- Podemos definirla como la reclamación de los honorarios devengados por un abogado, graduado social o procurador dentro de un procedimiento judicial.
- Se puede iniciar en procesos penales, civiles y laborales.
- Se regula en los artículos 34 y 35 de la LEC para el proceso civil y 242 de la LECRim para el penal.
- Es perfectamente posible jurar la cuenta en un proceso laboral (fase de ejecución de sentencia), debiendo remitirnos en este caso al procedimiento establecido en la LEC, que se aplica supletoriamente.
- En el ámbito penal, debemos aplicar también al artículo 35 de la LEC en cuanto al desarrollo del procedimiento.
Contents
- 1 Cómo presentar la Jura de Cuentas
- 2 Jura de cuentas: ¿Es necesaria o no la intervención de abogado y procurador? ¿Proceden sus honorarios?
- 3 Jurar la cuenta. O qué hacer cuando el cliente no paga a su abogado. » Iuris Fácil | Portal Jurídico
- 3.1 Resumen del procedimiento
- 3.2 Objetivo de la Jura de Cuentas
- 3.3 En la LEC, se regula en el art. 35:
- 3.4 La LECrim también hace una mención, en el art. 242 segundo párrafo:
- 3.5 Cobrar por nuestros servicios prestados es un derecho, además protegido por Código Deontológico, en su art. 14.1:
- 3.6 Plazo para instar el procedimiento de Jura de Cuentas
- 3.7 Resumen del procedimiento
- 3.8 En consecuencia:
- 3.9 Si el cliente se opone y no paga:
- 3.10 Así, el esquema del procedimiento quedaría de esta forma:
- 3.11 Algunas reflexiones y consideraciones finales:
- 4 El Supremo fija los plazos para que abogados y procuradores cobren sus honorarios
- 5 La jura de cuentas en los honorarios del abogado y procurador
- 5.1 ¿Qué es la jura de cuentas?
- 5.2 Características de la jura de cuentas
- 5.3 ¿Dónde debe presentarse la jura de cuentas?
- 5.4 Procedimiento para presentar la jura de cuentas
- 5.5 Documentación necesaria para presentar la jura de cuentas
- 5.6 A. Factura proforma detallada
- 5.7 Jura de cuentas para procuradores
- 5.8 Plazo para abonar el importe deudor
- 5.9 ¿Cómo impugnar la jura de cuentas?
- 5.10 1. Impugnación de jura de cuentas por honorarios indebidos
- 5.11 2. Impugnación de jura de cuentas por honorarios excesivos
- 5.12 Fin de la impugnación de honorarios de jura de cuentas
- 6 ¿Pueden reclamarse las costas en la jura de cuentas tras la Ley 42/2015?
Cómo presentar la Jura de Cuentas
Se dirige al Juzgado y procedimiento en el que constan acreditadas nuestras actuaciones (ya sean civiles, penales o laborales), mediante un escrito sucinto y en nuestro propio nombre. No es necesario procurador.
Para iniciar este procedimiento es obligatorio haber realizado actuaciones judiciales a instancias de nuestro cliente y siempre firmadas por nosotros como directores técnicos del proceso. Lo habitual es que presentemos la jura una vez haya finalizado el procedimiento o nuestra actuación profesional.
De no ser así al haberse circunscrito nuestro trabajo a actuaciones extraprocesales, habrá que optar por la vía del procedimiento monitorio o, en su caso, del procedimiento declarativo que por cuantía corresponda.
Documentos que debemos acompañar al escrito,
- – Factura proforma detallada, que ha de incluir desglosadas y explicadas las distintas actuaciones profesionales llevadas a cabo: demanda, escritos, vistas, declaraciones, escritos de acusación y defensa (en penal), etc.
- – Reclamación extrajudicial.
- De la jura de cuentas se da traslado al cliente para que pague lo que debe o se oponga en un plazo de diez días hábiles.
- Estableciendo un paralelismo con la impugnación de la tasación de costas, dentro de ese plazo el requerido puede oponerse por entender indebidos o excesivos los honorarios reclamados por el profesional, tramitándose ese incidente por los trámites regulados en los artículos 245 y 246 de la LEC.
Por el contrario, si no paga ni presenta alegaciones en dicho plazo, se despachará ejecución contra él, notificándolo el Juzgado para que presentemos demanda ejecutiva de la resolución de archivo de la jura. En ese momento y una vez presentada la solicitud de ejecución, tenemos que solicitar averiguación patrimonial e interesar la traba de embargos.
La jura de cuentas no lleva aparejada condena en costas, pero la ejecución de las mismas, sí por tanto, tenemos que presupuestar en la demanda ejecutiva el 30% en concepto de intereses y costas presupuestados regulados en el artículo 575.1 de la LEC.
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Jura de cuentas: ¿Es necesaria o no la intervención de abogado y procurador? ¿Proceden sus honorarios?
Me sorprendo leyendo el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de mayo de 2014.
En el mismo se resuelve acerca de si son debidos o no los honorarios del letrado en el incidente de jura de cuentas. Señalaba el recurrente que, no siendo precisa en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador, no podían incluirse en la tasación de costas los honorarios del letrado interviniente derivados de dicho procedimiento incidental.
Consejos para que abogados y procuradores puedan cobrar de sus clientes: «la jura de cuentas»: 124 preguntas y respuestas prácticas
Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que no son indebidas, cita un Auto anterior de fecha 4 de mayo de 2010, rec. 1397/2001, y se ampara en cuatro argumentos que reproducimos:
1) Porque el art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exceptúa los procedimientos de juras de cuentas en cuanto a la intervención de abogado.
2) Porque el propio art. 35.2 LEC prevé la inclusión de las costas en este procedimiento incidental.
3) Aun reconociendo toda una serie de Sentencias que citaba el recurrente a favor del carácter no preceptivo de su intervención, tales resoluciones establecen que en el procedimiento de jura de cuentas no es precisa la intervención de abogado o procurador distinto de aquel que reclama,lo que no se daba en dicho incidente al ser un caso de autodefensa.
4) Porque habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el abogado que actuó en su autodefensa durante el procedimiento incidental, no cabe tachar de indebidos los honorarios reclamados.
Lo cierto es que son muchísimas las Audiencias Provinciales que hasta la fecha están declarando reiteradamente que en el procedimiento de jura de cuentas o minuta jurada de los arts.
34 y 35 –que por cierto ya no deberían llamarse así porque no se jura nada- no es necesaria la postulación ni defensa técnica y que, por ello, declaran indebidas las tasaciones de costas en las que los letrados y procuradores pretenden cobrar las costas del incidente.
En este sentido, la AP Málaga, Sec. 4.ª, de 9 de julio de 2010; la AP Vizcaya, Sec. 4.ª, de 29 de octubre de 2007; la AP Pontevedra, Sec. 1.ª, de 28 de septiembre de 2006 y de 4 de mayo de 2006.
Pero es más, la Sala Primera del propio TS, en su Auto de 4 de octubre de 2006, rec. 1037/1998, señaló:
«(…) la jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso de ejecución especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador; y sobre la base de que la postulación ha de ser única para el proceso principal y para todos sus incidentes, procede declarar que si el procedimiento principal no exige el cumplimiento de los requisitos de postulación, tampoco los requiere el incidental dependiente y accesorio del mismo. Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo la condición no obligatoria de su participación deriva de la propia naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además, teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como entendió la STS de 1 de abril de 1903, la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por esta Sala. Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, en virtud de la materia para cuyo conocimiento ha sido creado y, asimismo, de naturaleza sumaria, con lo que se indica que la resolución que pone fin al mismo no produce efectos de cosa juzgada, de manera que no impedirá su discusión en un posterior proceso declarativo. En atención a esta naturaleza y a su finalidad, no es necesaria o preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, ni para el Abogado o Procurador que reclama a su cliente, ni para este cuya intervención se centra en el pago o en la oposición al mismo«.
No nos consta que se haya declarado expresamente un cambio jurisprudencial y sinceramente no hemos encontrado más resoluciones sobre la materia, seguramente porque al ser la jura de cuentas competencia del que ha conocido del asunto en instancia o recurso, no son muchas las que se plantean al Tribunal Supremo, pero en la instancia sí es mucho más frecuente que se reclamen honorarios de abogado y/o procurador frente al propio cliente y, en estos casos, a la vista de esta aparente contradicción de la Sala Primera y de esta última resolución, la duda del enunciado de este post queda así en el aire:
¿Es necesaria o no la intervención de abogado y procurador en la jura/minuta de los arts. 34 y 35 LEC? Y, si intervienen, ¿proceden sus honorarios o son indebidos?
De nuevo nos gustaría que el Tribunal Supremo aclarase definitivamente la cuestión porque la mayoría de nuestras Audiencias parecen no hacer caso del Auto de mayo de 2014 y señalan que son indebidos los honorarios de profesionales y, sinceramente, la distinción de si es el mismo letrado u otro diferente no la vemos esencial en tanto en cuanto el tema de la procedencia de honorarios en caso de autodefensa lo vemos ya superado.
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Jurar la cuenta. O qué hacer cuando el cliente no paga a su abogado. » Iuris Fácil | Portal Jurídico
Blog jurídico Jurar la cuenta. O qué hacer cuando el cliente no paga a su abogado.
El procedimiento jurado de cuentas, o “la jura de cuentas” es una herramienta que tenemos como abogados para reclamar los honorarios a un cliente que se niega a abonarlos. Es una institución que no se estudia en la carrera de Derecho, y se examina muy poco en el Máster de Acceso.
Pero a lo largo de nuestra profesión, seguro que nos encontraremos en la situación, cuando, al finalizar el procedimiento y emitimos la factura de nuestros honorarios al cliente, éste se niega a pagarla; y tras insistencias sin éxito para cobrar nuestros servicios prestados, nos veremos en la situación de instarle la jura de cuentas.
Resumen del procedimiento
Aunque no es el único procedimiento para reclamar los honorarios a un cliente (teniendo en cuenta que se pueden reclamar en la vía civil, instando un procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, o a través del proceso monitorio), este articulo pretende hacer un esquema-resumen de fácil comprensión, que sirva para entender mejor este procedimiento. N
o obstante su practicidad, no debería abusarse de esta institución, por los motivos que se verán a continuación. No debe ser, por regla general, la forma habitual para cobrar de nuestros clientes.
Es muy recomendable suscribir una hoja de encargo que estipule el presupuesto de todas nuestras actuaciones judiciales, y así evitar posibles discrepancias con nuestro cliente.
Pero no siempre se hace, ya que no es obligatoria.
Objetivo de la Jura de Cuentas
Por tanto, la jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo de satisfacción rápida de los créditos pendientes de nuestro cliente en el que interviene el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) como órgano resolutivo. El objetivo de este procedimiento es de discutir la cuantía de la deuda, y no su existencia o el alcance de la relación contractual (como bien establece el Tribunal Constitucional en su STC 12/1997, de 27 de enero).
Se inicia por el propio letrado -o procurador en su caso, ya que ellos también podrán iniciar uno en su nombre, o bien el procurador en nombre de los dos cuando ninguno de los dos ha cobrado- con un escrito manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
En la LEC, se regula en el art. 35:
“1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. […]”.
La LECrim también hace una mención, en el art. 242 segundo párrafo:
“Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa […]”.
Cobrar por nuestros servicios prestados es un derecho, además protegido por Código Deontológico, en su art. 14.1:
“Quien ejerce la Abogacía tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así́ como el reintegro de los gastos que se le hayan causado.
La cuantía y régimen de los honorarios será́ libremente convenida con el cliente con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, debiendo informar previamente su importe aproximado o las bases para su determinación. […]”.
Y de aquí la creación de un procedimiento que proteja nuestro derecho y que resulte fácil y rápido.
Plazo para instar el procedimiento de Jura de Cuentas
Cabe especificar, antes de entrar en detalle, que el plazo para instarlo es de dos años en la instancia y un año en la apelación, plazo que empieza a contar desde la última actuación judicial.
Como bien se ha comentado antes, el procedimiento se inicia a instancia del interesado a cobrar su honorarios, abogado o procurador, presentando un escrito en el Juzgado o Tribunal que ha conocido del asunto.
Los Colegios de Abogados normalmente ofrecen un formulario, que se puede consultar en sus respectivas webs.
Además de este escrito jurando la cuenta, es imprescindible acompañar la minuta que ha sido extendida al cliente y que éste no ha pagado. Minuta que ha de contener con detalle todas las actuaciones judiciales (recordemos que en la jura de cuenta no cabe incluir las actuaciones extrajudiciales), de forma que no pueda producir la indefensión del cliente.
Resumen del procedimiento
Por tanto, hasta ahora tenemos:
Escrito jurando la cuenta + minuta no pagada ⟶ encabezado por el propio letrado, dirigido al LAJ.
Un aspecto muy importante: si han firmado hoja de encargo, se ha de adjuntar también. Simplificará el proceso y constituirá una garantía más de cobro.
Como regla general, la cuantía y el régimen de los honorarios será libremente convenida con el cliente, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, según el art. 14.1 CD.
Hemos de saber que, en cuando a los criterios sobre la determinación de los honorarios, esto es, los baremos orientadores de los Colegios de Abogados, las últimas reformas guiadas por las adaptaciones legislativas europeas prohíben a los Colegios de Abogados establecer baremos orientadores para la determinación de los honorarios. Ya que rige el principio de libertad de pacto, de forma que el Letrado tendrá derecho a establecer los honorarios que él considere. Y, además, representa una garantía de la libre competencia.
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En cambio, esta prohibición no es absoluta, ya que los Colegios sí podrán establecer unos baremos orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Muchos especialistas estarán de acuerdo que es recomendable establecer nuestros honorarios teniendo en cuenta estos criterios, ya que, al ajustarse a las normas establecidas por los Colegios, tendrán preferencia a la hora del cobro por esta vía ejecutiva.
En consecuencia:
➡ Como regla general, la cuantía de los honorarios es libremente pactada entre el abogado y su cliente;
➡ En la jura de cuentas y a falta de hoja de encargo, se tendrán en cuenta los criterios orientativos de honorarios del Colegio en que se actúa.
Bien, retomemos el procedimiento: una vez presentado el escrito jurando la cuenta, junto a la minuta y en su caso la hoja de encargo, el LAJ dará traslado al cliente moroso para que, en el plazo de diez días hábiles, se conforme con los honorarios exigidos y pague, o bien, que formule escrito impugnándolos, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Podrá impugnar los honorarios por indebidos, por excesivo, o por ambos.
Si el cliente se opone y no paga:
En este escenario, existen dos posibilidades: primero, que se oponga al considerar los honorarios reclamados por indebidos, ya sea porque considere que no ha de abonarlos, o porque han prescrito, o porque el procedimiento haya caducado, o cualquier otra razón que habrá de recogerla en su escrito de oposición.
Una vez presentado el escrito por parte del cliente, el LAJ dará traslado al abogado minutante por plazo de tres días para que manifieste lo que considere oportuno, o bien se pronuncie sobre la inclusión o la exclusión de las partidas reclamadas.
Presentado este escrito, el LAJ dictará decreto en el plazo de diez días, determinando la cantidad que ha de satisfacer al abogado, una vez examinadas las actuaciones procesales y toda la documentación aportada. El cliente deberá pagar en los cinco días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de apremio si no lo hiciera. Contra el decreto dictado por el LAJ, la LEC indica que no cabe recurso.
Pero la STC 34/2019, de 14 de marzo declaró inconstitucional y nulo este precepto, precisando que sí cabrá recurso de revisión. Y contra el auto que resolverá el recurso de revisión, no cabrá recurso alguno.
Así, el esquema del procedimiento quedaría de esta forma:
En cambio, si el cliente impugna los honorarios reclamados por excesivos, el LAJ dará traslado al letrado por cinco días (no por tres, como en el caso anterior). El abogado, en este caso, puede: bien aceptar la reducción, o bien no aceptarla -salvo que acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el cliente-. Si el letrado no acepta la reducción, interviene el Colegio de Abogados que deberá emitir un informe.
El LAJ, considerando el informe dictado por la correspondiente Comisión de Honorarios del Colegio (aunque no vinculante), dictará decreto, cambiando la tasación o manteniéndola, según su criterio. Contra este decreto, cabe interponer recurso de revisión, y contra el auto que resuelva, no cabe recurso alguno. Como es de ver del siguiente esquema:
Cabe añadir que existe la posibilidad de impugnar los honorarios por indebidos y por excesivos. En este caso, se resolverán de forma subsidiaria, quedando en suspenso la tramitación por excesivo hasta que se resuelva la impugnación por indebidos.
Algunas reflexiones y consideraciones finales:
- La jura de cuentas es un mecanismo útil y rápido para la reclamación de los honorarios. Pero una consecuencia negativa es la pérdida ulterior del cliente. Seguramente se perderá la confianza recíproca y posiblemente dará malas referencias sobre nosotros.
- Conlleva mucho tiempo y dedicaremos un esfuerzo extra para cobrar nuestros honorarios.
- Se puede evitar si se pacta previamente el precio del trabajo e incluso la forma de pago, a través de la hoja de encargo.
El Supremo fija los plazos para que abogados y procuradores cobren sus honorarios
La crisis económica provocada por la pandemia de la Covid 19 está siendo el principal motivo para que muchos abogados y procuradores perciban con retraso sus honorarios y minutas, o que se vean obligados a plantear juras de cuentas para cobrar lo debido por los servicios realizados.
Para aclarar el cobro ejecutivo de los honorarios de abogados y procuradores a sus clientes morosos, un reciente auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2021 aborda una cuestión que reverdece en tiempos de crisis económica: cuándo se aplica y cuándo se excluye el incidente de jura de cuentas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El auto (que puede consultar aquí), cuyo ponente ha sido la magistrada Inés Huerta Garicano, resuelve un recurso de casación sobre un incidente de jura de cuentas basándose en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El Alto Tribunal recuerda a abogados y procuradores que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si – a pesar del impulso de oficio de las actuaciones – no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años (afecta a los pleitos en primera instancia) y de un año, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Incidente del pleito principal
Por ello, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula reclamación de honorarios opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura de cuentas.
El procedimiento objeto de recurso debe calificarse como “de ejecución” pues se trata, como razonan los magistrados, de un incidente del pleito principal (en el caso resuelto por el Alto Tribunal, un recurso de casación por lo que el plazo es de uno y no de dos años).
El Tribunal Supremo recuerda que la aplicación de este artículo de la LEC a las solicitudes de jura de cuentas debe ser cumplida por abogados y procuradores en sus reclamaciones para el cobro ejecutivo de sus honorarios, cuyos procedimientos se recogen en el art. 34 –para procuradores- y art. 35 –para letrados- de la LEC, ya que esta normativa procesal no fija un límite temporal para su presentación.
Esta situación procesal y el cumplimiento de los plazos se complican cuando el cliente impugna los honorarios por considerarlos excesivos; situación en la que el letrado de la Administración de Justicia debe trasladar al abogado o procurador si acepta la reducción de su minuta. En caso de rechazo, el funcionario judicial debe iniciar el procedimiento de tasación de costas.
Durante este proceso, los plazos son fundamentales y ahora el Tribunal Supremo aclara la caducidad de la acción ejecutiva de cobro de honorarios teniendo en cuenta que si es un pleito en primera instancia, es de dos años; mientras que si la minuta se refiere a una segunda instancia, recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación el plazo se reduce a un año.
Trámite privilegiado
- Los magistrados también consideran que si el legislador establece un trámite privilegiado – afectado por el principio de sumariedad para el cobro inmediato de los honorarios de estos profesionales – resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die.
- Aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado para abogados y procuradores, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.
- A los abogados y procuradores que se les haya pasado el plazo de reclamación de su minuta mediante el incidente el procedimiento de jura de cuentas del pleito principal ya solo les quedará la posibilidad de demanda civil para el cobro de su cliente si el plazo de prescripción no se hubiese agotado.
La naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que es origen exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento establecido en el artículo 237. El mismo criterio para aplicar esta normativa sigue la Sala Primera del Tribunal Supremo en las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas, ya que esta Sala entiende que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que “nos encontramos ante un incidente del pleito principal”.
Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Supremo, el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo concluye que el procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador o de los honorarios del letrado, habitualmente llamado “jura de cuentas”, no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante.
Al dejar la reclamación de honorarios fuera de lo procesos de ejecución independientes del pleito principal, el Tribunal Supremo descarta –como pedía el procurador que impulsó el recurso de casación- la invocación del artículo 239 de la LEC sobre la exclusión de la caducidad en la ejecución para fundamentar la improcedencia de aplicación de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.
La jura de cuentas en los honorarios del abogado y procurador
Para darle solución a este tipo de inconvenientes, existe un proceso particular conocido como jura de cuentas. Dicho procedimiento tiene regulación en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando una persona hace la contratación de los servicios de Rodenas Abogados para un tema específico, debe tener en cuenta que se encuentra en la obligación de cubrir los honorarios de dicho profesional.
No obstante, lamentablemente esto no suele pasar en la totalidad de los casos.
¿Qué es la jura de cuentas?
En palabras simples, se puede considerar que la jura de cuentas es un proceso simple, rápido y económico.
Se ha creado con el objetivo de que el abogado en cuestión o procurador, reciba los honorarios percibidos durante un procedimiento legal.
En otra definición, se considera como el acto mediante el cual se reclaman los honorarios generados por parte del abogado a causa de la prestación de servicio en un proceso jurídico. Dicha reclamación puede ser generada en procesos laborales, penales y civiles sin ningún problema.
No hay excepción en el caso de jurar la cuenta en un proceso laboral. Para ello, únicamente es necesario hacer la remisión correspondiente al proceso definido en la LEC, que se ejecuta a título supletorio.
- En el caso de un proceso penal, se debe aplicar lo indicado en el artículo 35 de la LEC en relación con el método de desarrollo del procedimiento.
- Para que sea posible aplicar la jura de cuentas, es necesario que haya comenzado un proceso jurídico en el cual haya participado el abogado o procurador que realiza el reclamo de sus honorarios al cliente.
- Es decir, no se puede aplicar a este tipo de solicitud cuando se realiza la prestación de servicio de forma extrajudicial.
De igual modo, no tiene aplicación en los casos en que no se ha materializado un proceso. En este tipo de escenarios, es pertinente llevar a cabo proceso monitorio o, si corresponde, el procedimiento declarativo que por importe corresponda.
Características de la jura de cuentas
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, las características más importantes de la jura de cuentas son:
- Supone en todos los casos un proceso previo.
- Los individuos justificados activamente son los procuradores y abogados que han sido partícipes del proceso que precede.
- La vinculación del objeto y el sujeto pasivo se encuentran definidas por el proceso previo.
- La comprobación de presupuestos y requisitos para que pueda ser admitida la jura de cuentas, debe hacerse con respecto al caso anterior. asimismo, el examen de las posibles excepciones o impugnaciones. En este caso, solo se exceptúa el pago o supuestos de prescripción.
- Lo que se decide en este trámite, no tiene efecto de cosa juzgada.
- La competencia funcional para su gestión es pertinente al órgano que se conoció en el proceso previo.
¿Dónde debe presentarse la jura de cuentas?
La jura de cuentas es competencia del mismo órgano jurisdiccional en el cual se han producido los honorarios en cuestión que se reclaman al cliente.
La solicitud se realiza mediante un documento sucinto y a título personal del reclamante, siendo en este caso el abogado o procurador.
Procedimiento para presentar la jura de cuentas
- En primer lugar, dicha reclamación debe estar debidamente dirigida al Juzgado y proceso en el que se haga constar las actuaciones del profesional bien sea un proceso penal, civil o laboral.
- Para poder llevar a cabo este proceso es necesario haber tenido actos judiciales a instancias del cliente y siempre firmadas por parte del profesional en gestión como directores técnicos del proceso.
- Lo más frecuente es presentar la jura de cuentas una vez que el proceso ha culminado o la actuación del profesional.
Documentación necesaria para presentar la jura de cuentas
Como bien se menciona antes, para poder interponer la jura de cuentas se debe presentar la solicitud por escrito. Por ende, se requieren de una serie de documentos para que se pueda considerar un proceso válido. Los documentos que deben acompañar la gestión son:
A. Factura proforma detallada
Este documento debe contar con todas las actuaciones realizadas por parte del abogado. Cada una de las gestiones tiene que ser descrita y desglosada. Es importante incluir vistas, demandas, escritos, defensa, declaraciones, etc.
Por medio de la jura de cuentas se da traslado al cliente para que se responsabilice del dinero que adeuda o se niegue dentro de un lapso de tiempo no mayor a 10 días hábiles.
Definiendo una analogía con la impugnación de la tasación de costas, dentro de ese rango de tiempo el cliente puede negarse por considerar impropios o elevados los honorarios exigidos por el abogado. En este caso, el inconveniente se gestiona de acuerdo con lo establecido en los artículos 245 y 246 de la LEC.
En caso contrario si no realiza el pago ni alega dentro de dicho rango, se aplica ejecución en su contra.
Dicha gestión se notifica con anticipación al Juzgado con el objetivo de poder presentar una demanda ejecutiva. En tal sentido, una vez que se presente la solicitud de realización, es necesario requerir indagación del patrimonio e impulsar la traba de embargos.
La jura de cuentas no implica condena en costas. No obstante, la ejecución de las mismas sí. Por ello, es necesario considerar el presupuesto en la demanda ejecutiva por un valor del 30% en función de las costas e intereses presupuestados que se regulan en el artículo 575.1 de la LEC.
Jura de cuentas para procuradores
Para el caso de jura de cuentas para el procurador, se debe proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LEC. Dicho artículo es el encargado de regular la jura en este tipo de escenarios.
Este artículo indica que cuando un procurador deba solicitar por parte de su cliente adeudo los honorarios que éste no haya pagado por los derechos y gastos que haya suplido la gestión.
En estos casos podrá interponer ante el secretario jurídico del lugar correspondiente cuenta justificada y detallada.
Asimismo, tiene que informar que le son adeudados y no soldados los importes que de este reclame y resulte. El mismo derecho que el procurador, lo tienen sus herederos con relación a los créditos de esta índole que aquellos le traspasen.
No está regulada la participación de abogado o procurador.
Plazo para abonar el importe deudor
Una vez que el procurador presenta la jura de cuentas y se admita por el secretario jurídico, éste solicita al cliente para que pueda abonar el importe requerido o proceder con la impugnación si la considera inapropiada.
Para ello, dispone de un plazo de tiempo de diez días, estando sujeto a la advertencia de apremio si no paga. Asimismo, si no gestiona la solicitud de impugnación.
Si en este lapso de tiempo, el deudor se opone, el secretario judicial puede trasladar al procurador por período de tres días para que emita opinión en relación a la impugnación.
Seguidamente, el LAJ evalúa la cuenta y las gestiones procesales, además de los documentos presentados. Posteriormente, se dicta en el período de diez días, un decreto con la definición de la cantidad que deba resarcirse al procurador.
Dicho decreto se dictamina bajo la advertencia de apremio si no se efectúa el pago dentro de los cinco días posteriores a la notificación, y no es susceptible de recurso. Asimismo, no prejuzga el dictamen que puede recaer en juicio ordinario consecutivo.
¿Cómo impugnar la jura de cuentas?
Una vez impuesta la jura de cuentas, ésta se traslada ante la otra parte involucrada para que pueda impugnar o proceder con el pago de los honorarios exigidos. El modo de proceder con la impugnación es el siguiente:
1. Impugnación de jura de cuentas por honorarios indebidos
En el caso de honorarios indebidos, se procede del mismo modo que para impugnar honorarios del procurador. Dicho proceso se encuentra regulado en el artículo 34 de la LEC, específicamente en los párrafos segundo y tercero.
Dicho apartado señala que:
Si dentro del plazo fijado, se opone el poderdante, el secretario de justicia debe trasladar al procurador por tres días para que éste emita su pronunciamiento con respecto a la impugnación.
Posteriormente, el secretario judicial examina la cuenta y los actos procesales. Además, evalúa los documentos. Luego, dicta decreto en el período de diez días fijando el monto para satisfacer al procurador.
2. Impugnación de jura de cuentas por honorarios excesivos
Si se procede con la impugnación por honorarios excesivos, el secretario de la Administración de Justicia debe trasladar al abogado por un período de tres días para que se manifieste en relación a dicha impugnación.
Fin de la impugnación de honorarios de jura de cuentas
Con todo el proceso anterior, si no se concluye en ninguna solución que reduzca los honorarios y a excepción de que el abogado presente un presupuesto escrito asumido por el contradictor.
El importe lo definirá el Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con lo definido en los artículos 241 y los que le siguen en la LEC.
¿Pueden reclamarse las costas en la jura de cuentas tras la Ley 42/2015?
Planteamiento
Suscitamos la cuestión atinente a si tras la reforma de la LEC por L 42/2015 en los art.
34 y 35 se puede reclamar que se despache ejecución los abogados y procuradores tanto de la parte a que defiendan como del poderdante moroso no solo la cantidad a que ascienda la cuenta o minuta sino también las costas por la necesidad de haberse instado esta jura de cuenta ante el impago de las sumas debidas y la posible mala fe ante la negativa a aceptar los requerimientos previos de pago. ¿Podría en todo caso acudirse a un declarativo para reclamar estas cuantías y reclamar allí las costas junto con el principal obviando la jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC?
Este foro ha sido publicado en la “Revista de Jurisprudencia”, el 15 de noviembre de 2015.
Puntos de vista
Joaquín Tafur López de Lemus
Tres son las cuestiones que se someten a consideración.
La primera interroga…
Tres son las cuestiones que se someten a consideración.
La primera interroga acerca de si es posible que el procurador y el abogado, en los escritos de jura de cuentas, incluyan los derechos y honorarios devengados por la presentación misma de dichos escritos, siempre en el presupuesto de que, previamente a esa presentación, requirieron al cliente para que les abonara los derechos y honorarios devengados hasta el momento del requerimiento.
La respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa, porque tanto el art.34.1 como el 35.1 LEC -EDL 2000/77463 restringen la jura de cuentas a la exigencia de aquellos derechos (del procurador) y honorarios (del abogado) devengados en el asunto. Así, el art.34.
1 LEC habla de «exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto». Y el art.35.
1 LEC dispone que «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto».
Ese «asunto» del que habla la norma solo puede ser el asunto del poderdante o el asunto del cliente al que el abogado defiende.
Esto es, el pleito en el que, en representación y defensa del cliente, intervienen el procurador y el abogado.
De lo que se sigue que los derechos y honorarios devengados en el asunto son exclusivamente los que se corresponden con servicios prestados al cliente en el pleito.
Sin embargo, el trabajo consistente en redactar y presentar el escrito de jura de cuentas no redunda en beneficio del cliente, sino del procurador y el abogado, pues en tal incidente estos no actúan en representación y defensa del cliente, sino persiguiendo un interés propio: el cobro del crédito nacido de la prestación de servicios profesionales al cliente.
La segunda cuestión pregunta si el profesional puede prescindir del procedimiento de jura de cuentas, y reclamar en juicio declarativo lo que el cliente le deba. La respuesta es afirmativa, y ello por dos razones. (1ª) Porque el crédito derivado de la prestación de servicio profesionales genera a favor del acreedor tantas acciones como prevea la ley.
Si estas son varias, el acreedor es libre de ejercitar las que quiera y en el orden que quiera, salvo que el ordenamiento expresamente imponga un orden de ejercicio, cosa que no sucede en nuestro supuesto.
(2ª) Porque que las acciones sumarias (y la de jura de cuentas lo es) se conceden para privilegiar determinada posición jurídica; y los privilegios procesales son siempre de ejercicio voluntario.
La tercera cuestión es si es posible que el procurador y el abogado, después de haber cobrado sus créditos en el procedimiento de jura de cuentas, entablen juicio declarativo en demanda de las costas de aquel. La respuesta es positiva.
Pero el éxito de la acción depende de un presupuesto, y es que el procurador y el abogado demuestren que, antes de presentar en el Juzgado el escrito de jura de cuentas, liquidaron correctamente la deuda al cliente y le reclamaron el pago.
Leer el detalle
Luis Alberto Gil Nogueras
La primera cuestión se centra en si cabe que entablado proceso de jura de cu…
La primera cuestión se centra en si cabe que entablado proceso de jura de cuentas, y obtenida resolución a favor del solicitante, en la ejecución que se interese al margen del principal quepa incluir un importe por las costas devengadas en función de la jura presentada.
En mi opinión esta posibilidad quedaría reducida al ámbito de las posibles costas devengadas en el curso del proceso de ejecución posterior, pero no dentro de las originadas por el proceso de jura, pues no se prevé que exista condena en costas, como de hecho sucede en otros procesos como en el monitorio (al que en ocasiones el proceso de jura remeda), donde por otro lado no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (expresamente quedan excluidos en los art.34.1 y 35.1 -EDL 2000/77463-), y donde existe la previsión inicial de incluir en la cuenta debida los gastos soportados en que haya incurrido el profesional actuante en favor de su cliente, anteriores a la presentación de la jura.
La segunda cuestión se centra en si cabe una reclamación directa vía proceso declarativo para reclamar conjuntamente los honorarios de abogado o Procurador con las costas correspondientes, al margen del proceso de jura de cuentas.
Sobre el particular entiendo que la nueva redacción de la L 42/2015 -EDL 2015/169101-, nada cambia sobre el particular, entendiendo que la jura de cuentas, es una vía privilegiada y especial por el que bien el procurador o bien el letrado pueden reclamar de su poderdante o cliente moroso la reclamación de su crédito, pero donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento, que no será susceptible de recurso, no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior.