Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva revocar la suspensión de la pena de prisión, de forma automática, en los casos en que el penado haya condicionado la misma al cumplimiento del compromiso de pago asumido en el momento procesal en el que el órgano sentenciador haya decidido la no ejecución, sin más indagación que la que se derive del incumplimiento de la obligación del penado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de marzo de 2022, Rec. núm.
: 1723/2020, completando la garantía de la prohibición de la prisión por deudas, aclara la doctrina existente sobre las garantías y motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la pena y estima el recurso de amparo interpuesto por un penado a seis meses de prisión, por la comisión de un delito de atentado y lesiones, y condenado a indemnizar a la víctima en cantidad de 700 euros por las lesiones causadas. La misma resolución concedió la suspensión de la pena de prisión condicionándola, entre otros requisitos, a abonar la responsabilidad civil del modo previsto en el compromiso de pago de la misma.
Requerido en dos ocasiones el penado, a efectos de dar cumplimiento al compromiso de pago asumido, y no habiendo realizado ingreso alguno, se revocó la suspensión de la pena acordándose el cumplimiento de la misma.
Contra tal decisión el penado recurrió alegando la improcedencia de la revocación automática de la suspensión de la pena, sin haber podido alegar las razones de su incumplimiento ante el órgano sentenciador, en tanto que este se justifica en la carencia de medios suficientes para su cumplimiento.
Considera, el sentenciador, justificada la revocación puesto que el penado incumplió el compromiso que, voluntariamente, asumió con la finalidad de eludir la pena de prisión sabiendo que no iba a ser capaz de cumplir con el mismo; además de que no ha acreditado, en ningún momento, la presunta indigencia que esgrime como motivo del impago. Al mismo entendimiento llega el órgano judicial que resuelve el posterior recurso de apelación al ratificar la decisión del juzgador.
El recurso de amparo.
La estimación del recurso se fundamenta (i) en la inobservancia de trámite de audiencia, previa a la revocación de la suspensión, y (ii) la ausencia de motivación de la resolución que la declara, apoyándose en indicios vinculados a la falta de voluntad del penado de hacer frente al compromiso asumido desde el momento en que se decretó la suspensión.
Si bien el incumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades civiles, como prevé el art. 86.
1 d) del Código Penal, es uno de los motivos que, en abstracto, permiten revocar la suspensión de la pena de prisión, salvo que el penado carezca de capacidad económica para hacer frente al mismo; este no opera de forma automática. El art. 86.
4 CP prevé un procedimiento para adoptar la revocación: oír al penado y al Ministerio Fiscal –audiencia previa- en tanto que supone una restricción de la libertad personal, al tener como consecuencia el ingreso en prisión del condenado.
Máxime cuando la decisión de revocación toma en consideración una circunstancia que puede haber variado desde que se acordó la suspensión en sentencia, como es la capacidad económica del que suscribió el compromiso de pago. Únicamente cabría revocar la suspensión y ordenar el ingreso en prisión cuando fuera imprescindible en función de la posibilidad de fuga, reincidencia o de protección a la víctima.
La audiencia, en suma, tendría como objetivo acreditar los motivos del incumplimiento; no el incumplimiento, circunstancia que, en todo caso, se acredita al no atender los a los requerimientos de pago. Los recursos interpuestos del penado tendrían por finalidad alegar sobre la eventual decisión que hubiera emanado del incidente de revocación, en este caso, carente de existencia.
Consecuentemente, la revocación automática de la suspensión de la pena sin haber examinado si el incumplimiento del penado se debe a su voluntad o a la imposibilidad de hacer frente al compromiso por su capacidad económica implica una falta de motivación que vacía el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado. Como declara la sentencia: «Este automatismo sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme al canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones». En una extensión de la doctrina existente respecto a la motivación de las resoluciones que deciden sobre la suspensión de las penas, el Tribunal declara que la revocación «requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión», en tanto que esta implica el ingreso en prisión de una persona. Lo que exige el instituto de la suspensión es que la misma se haga depender de la asunción por parte del penado del «deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades»; tal deber no puede ser exigido en su integridad cuando el sujeto carece de dicha capacidad.
Se cuestiona, a su vez, que la revocación se apoyara en el indicio de que el penado habría asumido, en el incidente de suspensión, el compromiso de pago sabiendo que carecía de la solvencia necesaria para cumplir.
La revocación, así planteada, se estaría apoyando en una presunción de incapacidad; presunción, esta, que no vendría respaldada por una actividad investigadora del órgano judicial que es quien, en definitiva, tiene la potestad y los medios adecuados para llevar a cabo una investigación patrimonial para clarificar si el condenado era capaz de hacer frente o no al compromiso que pudiera haber asumido, si se demostrara, torticeramente. Es más, este deber se reiteró por el penado instando a que, por vía de la averiguación patrimonial, se constatara la carencia de medios adecuados.
La existencia de “esfuerzo reparador”.
Subyace, a la cuestión principal, la valoración de la actitud del penado que se beneficia de la suspensión de la pena para determinar si el incumplimiento se debe a una voluntad de no cumplir o a una imposibilidad material de cumplir.
La doctrina penitenciaria, a efectos de valorar la asunción de la responsabilidad civil de los penados para clasificaciones y progresiones de grado y beneficios penitenciarios, entre otras circunstancias, valoran el esfuerzo reparador de quien pretende resarcir a la víctima, con especial atención a la voluntad del penado o a la actitud positiva hacia el cumplimiento del compromiso de pago asumido. De tal manera que el incumplimiento no suponga la asunción automática de que el obligado a resarcir se esté negando a ello.
En tal sentido, la jurisprudencia, en unificación de doctrina, ha rechazado que pueda exigírsele, en concepto de esfuerzo reparador, el pago de responsabilidad civil a quien carece de ingresos mínimos para proveerse su propia subsistencia (STS, Sala Segunda, nº 59/2018, de 2 de febrero de 2018).
Por el contrario, quedan fuera de este esfuerzo reparador aquellos pagos irrisorios que, para penados con medios económicos, implicarían cumplir con el compromiso en varias décadas (auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, nº 856/2021, de 12 de noviembre) o aquellos pagos irregulares que denoten, efectivamente, un nulo esfuerzo resarcitorio, valorando las circunstancias del penado y del delito cometido (autos del JVP nº 3 de Madrid, de 19 de enero de 2018, o del JVP nº 5 de Madrid, de 11 de julio de 2018). Si el cumplimiento del pago no llega a cumplirse por la precaria situación del penado, la suspensión no puede ser revocada si el compromiso prevé, como signo de ese esfuerzo reparador, que cumplirá cuando deviniese mejor fortuna (auto del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, de 19 de julio de 2019).
Lo determinante, en definitiva, no es el pago total de la responsabilidad para la concesión o revocación de la suspensión, sino la voluntad real y decidida de reparar el daño ocasionado con el delito; voluntad cuya valoración se realiza atendiendo al esfuerzo reparador: «la clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil» (ATC nº 3/2018, de 23 de enero).
Contents
- 1 La revocación de la suspensión de condena
- 2 LA SUSPENSIÓN DE LA PENA EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES – Maria Luisa Bautista | Despacho de Abogados
- 3 Revocación del beneficio de suspensión de la pena
- 3.1 SUPUESTO DE ESTUDIO
- 3.2 TESIS EXISTENTES
- 3.3 POSTURA MAYORITARIA
- 3.4 En lo que interesa al ámbito territorial en que Obdulia de la Rocha. Abogados Penalistas ejerce su principal actuación es de señalar que esta segunda postura es la mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona
- 3.5 Existe otro elemento que justifica nuestra postura y que debe tenerse en consideración:
- 3.6 CONCLUSIONES
- 4 La suspensión de la pena privativa de libertad
- 4.1 ¿Cómo se concede la suspensión de la pena privativa de libertad?
- 4.2 Requisitos para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad
- 4.3 1. La persona debe haber delinquido por primera vez
- 4.4 2. La pena impuesta no debe ser mayor a dos años
- 4.5 3. El abono total de la responsabilidad civil
- 4.6 Suspensión de la cárcel por drogadicción y por enfermedad
- 4.7 Otras condiciones para librarse de la cárcel
- 4.8 ¿Qué establece el Código Penal para librarse de la cárcel?
- 4.9 Suspensión ordinaria
- 4.10 La revocacion de la suspensión de la pena privativa de libertad
- 4.11 Otras medidas que puede establecer el Tribunal o Juez
- 4.12 ¿Qué sucede cuando se revoca la pena privativa de libertad?
La revocación de la suspensión de condena
La suspensión de condena afecta exclusivamente a las penas privativas de libertad (artículo 35 CP): la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, aun cuando las dos últimas se hayan impuesto por la comisión de un delito leve.
La pena de prisión permanente revisable, aunque de naturaleza privativa de libertad, queda excluida por su duración, que sobrepasa los límites de dos y cinco años previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 5 del artículo 80 CP.
Cómputo del plazo de suspensión
Respecto al cómputo del plazo de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2 CP “se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en aquella hubiera devenido firme”.
Algunas cuestiones importantes a tener en cuenta
- La pena o la suma de las penas impuestas no superará los dos años, excluida la derivada del impago de la multa:
- – No se incluirá el tiempo de prisión preventiva.
- – La pena de localización permanente debe ser incluida a la hora de calcular el límite de los dos años.
- –La responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa también puede ser objeto de suspensión independiente.
Satisfacción de las responsabilidades civiles
Salvo declaración de insolvencia del condenado, hay que tener en cuenta que el penado debe haber satisfecho la responsabilidad civil para que le sea concedido el beneficio de la suspensión.
No obstante, se equipara al abono de la responsabilidad civil el compromiso de satisfacción futura, en parecidos términos a como lo hace el art. 72.5 de la LOGP como requisito para acceder al tercer grado penitenciario.
Condiciones a las que se supedita la suspensión. Revocación
Aparecen reguladas en los artículos 83, 84 y 86 del CP, éste último en relación con la revocación. A modo de resumen:
1) La comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión no implica automática y necesariamente la revocación del beneficio, solo producirá dicho efecto si pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión en su día adoptada no puede ser mantenida.
2) Se distingue entre incumplimientos graves o reiterados de las prohibiciones, reglas de conducta y condiciones previstas en los arts. 83 y 84 CP y los que no tengan dicho carácter.
- En el primer caso, la consecuencia será la revocación y en el segundo, cabe o bien imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las que fueron impuestas o prorrogar el plazo de suspensión.
- 3) Se introducen como causas de revocación, la sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria y la conducta obstruccionista del reo al decomiso y al pago de las responsabilidades civiles.
- 4) Se prevé que, en caso de revocación, los gastos que el reo hubiera realizado para reparar el daño causado en cumplimiento del acuerdo de mediación, no serán restituidos.
- Sin embargo, en este mismo supuesto, los pagos parciales de la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad realizados sí habrán de ser abonados a la pena.
Revocación de la suspensión. Existencia de condena anterior o posterior por un delito leve
Nos dice el artículo 80.2 apartado 1º del Código Penal, que “no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136.”
- Si una persona ha sido condenada por un delito leve de hurto y después ha cometido un delito grave por el que se le impone una condena de un año de prisión, el Juez puede conceder la suspensión de esta última pena, ya que el delito leve no se tiene en cuenta para ello.
- Cuestión distinta es que la condena por delito leve se produzca dentro del período de suspensión; en este sentido, puede ser causa de revocación de la suspensión de condena por la comisión de delito leve posterior cuando son de la misma naturaleza que el suspendido y cuando el Juez evidencie que con el mantenimiento de la suspensión no se evita la reiteración delictiva, pero en ningún caso esa revocación será automática, decidiendo el juzgador previa audiencia de la partes.
- A modo de ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 9ª, de 27 de diciembre de 2.019:
- Desde esta perspectiva, en el supuesto que nos ocupa, ha de concluirse que el hecho de que el recurrente cometiera un nuevo delito leve de hurto, así como otro delito doloso que no guarda relación, por su naturaleza, con el delito motivante de la ejecutoria penal, durante el plazo de suspensión, no constituye dato suficiente a los efectos de posibilitar la revocación del beneficio, cuando:
- a) El delito que dio lugar a la pena que ahora se pretende ejecutar se cometió en el mes de agosto de 2017, y, la sentencia lo fue dictada de conformidad.
- b) La suspensión de la ejecución de la pena que lo es de seis meses de prisión lo fue por dos años, iniciándose el período de suspensión, el día 17 de septiembre de 2018.
- c) El delito leve de hurto fue cometido el 25 de febrero de 2019 y el delito de conducción sin permiso el día 27 de noviembre de 2018, siendo ambos delitos de distinta morfología y naturaleza al delito de falsedad documental suya ejecución se suspendió.
En esta tesitura, en ausencia de informes criminológicos, sociales, u otros explicativos del modo y circunstancias de vida del recurrente, no hay razones suficientes para predecir, en un siempre difícil y complejo, juicio de prognosis, la existencia del riesgo que se pretende conjurar. Si además, se valora el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, procede, en consonancia con lo solicitado, revocar el auto apelado y mantener el beneficio de suspensión de la condena.,
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LA SUSPENSIÓN DE LA PENA EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES – Maria Luisa Bautista | Despacho de Abogados
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- Es normal escuchar que una persona, pese a haber sido condenada a una pena de prisión u otro de penas privativas de libertad, finalmente no ingresa en prisión por haber sido suspendida su pena, pero ¿Cuándo se puede darse esta situación?
- Para que sea viable la suspensión de una condena tienen que cumplirse una serie de requisitos y, tras la solicitud de la parte, debe decidir el juez si concede la misma en base a las circunstancias de cada caso en concreto.
- Como punto de partida es necesario que se cumplan los requisitos aludidos (aunque no en todas las ocasiones como veremos posteriormente), que son los siguientes:
- Que la pena impuesta no sea superior a dos años (o la suma de las penas establecidas).
- Que la persona condenada no tenga antecedentes penales, o que éstos sean por delitos imprudentes, delitos leves o que los mismos, si bien aún no han sido cancelados, están dentro del plazo temporal para haber sido cancelados como dispone el artículo 136 del Código Penal.
- Que hayan sido satisfechas las responsabilidades civiles impuestas al condenado, teniendo en cuenta la capacidad económica o material del penado, lo que puede derivar en una promesa de cumplimiento que será estudiado por el órgano enjuiciador.
Siendo los anteriores requisitos objetivos, también existe un requisito subjetivo, al arbitrio del Juzgado o Tribunal competente, en este sentido el Juez valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Como se aprecia de los requisitos expresados, se otorga al Juez cierta discrecionalidad en su decisión, pudiendo estudiar cada caso en concreto y las circunstancias que lo rodean y decidir si lo más beneficioso para las partes y la sociedad en general es suspender la pena o no.
En este sentido se pronuncia el artículo 80 del Código Penal, al señalar en su apartado tercero que excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.
º, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84.
Si se diese el caso de que el Juez suspendiera la pena, la misma igualmente tiene un requisito temporal, el Juez decidirá el plazo de suspensión, y durante el plazo decretado el condenado no puede cometer ningún nuevo delito, pues de hacerlo, se cancelará la suspensión acordada y deberá cumplir la pena suspendida y la pena que se le imponga por el nuevo delito cometido.
En cuanto al plazo expresado señala el artículo 81 establece: “El plazo de suspensión será de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de 3 meses a 1 año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.” Mientras que el artículo 86 del mismo cuerpo legal indica, en cuanto a la revocación de la suspensión, que “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
- a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
- b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
- c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
- d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
También existen casos en que, pese a no cumplirse los requisitos necesarios para la suspensión de la pena, se den una serie de circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión de la pena, así los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puede darse que el Juez acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, cuando ésta sea inferior a 5 años, y el origen de la comisión del delito sea éste, siempre y cuando conste acreditado por un centro especializado que el condenado está deshabituado al consumo o en tratamiento para ello. Igualmente la suspensión de la pena está circunscrita a que el condenado no abandone el tratamiento al que se está sometiendo.
- Así mismo los penados que sufran una enfermedad muy grave con padecimientos incurables pueden suspendérseles las penas impuestas, sin sujeción a ningún otro requisito, a excepción de, en el momento de ejecución del delito, ya se encontrase en suspensión de una pena anterior.
- Todo lo expuesto en este artículo viene derivado de la reforma del Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, que implicó importantes cambios en el régimen de la suspensión de penas, recogido en los artículos 80 a 87 del Código Penal de los que se ha hecho mérito.
- Todo lo expuesto es resultado de la doctrina constitucional que aboga por limitar la vía penitenciaria si existiera una opción favorable hacia una futura rehabilitación y no comisión futura de delitos, hecho que en la anterior normativa quedaba fuertemente limitado por la existencia de antecedentes penales.
Revocación del beneficio de suspensión de la pena
¿Entraré en la cárcel si cometo un delito durante el plazo de suspensión? Esta es la pregunta a la que tratamos de responder en esta ocasión: en qué circunstancias procede la revocación del beneficio de la suspensión de la pena cuando se ha cometido un delito durante ese plazo.
La respuesta es: depende. El parámetro objetivo más importante es el dictado de la sentencia que declara la existencia del delito y el momento en que esta se dicta, si durante o después del plazo de suspensión.
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SUPUESTO DE ESTUDIO
Para una mayor compresión de lo que explicaremos vamos a tomar en consideración el siguiente supuesto:
- El 26 de septiembre de 2016 resulta firme la sentencia que impone al justiciable la pena de prisión de 6 meses y acuerda la suspensión de la entrada en la cárcel por 2 años con la condición de no volver a delinquir..
- Por tanto, el 26 de septiembre de 2018, es la fecha en que finaliza el plazo de suspensión.
- El condenado que goza del beneficio de suspensión comete un delito dentro del plazo de suspensión, por ejemplo, el 31 de agosto de 2018, pero por el que fue sentenciado en firme el 7 de marzo de 2019, una vez cumplido el plazo de suspensión.
La respuesta al caso planteado debiera ser la remisión de la pena (su cancelación) al haberse cumplido el plazo de suspensión sin que se hayan cometido más delitos.
Un delito no existe mientras no exista una sentencia firme que así lo establezca. Y una sentencia es firme cuando no cabe ningún recurso o bien el condenado muestra su conformidad con la pena.
El debiera del párrafo anterior ha de ponerse en el contexto de la interpretación que hacen los Juzgados y Tribunales, siendo la postura mayoritaria la descrita. No obstante, dada la existencia de varias posturas es necesario exponerlas.
TESIS EXISTENTES
Las dos tesis principales para que revocar el beneficio de suspensión quedan reducidas, una, a que simplemente el delito tenga que producirse dentro del plazo de suspensión y, la otra, a que, necesariamente, la sentencia firme que declara la existencia de ese delito se dicte, también, dentro del plazo de suspensión.
Los planteamientos expuestos reflejan las encontradas interpretaciones que al respecto surgen desde antes de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En la anterior redacción del art.84 CP, la suspensión de la pena sería revocada “si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado”, exigiendo el precepto, evidentemente, que hubiera sentencia condenatoria, porque no podría entenderse, como se ha dicho, la comisión de un delito sin la existencia de una sentencia firme que así lo estableciera.
Al amparo de la antigua versión del código penal existía un criterio jurisprudencial que declaraba que para la revocabilidad de la suspensión era preciso que los hechos se cometieran en el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictara la sentencia (STS 952/04, de 15 de julio).
Aun así, un amplio sector entendía que la sentencia condenatoria firme debía recaer en el plazo de suspensión. En el marco de la comunidad autónoma de Cataluña son de destacar las conclusiones de las jornadas sobre ejecución penal celebradas los días 12 y 13 de mayo de 2010 en Caldes d’Estrac en tal sentido.
POSTURA MAYORITARIA
Las divergencias interpretativas provienen a raíz de la Ley Orgánica 1/2015, que da nueva redacción al artículo 86 del código penal, estableciendo en su ordinal 1 a) que “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión suspensión adoptada no puede ser mantenida…”
Con base a esa nueva redacción se ha producido un intenso debate interpretativo. A pesar de utilizar la palabra condenado puede mantenerse la interpretación jurisprudencial a propósito del antiguo artículo 84 del Código Penal.
Lo que en realidad hace el legislador es redundar en la necesidad de la asistencia de condena por hechos cometidos en el período de suspensión, sin exigir que la firmeza de la sentencia se alcance durante el período de garantía.
Aunque para otros la nueva relación potencia afirma la postura contraria, la interpretación más extendida actualmente es la de considerar que la comisión del hecho delictivo en la sentencia condenatoria firme debe producirse dentro del plazo de suspensión.
En lo que interesa al ámbito territorial en que Obdulia de la Rocha. Abogados Penalistas ejerce su principal actuación es de señalar que esta segunda postura es la mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona
En concreto, el auto 667/2019, de 5 de julio, la selección vigésima de la mencionada Audiencia dijo que la exigencia de comisión del hecho y la sentencia condenatoria en el periodo de garantía es la interpretación más extendida y la que se seguía en el caso concreto. Aun reconociendo que ambas interpretaciones pueden sostenerse, pero atendiendo al principio de seguridad jurídica, decidieron seguir la postura mayoritaria de las distintas secciones de esa Audiencia Provincial.
Por ello, entendieron que, a los efectos revocatorios de la suspensión de la pena privativa de libertad, la expresión condenado recogida en el ordinal primero del artículo 86 del Código penal debía entenderse en el sentido de que la comisión del nuevo hecho delictivo y la firmeza de la sentencia condenatoria deben producirse durante el período de garantía.
Existe otro elemento que justifica nuestra postura y que debe tenerse en consideración:
A tenor del artículo 87 del Código penal, y una vez transcurrido el plazo de suspensión, debe efectuarse la comprobación de la comisión o no de delitos durante ese periodo a los efectos de la remisión de la pena o la revocación de la suspensión.
El Código penal no prevé un plazo para efectuar esa comprobación ni para el dictado de la resolución procedente. La realidad demuestra que la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales impide en muchos casos efectuar una comprobación en un momento inmediato a la finalización del período de garantía o, al menos, en un plazo razonable.
- En consideración de ello, la remisión definitiva de la pena o la revocación de la suspensión podría quedar al albur del mayor o menor retraso en la tramitación de la ejecutoria, siendo posible que si se actuara con total premura no existiría sentencia condenatoria alguna durante la suspensión, llevando al consiguiente dictado del auto de remisión de la pena.
- Por el contrario, si la comprobación se dilatara en el tiempo aparecerían antecedentes penales posteriores a la extinción del plazo de suspensión con el posible efecto del dictado de una resolución ordenando el cumplimiento de una pena corta depresión transcurrido varios años desde su imposición.
- Así, el criterio interpretativo que defendemos en este artículo, determinando un peligro cierto de comisión del delito del dictado de la correspondiente sentencia firme, contribuye a evitar que el indeseable efecto.
CONCLUSIONES
La fecha de la sentencia es el elemento principal a tener en cuenta para la remisión de la pena, pues lo determinante reside en si para revocar la suspensión basta con cometer el hecho durante el período de suspensión o, por el contrario, la sentencia que declara la existencia del delito también se tiene que dictar dentro del período de suspensión.
Puesto que no puede entenderse la comisión de un delito sin la existencia de una sentencia firme que así lo establezca lo importante es que esta sentencia sea firme con posterioridad al plazo de suspensión para evitar el ingreso en prisión.
La suspensión de la pena privativa de libertad
Si te han condenado a una pena de prisión por la comisión de un delito, la única forma de librarse de entrar a la carcel cárcel la establece el artículo 80 y siguientes del Código Penal mediante la suspensión de la pena privativa de libertad.
Para que esto ocurra según el artículo 80.2 CP, el acusado debe:
- Haber delinquido por primera vez.
- La pena impuesta debe ser inferior a dos años.
- Y por último, comprometerse a abonar el total de la responsabilidad civil.
La mejor forma para que le concedan la suspensión de la pena es tener una buena estrategia de defensa que analice todas las causas si las tuviere y aportando argumentos sólidas y convincentes al Juez. Para ello, es esencial la intervención de un buen abogado con profundos conocimientos del Derecho Penal.
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¿Cómo se concede la suspensión de la pena privativa de libertad?
Una de las formas de no entrar en la cárcel después de dictada una sentencia condenatoria es a través de una negociación entre las partes y el Ministerio Fiscal. Si ninguna de las partes se opone a la suspensión de la pena y el condenado mantiene su compromiso de pago de la responsabilidad, le concederán sin problema la misma.
El Juez sentenciador puede conceder la suspensión si el penado se compromete a cumplir una serie de propuestas o medidas accesorias como pueden ser el pago de una multa, realizar trabajos en beneficio de la comunidad, reparar el daño, acudir los días que fije el Juez a firmar o incluso una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima.
La suspensión se podrá revocar si durante el tiempo que dura la suspensión el condenado no cumple una de las medidas, entonces se le revocará la sentencia y tendrá que cumplir la pena impuesta previamente.
Por tanto, la suspensión de la pena privativa de libertad es un beneficio que la Administración de Justicia concede al reo primario. Excepcionalmente se puede también conceder a reos habituales, siempre que los delitos no sean de la misma naturaleza.
Además el Juez dependiendo de sus circunstancias personales, familiares y sociales del penado podrá conceder la suspensión de ir a la cárcel excepcionalmente si existieren factores positivos que así lo acrediten.
Requisitos para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad
Los imputados para librarse de la cárcel deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. La persona debe haber delinquido por primera vez
La persona debe ser delicuente primario, para ello no se tomará en cuenta las condenas anteriores por delitos leves o por delitos imprudentes, tampoco los antecedentes penales que hayan sido eliminados.
Los antecedentes penales que tampoco se tendrán en cuenta son los que corresponden a delitos que no sean importantes.
2. La pena impuesta no debe ser mayor a dos años
La pena impuesta no debe ser mayor a dos años, para el cálculo no debe incluirse el cómputo de las penas impuestas por impago de multas.
3. El abono total de la responsabilidad civil
El tercer requisito es el abono de la total de la responsabilidad civil derivada del delito si la hubiera. Este consiste en que el penado debe cumplir con los daños originados de acuerdo con su capacidad económica en el plazo establecido por el tribunal o el juez, que normalmente suele ser de dos años.
El cumplimiento de estos requisitos no garantiza librarse de la cárcel, porque el Juez estudia otros puntos para conceder dicha suspensión de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, como pueden ser:
- Las circunstancias de cómo se cometió el delito.
- La situación personal del acusado.
- Su conducta.
- Y los antecedentes penales, ya que como decimos si son de la misma naturaleza la situación se podría complicar y el Juez podría no conceder la suspensión dependiendo del caso concreto.
El artículo 80.3 del Código Penal establece estas circunstancias excepcionales en las que un penado puede librarse de la cárcel:
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.
ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84.
Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
Artículo 80.3 del CP
Esto sucede en los casos en los que el acusado tengan penas impuestas mayores a los dos años de prisión y antecedentes penales, entre ellas están:
Suspensión de la cárcel por drogadicción y por enfermedad
Los Tribunales y Jueces pueden conceder la suspensión de cualquier tipo de pena impuesta sin el cumplimiento de ningún requisito. Cómo es que el penado sufra de alguna enfermedad muy grave, que sea un padecimiento incurable. Pero como deciamos anteriormente ésta no se podrá aplicar cuando el penado tenga otra pena suspendida por el mismo motivo.
La pena también se puede suspender cuando el delito haya sido cometido a causa de la adicción a cualquier sustancia o droga y que la pena no sea mayor a los cinco años de prisión. Pero para ello, el penado debe certificar que asiste a un centro de desintoxicación para acabar con la adicción.
En caso contrario también le podrían revocar la suspensión de la pena privativa de libertad si el penado deja el tratamiento de forma definitiva. No se tendrán en cuenta para continuar con la suspensión las interrupciones que se hagan del tratamiento de desintoxicación.
Otras condiciones para librarse de la cárcel
Las otras condiciones que existen para librarse de la cárcel son:
- Orden de alejamiento: el penado no debe acercarse a la víctima, a su domicilio o personas que tengan alguna relación con la víctima.
- Arresto domiciliario: el domicilio debe ser fijado donde lo indique el Juez y no se puede abandonar ya que estaría comentiendo un delito de quebramiento de medidad cautelar.
- Presentarse en los juzgados periódicamente a firmar normalmente cada quince días o un mes.
- No conducir vehículos a moto.
- O acudir a programas formativos o trabajos en beneficio de la comunidad.
Existen otras condiciones para que el condenado remedie su delito en favor de la sociedad o de la víctima. Esto puede ser:
- Cumplir con el pacto que se estableció con la víctima en la mediación.
- Realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
- O pagando una multa.
¿Qué establece el Código Penal para librarse de la cárcel?
El Código Penal establece en el artículo 80 las condiciones que un juez puede ejercer para aplicar o no la pena de prisión a un condenado. La primera es que la condena sea menor a 24 meses si es mayor la persona debe ir a presión.
Cuando la condena es menor el Código Penal establece varias condiciones para que el condenado pueda librarse de la cárcel. Estas condiciones deben ser evaluadas por el tribunal o el juez, para determinar si se libera de la cárcel al imputado.
El Código Penal establece algunas modalidades para suspensión de la pena de cárcel. Estas son las siguientes:
Suspensión ordinaria
La suspensión ordinaria se encuentra establecida en el Código Penal en su artículo 80.1 y 80.2. Esta se aplica a delincuentes con pena no mayor a dos años, sin importar los antecedentes penales por delitos cancelables, por delitos leves o por delitos imprudentes.
Para beneficiarse de la suspensión ordinaria debe cumplirse con ciertos requisitos como es el pago de la responsabilidad civil. Cuando el penado no cuenta con la capacidad económica para cumplir con el pago, entonces debe asumir el compromiso de pago.
La suspensión extraordinaria se encuentra establecida en el artículo 80.3 del Código Penal. Esta consiste en una medida excepcional de suspensión de ir a la cárcel, que se aplica a delincuentes reincidentes.
Para obtener este beneficio el penado no puede ser un reo habitual y las penas que haya tenido no pueden ser mayor de dos años. La aplicación de esta medida toma en cuenta la situación personal del condenado, su conducta, los hechos y el esfuerzo para resarcir el daño originado.
La implementación de esta medida requiere del cumplimiento de algunas condiciones. Estas son: la reparación de la daño o indemnización de los daños y perjuicios creados de acuerdo con las posibilidades económicas o del compromiso de pago adquirido entre las partes. Estos se encuentra en el artículo 84.1.1º del Código Penal.
Las otras condiciones establecidas son el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad o una pena de multa. Estas condiciones se encuentra en el artículo 84.1.1º del Código Penal.
La revocacion de la suspensión de la pena privativa de libertad
Las causas para revocar la medida de la suspensión de la pena, están reguladas en el Artículo 86 del Código Penal. El tribunal o el juez revocarán la suspensión y ordenarán el cumplimiento de la pena en los siguientes casos:
- Cuando el penado cometa otro delito durante el período de suspensión.
- El incumplimiento de forma reiterada de los deberes y las prohibiciones que se le hayan impuestos de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal.
- Cuando de forma reiterada y grave no cumple con las condiciones impuestas para la suspensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.
- Si no proporciona la información exacta o suficiente sobre la ubicación de objetos o bienes que su decomiso haya sido acordado.
- Cuando proporciona información falsa sobre su patrimonio, que incumple con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Otras medidas que puede establecer el Tribunal o Juez
Cuando el incumplimiento de los deberes, las prohibiciones o condiciones por parte del penado no hayan sido reiterativas o graves el Tribunal o el juez puede establecer otras medidas, como:
- La imposición de nuevos deberes, prohibiciones o condiciones, también podrá modificar las ya impuestas.
- El plazo de la suspensión puede ser prorrogado, pero no puede ser mayor de la mitad del que se hubiera fijado inicialmente.
¿Qué sucede cuando se revoca la pena privativa de libertad?
Cuando se revoca la medida de librarse de la cárcel, los gastos realizados por el penado para reparar los daños causados no serán restituidos. Pero el tribunal o el juez acreditarán a la pena la prestación de trabajos que hubiera cumplido y los pagos realizados.
El juez o tribunal después de haber escuchado a las partes y al Fiscal podrá revocar el beneficio de la suspensión de la pena y ordenar que el penado ingrese de inmediato a prisión. Esto lo hace para evitar la reiteración delictiva, asegurar la protección de la víctima o el riesgo de huida del penado.
La aplicación de lo establecido en el Código Penal, bien sea para la víctima o el responsable de los hechos requiere del asesoramiento de un abogado especialista en Derecho Penal. En nuestro despacho le acompañamos durante todo el proceso y para defender sus intereses.
En Rodenas Abogados tenemos los mejores especialistas, conocedores de las leyes en especial del Derecho Penal dispuestos siempre a prestarle un servicio de calidad.