tercer punto: los acuerdos reparatorios solo proceden si hay querella o denuncia.
4.- Base de datos nacional.
La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal prevé la existencia (artículo 43) de una base de datos nacional, que permita verificar si una persona ha celebrado anteriormente acuerdos reparatorios y si los ha cumplido o no.
Esto para reforzar los datos que cada Procuraduría debería ya de tener y evitar que por falta de acceso a la información del mismo personal alguien pueda celebrar más de un acuerdo reparatorio.
Esta base de datos está en proceso de implementación por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que, según la Ley Nacional, es quien administraría dicha base de datos.
Cuarto punto: está prevista la manera de que se cuente con información fidedigna para que no se celebren más acuerdos reparatorios de los que el Código Nacional permite.
5.- No se pueden realizar mecanismos alternativos (encuentros voluntarios entre las partes) para celebrar acuerdos reparatorios cuando la persona imputada está siguiendo su proceso, sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva (en la cárcel).
Según el artículo 20 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos, no se puede participar en los mismos si está retenido o privado de su libertad por el Ministerio Público o en caso de estar sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva u otra que implique privación de su libertad.
Si en el caso que comenta el Dr.
Mancera la persona entró a la casa de la víctima, robó y tiene sus documentos, podrían acreditar que la víctima está en riesgo para pedir una medida cautelar de prisión preventiva y que no se pudiera realizar acuerdo reparatorio.
Esta medida se puede pedir en todos los delitos, no necesitan tener prisión preventiva automática o de oficio, solamente estar sancionados con pena de prisión, como el delito que el Dr. Mancera comenta.
Si el Ministerio Público hubiera acreditado que había un peligro para la víctima o se podía obstaculizar la investigación (artículos 153 y 173 del Código Nacional de Procedimientos Penales). En este caso, no sería un problema de la figura del acuerdo reparatorio, sino de la falta de capacidad del Ministerio Público para acreditar la necesidad de cautela para obtener una prisión preventiva.
II.- Práctica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
La interpretación que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México ha hecho (pese a los artículos y dictamen anteriormente citados) es que se pueden llevar a cabo mecanismos alternativos para que las partes “se arreglen” sin denuncia o querella, opinión que ha sido sostenida en diversos foros y encuentros entre Órganos Especializados de Mecanismos Alternativos del país.[3] Su fundamento son los artículos 9 y 10 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos, que señalan que puede iniciarse un mecanismo alternativo por solicitud (9º) o por derivación de autoridad competente (10º).
Dado lo anterior, los casos que lleva la PGJE Ciudad de México se dividen en dos: “por presentación” (sin querella o denuncia previa) y “por derivación” (con querella o denuncia y canalizados por el Ministerio Público o el Juez).
Los casos que llevan con “derivación” terminan en un acuerdo reparatorio, pues ya tienen querella o denuncia. Los casos “por presentación” terminan en algo que la Procuraduría llama “convenio”, que no está regulado en ninguna parte.
Al no tener regulación como los acuerdos reparatorios, estos “convenios” no tienen reglas ni límites, tampoco se subirían a la base de datos nacional para ver quién ya celebró uno y, aunque así fuera, tiene derecho a celebrar más, pues estos “convenios” no tienen los candados y protección que sí tienen los acuerdos reparatorios. Es decir, estos convenios sí pueden representar una puerta giratoria.
¿Cuántos “acuerdos reparatorios” y cuántos “convenios” reporta la Procuraduría de la Ciudad de México? En su informe 2016-2017 (con datos del 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017) señalan lo siguiente:[4]
Unidades de Mediación en Operación: 14
Expedientes iniciados: 6,912. De éstos 2,933 son por derivación del Ministerio Público o Juez y 3,979 presenciales (sin querella o denuncia).
- “Convenios” realizados: 1,687
- Acuerdos reparatorios: 898
- Lo anterior quiere decir que más de la mitad (66%) de los acuerdos de voluntades que realiza la Procuraduría de la Ciudad de México son sin querella o denuncia.
- CONCLUSIÓN.
- Según el informe de la propia Procuraduría de la Ciudad de México, se desprende que un 66% de los acuerdos de voluntades celebrados no cumplen con los requisitos legales ni la protección que implica para la víctima u ofendido el hecho de que haya una querella o denuncia previa.
- Este 66% de los convenios no tienen límite o número máximo de ellos para celebrarse y tampoco se subirán a la base de datos nacional, ya que el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no admitirá datos que no pertenezcan a acuerdos reparatorios que, por supuesto, se hayan celebrado previa denuncia o querella.
- Otras entidades federativas y la propia Ciudad de México no sabrían que esta persona ya celebró un convenio y, aunque lo supieran, no opera como base para que no pueda celebrar un acuerdo reparatorio pues, en realidad, no ha celebrado un acuerdo reparatorio legalmente regulado sino solo “convenios”.
- Esto implica que, efectivamente, esto puede convertirse en una puerta giratoria y una fuente de impunidad.
Lo anterior solamente en lo que corresponde a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Se sugiere a los gobernadores que revisen bien lo que proponen, pues al menos en el caso de los acuerdos reparatorios y de la ciudad de México, no son las leyes que ustedes quieren cambiar las del problema, sino la operación la que genera impunidad. Esto no se soluciona con cambios legislativos, sino con corrección de la manera en que su personal aplica las leyes.
[1] http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/nacional/2017-06-15/analisis-nuevo-sistema-justicia-penal-despierta-loret/ Minuto 5:50.
[2] http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Audiencias_Mat_Penal/Audiencias_MP_Dictamen.pdf Páginas 62 a 63.
[3] Como ejemplo, la Reunión Nacional de Revisión del Modelo Homologado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, convocada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, celebrada los días 20 y 21 de abril, en donde participamos representantes académicas y académicos, así como titulares de Subprocuradurías y de Órganos Especializados de Mecanismos Alternativos en sede ministerial.
[4] http://www.pgj.cdmx.gob.mx/storage/app/media/5to.%20Informe%20de%20Labores%202017/5Informe%202016-2017.pdf Páginas 84 y 167
Abogados Penales | Acuerdos Reparatorios
Salidas Alternativas a un Juicio Oral.
Acuerdos Reparatorios.
Las salidas alternativas que contempla la reforma procesal penal son dos:
- 1.- Suspensión Condicional del Procedimiento.
- 2. Acuerdo Reparatorio.
A continuación nos referiremos a los acuerdos reparatorios, te invitamos a leer este artículo que puede ser de gran ayuda.
Concepto de Acuerdo Reparatorio.
El acuerdo reparatorio es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal.
Oportunidad en que puede plantearse.
Puede plantearse durante toda la fase de investigación, desde la formalización de la investigación hasta el cierre de la misma. Después de este momento sólo puede solicitarse en la audiencia de preparación de juicio oral (art. 245 CPP).
Objeto del acuerdo reparatorio.
La reparación puede consistir en el pago de una suma de dinero fijada de común acuerdo o en otro tipo de prestaciones o conductas por parte del imputado, con la única condición que el objeto del acuerdo sea lícito
Requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio.
1.- Respecto del hecho investigado, sólo debe afectar bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o consista en lesiones menos graves, o constituya un delito culposo.
Procederá entonces el acuerdo para aquellos delitos en que el interés afectado es predominantemente de carácter privado, como ocurre con aquellos que protegen la propiedad o el patrimonio. 2.
– El acuerdo entre el imputado (no se exige la presencia del defensor como requisito de validez) y la víctima.
3.- La aprobación del juez de garantía.
- Para dar su aprobación el juez oirá previamente a los intervinientes presentes en la audiencia respectiva y verificará la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Si la voluntad del imputado y de la víctima ha sido prestada en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
- b) Si el hecho investigado es de aquellos que permiten llegar a esta salida alternativa.
c) Si no existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. El Código establece que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan.
Si el juez estima que concurren estos supuestos, entonces aprobará el acuerdo reparatorio, dejando constancia del contenido del mismo y dictando acto seguido el respectivo sobreseimiento definitivo. (art. 335 CPP).
La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio y sobresee definitivamente es apelable (arts. 253 y 370 letra a) CPP). En cambio la resolución que lo rechaza es inapelable.
Efectos del acuerdo reparatorio.
Penales.
Extingue la responsabilidad penal y procede que el tribunal junto con aprobar el acuerdo dicte sobreseimiento definitivo, total o parcial (art. 242 CPP).
Civiles.
Aún cuando el Código no lo señala expresamente, por tratarse de una solución jurídico – penal, no debe entenderse que el acuerdo reparatorio extinga las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir las responsabilidades pecuniarias que correspondan, conforme a las reglas comunes. Por ello es necesario estipular expresamente la clausura de esa posibilidad, cuando se considere que la suma de dinero acordada cubre todos esos aspectos.
Ejecutoriado el acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil y se podrá solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del CPC.
Registro del acuerdo. Al igual que la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios aprobados deben hacerse constar en el registro señalado en el art. 246 del CPP
Si tienes dudas o quieres contratarnos, contacta vía e-mail o telefónicamente uno de nuestros abogados.
Abogados Penales
Defensas penales en diversos delitos.
Se incorporan expresamente ciertos delitos respecto de los cuales puede arribarse a acuerdos reparatorios
La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública, modifica el artículo 241 del Código Procesal Penal.
Esta disposición regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, y señala que el imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará si verifica en audiencia, a la que citará a los intervinientes, que estos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En esta disposición se intercala un nuevo inciso tercero, en el cual se contemplan expresamente ciertos delitos respecto de los cuales puede arribarse a acuerdos reparatorios.
Así, por ejemplo: a) Violación de morada simple; b) Violación de correspondencia; c) Captación ilícita de comunicaciones privadas y difusión de la misma; d) Amenaza condicional especial; e) Prevaricación de abogado; f) Revelación de secretos; g) Comunicación fraudulenta de secretos de fábrica; h) Amenazas de mal constitutivo de delito; i) Amenaza de un mal no constitutivo de delito; j) Amenaza con arma blanca; k) Lesiones levísimas; l) Delitos contemplados en la Ley de Propiedad Industrial; y m) Delitos contemplados en la Ley de Propiedad Intelectual.
El inciso final de esta disposición no se modifica, por lo que el juez, de oficio o a petición del ministerio público, puede negar la aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en los incisos segundo y tercero de esta disposición, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, el que se entiende que concurre especialmente si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
El nuevo inciso tercero de este artículo, dispone:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.”
Durante la discusión legislativa se hizo presente que, al aludir esta norma a delitos específicos, más que a reglas o criterios generales, se corre el riesgo que interpretándose a contrario sensu pudiera entenderse que respecto de los otros que en ella no se mencionan los acuerdos reparatorios no serían procedentes. El legislador de la Ley Nº 21.394 se aparta así del criterio que subyace en el inciso segundo de esta disposición que hace una valoración genérica acerca de los bienes jurídicos susceptibles de tal salida alternativa en el proceso penal o de la gravedad de los hechos investigados.
Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300).
En relación a la modificación introducida al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional.
El acuerdo anterior con el voto en contra de los ministros Fernández y Pica, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional la enmienda a esta disposición desde que al ampliar las competencias de los Juzgados de Garantía para conocer y resolver acuerdos reparatorios que puedan celebrarse entre la víctima y el imputado, tal es una regulación que incide en la ley a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.