Estimando el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha reconocido en una reciente sentencia que el hecho de que un propietario ausente en la junta no haya manifestado su discrepancia dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación, no determina su falta de acción para impugnar el acuerdo controvertido.
El Alto Tribunal reconoce que ha sido “desatendida” su doctrina en la materia por la resolución recurrida.
Contents
- 1 Antecedentes
- 2 Impugnar un acta de comunidad de propietarios
- 3 Cómo impugnar un acuerdo adoptado en un acta de una comunidad de propietarios
- 4 ¿Cómo puedo impugnar un acuerdo adoptado por la comunidad de vecinos?
- 5 Legitimación del propietario no asistente para impugnar lo decidido en junta por la comunidad de propietarios
Antecedentes
En febrero de 2017, la comunidad de propietarios, en relación a la petición formulada por uno de sus propietarios de incluir el gasto de luz de su soportal como gasto comunitario, o en su defecto reducir su participación en el gasto eléctrico de la comunidad, adoptó, por unanimidad de los asistentes, el siguiente acuerdo cuyo contenido literal reproducimos:
“Los presentes están de acuerdo en dicha solicitud entendiendo que es justa, pero plantean en lugar de meterse en una obra costosa y complicada, el hacer todos los años un abono en función del coste que suponga ese punto de luz, calculado por un instalador que detalle en KW el consumo de la bombilla para ser abonado en función del precio de mercado. La comunidad también se haría cargo del cambio de luminaria cuando esta se fundiera”.
Una de los propietarios que no acudió a la junta, disconforme con el acuerdo adoptado, interpuso una demanda contra la comunidad solicitando la declaración de nulidad de lo allí previsto por resultar contrario a las previsiones del art. 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pola de Siero (Asturias) desestimó la demanda y declaró que el acuerdo referido no era contrario a la ley o al título constitutivo, sino todo lo contrario, ya que lo que se pretendía con el mismo era que la comunidad fuera quien soportase los gastos de luz de un elemento común.
A su juicio, resultaba razonable que la comunidad abonase el importe del consumo de dicho punto de luz a posteriori al propietario que de forma indebida se ha hecho cargo de su abono previamente al estar enganchado en su contador privado.
Segunda instancia
La demandante recurre en apelación y argumenta, entre otros motivos, que el acuerdo fue adoptado con la presencia de seis propietarios que representaban el 29,02% de las cuotas de participación, lo cual vulnera lo previsto en el art. 17.1 de la LPH.
Sede de la Audiencia Provincial de Oviedo. (Foto: El Comercio)
En cambio, la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso interpuesto y apreció la falta de acción de la demandante para impugnar el repetido acuerdo respecto del que no manifestó su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, en los términos en los que se regula en el art. 17.8 de la LPH y que anteriormente se venía exigiendo a efectos de computar los votos de los ausentes.
En opinión de la Sala, la comunidad no puede quedar en la incertidumbre para conocer si un acuerdo alcanza o no los coeficientes legalmente exigidos, no pudiendo llevarlos a la práctica en tanto no transcurra el plazo para su impugnación.
Asimismo, tampoco cabe hacer de mejor condición al copropietario que adopta una postura pasiva, no acude a la junta, que a aquel que sí lo hace. Según la AP de Oviedo, al propietario presente para poder impugnar el acuerdo se le exige que salve el voto, en el sentido de manifestar su voluntad contraria al acuerdo.
Con mayor razón al ausente a quien además se le concede un amplio plazo, treinta días, para que exteriorice de forma fehaciente su oposición al acuerdo, lo que no ha hecho la demandante.
Recurso de casación
Disconforme con lo anterior, la demandante-apelante interpone un recurso de casación y, bajo un único motivo, denuncia la infracción del art. 18.2 de la LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia recogida en las SSTS 307/2013, de 9 de mayo, y 930/2008, de 16 de diciembre.
Se alega la infracción del art. 18.2 LPH porque confiere legitimación para impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios a aquellos que estuvieran ausentes por cualquier causa. Además, según la aludida doctrina, el propietario no asistente a la junta ostenta legitimación para impugnar “aunque no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de los treinta días”.
Tribunal Supremo
La Sala de lo Civil del TS, antes de manifestar la estimación del motivo de casación, hace alusión a su doctrina establecida en estas tres sentencias:
- STS 930/2008, de 16 de diciembre: “El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto”.
Sala Primera del Tribunal Supremo (Foto: Europa Press)
- STS 307/2013, de 9 de mayo: “Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas”.
- STS 590/2020, de 11 de noviembre: “Afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo. (…) Esta sala en STS 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación”.
Pues bien, “la doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida”, observa el Alto Tribunal.
Por consiguiente, la Sala primera estima el recurso de casación, ya que el hecho de que el propietario no hubiese manifestado su discrepancia en el plazo de los 30 días siguientes a su notificación “no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido”, concluye.
Por último, a pesar de lo anterior, ya en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Supremo termina desestimando el recurso de apelación planteado y confirmando la sentencia apelada.
En opinión del Alto Tribunal, “es claro, que el acuerdo impugnado no ha podido vulnerar ninguna doctrina sobre la alteración de los elementos comunes ni infringir el art. 17.1 LPH.
Ello por la potísima razón de que no conlleva alteración de elemento común ninguno ni es identificable con alguno de los acuerdos mencionados en la regla 1 del art. 17”.
Impugnar un acta de comunidad de propietarios
Aclaramos qué significa impugnar un acta de la comunidad de propietarios ya que muchas personas confunden impugnar un acta con impugnar un acuerdo de comunidad de propietarios.
No es lo mismo impugnar un acta de la comunidad que impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios.
El acta de la comunidad de propietarios es un documento en el que el Secretario de la Comunidad de Propietarios refleja qué personas han acudido a la convocatoria de una Junta, qué porcentaje de cuotas representan, cuál es el orden del día, qué discusiones e intervenciones han tenido lugar respecto a cada punto del orden del día, cuál ha sido el resultado de la votación de los acuerdos propuestos y finalmente cuáles han sido los acuerdos aprobados. El acta de la comunidad de propietarios es la forma en la que la Ley de Propiedad Horizontal quiere que se preconstituya prueba de los anteriores hechos. Es decir, es un medio de prueba.
Los acuerdos de la comunidad de propietarios en cambio son la expresión de la voluntad de la Comunidad, adoptada en Junta debidamente convocada y constituida, y aprobados con la mayoría exigida por la ley. Se reflejen o no en acta.
Impugnar quiere decir “combatir”, “oponerse”, “refutar”. No es lo mismo impugnar un acta de comunidad que impugnar un acuerdo de comunidad de propietarios.
Y es que no es lo mismo combatir u oponerse o no estar conforme con la forma en que el Secretario ha reflejado quién ha asistido a la Junta, qué porcentaje representa, cuál era el orden del día, cuáles fueron las intervenciones en los debates y cuáles los acuerdos propuestos y votados y cuál es el resultado de las votaciones, es decir, impugnar un Acta de la Comunidad de Propietarios, que combatir u oponerse a uno o varios de los acuerdos votados y aprobados por los asistentes, por entender que es contrario a la ley, a los Estatutos o que nos causa un perjuicio que no debemos soportar, o beneficia de forma abusiva a algún vecino sin beneficio de la Comunidad…es decir, impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios.
Son dos clases de problemas distintos, aunque además de presentarse por separado también se pueden presentar juntos. Por ejemplo, se convoca y constituye válidamente una Junta para votar si se realiza o no una obra que nos afecta especialmente, no se alcanza la mayoría exigida por la ley, pero el Acta, contrariamente, dice que sí se ha alcanzado.
Si lo que desea es impugnar un Acta de la Comunidad, lo que debe hacer es dirigir al Secretario de la Comunidad un escrito indicándole cuál es según su opinión los errores que han de ser subsanados en la redacción del Acta. Si en lugar de suscribir el escrito vd.
lo suscriben además otros vecinos de los que asistieron a la Junta, mejor, pues se trata de “refutar” la versión de los hechos y ello exige prueba alternativa. Ya hemos explicado que el Acta es un medio de prueba de lo que sucedió, pero no es irrefutable, ni es el único medio de prueba.
También es frecuente que al inicio de la Junta inmediatamente siguiente se someta a votación la aprobación de la “redacción” del acta de la Junta anterior. Aunque no es obligatorio es costumbre en muchas comunidades. Pues bien, esta será la segunda ocasión en la que podremos “impugnar” el acta, si es que el Secretario ha hecho caso omiso a nuestro escrito anterior.
Si tampoco esta vez nos hace caso, sólo nos queda acudir a los Tribunales aportándoles pruebas de lo que realmente sucedió en la Junta. Pero, ¿merece la pena? Normalmente sólo se impugna un Acta de Comunidad si la discrepancia con respecto a lo realmente sucedido en la Junta tergirversa el sentido o resultado de la votación de un acuerdo. Si no, no merece la pena.
Cuestión distinta, como decimos, es impugnar un acuerdo de comunidad de propietarios. Se pueden impugnar los acuerdos:
-
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
-
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
-
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
- Y ello aun cuando estén perfectamente reflejados en el Acta.
- Si lo que desea es impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios, hemos tratado el tema en otra consulta resuelta, aquí tiene el enlace:
- Resumidamente, para impugnar un acuerdo de la comunidad de vecinos:
- Sepa cuánto cuesta impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios por vía judicial.
- Si busca abogados especialistas en propiedad horizontal en Sevilla, confíenos su caso.
Cómo impugnar un acuerdo adoptado en un acta de una comunidad de propietarios
Los acuerdos adoptados en reunión por una comunidad de propietarios pueden ser impugnados por cualquier propietario que no esté conforme, siempre que se cumplan unos requisitos que después veremos. De modo que revisaremos en este artículo si es posible impugnar acuerdo adoptado en acta de comunidad de propietarios.
Por otro lado, existe la falsa creencia entre la mayoría de los propietarios respecto a que la simple manifestación verbal o escrita de oposición a un acuerdo adoptado en reunión, es suficiente desde el punto de vista legal para la impugnación de este.
Nada más lejos de la realidad. Toda impugnación de un acuerdo debe ser tramitada por la vía judicial. Todo lo demás es una simple manifestación que no tiene recorrido legal alguno.
Veamos lo que dicen al respecto de la impugnación de un acuerdo, tanto la ley de propiedad horizontal en Cataluña como en el resto de España.
Situaciones para la impugnación de un acuerdo
En Cataluña, el artículo 553-31 indica que los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
- Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
- Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.
En el resto de España, el artículo 18 indica al respecto de la impugnación de un acuerdo lo siguiente:
- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Como vemos, el contenido es muy similar.
Evidentemente, que un propietario considere que el acuerdo con el que no esta conforme se encuadra en alguno de los supuestos indicados, no quiere decir que finalmente tenga razón. Será el juez quien así lo determine.
¿Quién puede impugnar un acuerdo?
Como se indicaba al principio, para que un propietario pueda impugnar un acuerdo tiene que cumplir unos requisitos.
En Cataluña lo podrá hacer en los siguientes supuestos:
-
- Que el propietario haya asistido a la reunión y haya votado en contra del acuerdo que quiere impugnar.
- Que el propietario no haya asistido a la reunión y haya manifestado su oposición al acuerdo de forma fehaciente en el plazo de 30 días a la recepción del acta.
- Que el propietario haya sido privado de forma ilegitima del derecho de voto. (Por ejemplo, un propietario moroso que antes de la reunión haya consignado el importe de su deuda y a pesar de ello, no se le haya permitido votar)
Al hilo del ejemplo reflejado anteriormente, hay que indicar que para poder ejercer la impugnación de un acuerdo es necesario estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento que se adopte el acuerdo que se quiere impugnar o en su defecto, haber consignado el importe de la deuda.
En el resto de España estarán legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que:
- Hayan salvado su voto en la reunión en caso de haber asistido.
- Los propietarios ausentes por cualquier motivo.
- Los propietarios que de forma indebida hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Aquí también es necesario estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar un acuerdo o en su defecto, haber consignado judicialmente el importe de la deuda.
¿Qué plazos hay para poder impugnar?
- Depende del tipo de acuerdo.
- En ambas legislaciones es el mismo plazo.
- Si se trata de un acuerdo que se considera contrario a la ley, al título de constitución, a los estatutos o que puedan implicar un abuso de derecho, se tiene el plazo de un año.
- En el resto de posibles supuestos, hay un plazo de 3 meses.
- Es importante destacar que dichos plazos comienzan a contar desde que se ha notificado el acta en el caso de Cataluña.
- En el resto de España, los plazos para los propietarios asistentes disconformes con el acuerdo comienzan a computar desde el día siguiente a la reunión y para los ausentes disconformes a partir del día que reciban el acta de la reunión.
¿Se suspende la ejecución de un acuerdo por haber sido impugnado?
- También es habitual el error entre los propietarios disconformes con un acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios, pensar que por el hecho de impugnar el mismo judicialmente, el acuerdo queda suspendido y no se puede ejecutar.
- Esto no es así, ya que ambas legislaciones indican de forma muy clara que la impugnación de un acuerdo no suspende su ejecución, excepto que el juez adopte medidas cautelares o decrete la suspensión provisional.
- En resumen, y como podemos ver, la ley permite a un propietario poder impugnar un acuerdo que considere que lesiona sus derechos dentro de la comunidad de propietarios a la que pertenece.
- Otra cuestión es lo que finalmente sancione el juez, ya que si bien puede haber acuerdos que pueden ser fácilmente impugnables por ir en contra de las leyes, la gran mayoría no lo son y normalmente en estos casos, se suelen impugnar por tener el propietario una opinión contraria al acuerdo adoptado de forma mayoritaria.
- En Finques Chicote como administradores de fincas en Barcelona, y con más de 52 años de experiencia, en las comunidades de propietarios que administramos no nos hemos encontrado muchos casos de impugnación de acuerdos, y en los casos en los cuales sí se han dado, las decisiones judiciales han sido muy dispares.
¿Cómo puedo impugnar un acuerdo adoptado por la comunidad de vecinos?
La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios está regulada en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. En este artículo repasamos brevemente cuándo y cómo se pueden impugnar aquellos acuerdos que nos resulten perjudiciales.
Supuestos de impugnación
La ley establece solamente tres supuestos de impugnación de los acuerdos.
Hemos de insistir en que la impugnación por un motivo que no estuviese recogido como causa de nulidad, estaría abocada al fracaso, por lo que es importante que antes de iniciar cualquier tipo de acción estudiemos su anulabilidad o no. Las causas de impugnación son las siguientes:
- Cuando los acuerdos de la Junta sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. En este caso han de ser considerado nulos aquellos acuerdos que contravinieran leyes con un contenido imperativo. Así por ejemplo, cuando la Junta acordase no cumplir una disposición administrativa de acondicionamiento de las calderas infringiendo la normativa vigente. También serían anulables los acuerdos adoptados por la Junta infringiendo los requisitos formales para su adopción. En este caso es frecuente la adopción de acuerdos sobre una materia que no figuran en el orden del día, o que se acordan sin el quórum necesario.
- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Resulta difícil pensar en un acuerdo que sea gravemente perjudicial para la comunidad y que no vulnerase al mismo tiempo la ley o los estatutos. Si así fuere, como por ejemplo, cuando se adjudicase arbitrariamente a un propietario el uso privativo de instalaciones comunes, o cuando se autorizasen obras en los elementos comunes que supongan un perjuicio de los mismos; en estos casos se podría solicitar su nulidad.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Podemos decir que el abuso de derecho se produciría cuando la mayoría de propietarios utiliza de mala fe, la Junta, para perjudicar a la propia comunidad o a algún propietario. Un ejemplo sería el caso de que se ignorase un mandato judicial que obligase a la comunidad a llevar a cabo obras necesarias para mejorar la accesibilidad del edificio.
¿Quién puede impugnar los acuerdos?
La legitimación activa para impugnar los acuerdos lo tienen:
- Aquellos propietarios que asistieron a la Junta en la que se adoptó el acuerdo y que en la misma hubiesen manifestado su oposición. En este punto tenemos que incidir que para que la oposición formulada tenga efectos a la hora de poder impugnar los acuerdos, dicha oposición ha de haber sido recogida en el Acta.
- Los propietarios ausentes a la Junta en donde se adoptaron los acuerdos.
- Aquellos propietarios a los que se les hubiese privado indebidamente el derecho de voto.
Es necesario resaltar que para poder impugnar los acuerdos el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a la consignación judicial de la cantidad debida.
Plazo de impugnación y procedimiento
La Ley establece que para impugnar los acuerdos que sean contrarios a la ley o a los estatutos tendremos un plazo de 1 año; mientras tanto solamente dispondremos de tres meses para impugnar el resto de los acuerdos.
El plazo empezará a contar desde que el propietario tuvo conocimiento de la adopción de los acuerdos, es decir desde el día de la celebración de la Junta ,para el propietario que asistió a la misma, o desde la notificación del acuerdo, para el propietario ausente de la Junta.
Solamente se podrán impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios. De acuerdo con el artículo 249.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento a seguir será el Juicio Ordinario. La impugnación de los acuerdos no supone que inmediatamente dejen de tener efectos.
En este sentido es importante decir que, los acuerdos impugnados, tendrán validez mientras tanto un Juzgado no declare su nulidad surtiendo todos sus efectos.
Para evitar que hasta que recaiga sentencia firme, el acuerdo pueda causarnos daños que luego sean difícilmente reparables, deberemos solicitar juntamente con la demanda de nulidad la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado.
Germán Sánchez Díaz de Isla.
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Legitimación del propietario no asistente para impugnar lo decidido en junta por la comunidad de propietarios
Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos adoptados en la junta general. Legitimación del propietario no asistente que no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de 30 días. Consumo eléctrico del soportal, considerado en la instancia como elemento privativo.
El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, establecido en el artículo 17.
1 LPH, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.
Dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas.
Esta doctrina ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.
5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo. Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.
La consideración como elemento privativo del espacio controvertido no resulta de la configuración del título constitutivo y la descripción registral del inmueble.
Eso es lo que asevera la demandante-apelante, pero porque asume y da por hecho, haciendo supuesto de la cuestión, algo que no ha acreditado: la identificación de dicho espacio con el «vestíbulo» al que se refieren el título constitutivo y la nota registral, cuando describen el predio, como elemento componente (junto con el pasillo, el salón y la cocina) de su planta baja. Lo que no cabe asumir sin una prueba concluyente, al menos por tres razones: (i) porque dicho espacio se sitúa puertas afuera de la vivienda; (ii) porque de ordinario lo que se denomina vestíbulo de una vivienda es el hall o recibidor de la casa, es decir, la pieza situada dentro de esta inmediatamente después de su entrada; y (iii) porque no deduciéndose del título constitutivo, de forma clara, el carácter privativo de dicho espacio, este goza (a falta de prueba en contra) de la presunción de ser común, conforme a la regla general de que, en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no es privativo es común. Que dicho espacio solo sea utilizado por el titular del predio para acceder a su vivienda, dado que es a la única a la que presta acceso, y no por los titulares del resto de fincas que integran la comunidad, dado que no les resulta necesario para acceder a las suyas, no es óbice a su consideración como elemento común. Los elementos comunes, como los privativos, admiten el uso por solo alguno de los propietarios. El uso por todos ellos no constituye presupuesto necesario e inexcusable de su existencia. Por último, que al construirse el edificio se unificaran en la vivienda todos los suministros, incluido el eléctrico, con un solo aparato de medición o contador, no conlleva ni puede conllevar que lo que es común deje de serlo para pasar a ser privativo. Si así fuera, las simple definiciones y soluciones aplicadas durante el proceso de construcción podrían llegar a convertir en deudor de un gasto comunitario a un único comunero y, viceversa, en deudora de un gasto privativo a toda la comunidad. Lo que no deja de ser un absurdo.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 606/2021, de 15 de septiembre de 2021, rec. n.º 4735/2018)