Interrupcion de la prescripcion

Interrupcion de la prescripcion

Interrupcion de la prescripcion

Aparentemente la pregunta podría resultar superflua toda vez que el numeral 3 del artículo 1996 del Código Civil (en adelante “CC”) expresamente dispone que la interrupción de la prescripción se produce con la citación de la demanda (notificación) y no con la mera interposición de ésta. No obstante, pese al texto de la ley, en los últimos años se han venido emitiendo sendas casaciones[1] e inclusive existe un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del 2016[2] que ha señalado que la interrupción de la prescripción no se produce con la notificación de la demanda, sino con la mera interposición de ésta.

Frente a dicha problemática que solo genera inseguridad jurídica, pues no sabemos a ciencia cierta si la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda, o con la notificación de ésta al demandado, responderemos a la pregunta planteada en el título del presente artículo. Antes de ello, comentaremos algunos conceptos preliminares que nos ayudarán a entender mejor nuestra posición.

  1. LA PRESCRIPCIÓN: UN MODO DE EXTINCIÓN DE DERECHOS

En primer lugar se debe señalar que desde nuestro punto de vista, y a diferencia de lo que se suele pensar, la prescripción es un fenómeno complejo que no extingue acciones, ni pretensiones, sino derechos.

Y decimos que la prescripción extingue derechos por cuanto el fenómeno prescriptorio no se agota con el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en la ley para un determinado derecho, sino que además es necesario que el deudor[3] invoque la prescripción a su favor, ya sea en vía de acción o excepción.

Solo en cuanto la contraparte haya deducido la prescripción, este último se habrá perfeccionado y, en consecuencia, habrá cumplido su fin extintivo del derecho del acreedor y, como correlato de lo anterior, el fin liberatorio del deber del deudor. En efecto, se debe tener en cuenta que la prescripción no procede de oficio, sino solo a pedido de parte[4], de allí que sea relevante el comportamiento del deudor a fin para que la prescripción se haya consumado[5].

En tal sentido, por ejemplo, tratándose de una pretensión de anulabilidad, acción pauliana o indemnización de daños y perjuicios que tienen un plazo de prescripción de dos 2 años, la extinción de dichos derechos no se produce con el cumplimiento del plazo de los dos años, sino que es necesario que la contraparte deduzca la prescripción a su favor.

De lo anterior, se advierte que la prescripción constituye un fenómeno procedimental que atraviesa por dos momentos: Una primera etapa que se verifica con el plazo de prescripción previsto en la ley, y una segunda etapa que se caracteriza porque la contraparte invoca la prescripción a su favor[6].

Ahora bien, la primera etapa se caracteriza porque los sujetos de la relación jurídica permanecen inactivos o desinteresados respecto de sus posiciones de acreedor o deudor. Así, el acreedor no le requiere nada a su deudor, y el deudor no reconoce ningún derecho de su acreedor.

  La consecuencia de que las partes de la obligación hayan permanecido inactivos durante el plazo de prescripción previsto en la ley es el nacimiento a favor del deudor (en general del demandado) de un derecho potestativo de prescripción, que puede ser ejercitado por aquel o simplemente renunciar a ella.

En este último caso, nos encontramos en la denominada “renuncia” a la prescripción ya ganada[7].

La segunda etapa se caracteriza porque el deudor ejercita o invoca la prescripción a su favor y por tanto perfecciona o consuma el fenómeno prescriptorio: recién en este último momento la prescripción habrá extinguido el derecho del acreedor, y como correlato de ello, el deber del deudor.

  1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Como ya se señaló anteriormente, si la prescripción básicamente se sustenta en comportamientos inactivos o desinteresados de los sujetos respecto de sus posiciones de crédito y débito, la interrupción, por el contrario, se sustenta en comportamientos contrarios a aquellos, es decir, en comportamientos activos e interesados que muestran dichos sujetos respecto de la obligación[8]. Aquí, el acreedor “despierta” de su estado de letargo, y requiere (de forma judicial o extrajudicial) a su deudor para que cumpla con la obligación. De la misma manera, el deudor, sale de su estado inactividad y reconoce el derecho de su acreedor.

El efecto que produce la interrupción de la prescripción es el siguiente: no considerar el tiempo transcurrido para la prescripción un derecho y reiniciar uno nuevo.

Por ejemplo, tratándose de una pretensión de dar suma de dinero que tiene un plazo de prescripción de 10 años, y en el año 9 el acreedor mediante carta notarial requiere a su deudor para que cumpla su obligación, interrumpiendo así la prescripción, esos 9 años pasados no serán considerados para la prescripción, aunque a partir de ese momento comenzara a correr un nuevo plazo prescriptorio.

Cabe recalcar que la interrupción se debe verificar antes de que haya culminado la primera etapa del fenómeno prescriptorio, esto es, antes de que se haya cumplido el plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho.

Ahora bien, respondiendo a la pregunta anteriormente planteada, debemos señalar que consideramos que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda y no con la mera interposición de ésta[9]. Nuestra tesis se fundamenta en tres razones:

  • La interrupción de la prescripción es un acto perjudicial para el deudor, toda vez que impide el nacimiento de su derecho potestativo a la prescripción. En otras palabras, la interrupción impide que el deudor haga valer la prescripción y, en consecuencia, pueda liberarse del vínculo obligatorio. Siendo un acto perjudicial para el deudor, se debería exigir que por lo menos dicho acto de interrupción sea puesto en conocimiento del deudor. En tal sentido, el conocimiento del deudor del acto de interrupción constituye un requisito de eficacia de este último. Sin notificación sencillamente no se habrá producido el efecto interruptivo de la prescripción.
  • En el caso de la interrupción de la prescripción por intimación[10] no hay dudas de que aquella produce sus efectos cuando el deudor haya tomado conocimiento del mismo. En tal sentido, no basta con que el acreedor mande una carta requiriendo el cumplimiento de la obligación al Notario, sino que es necesario que el deudor haya tomado conocimiento del mismo. Solo en este último momento la intimación como acto de interrupción habrá producido todos sus efectos. Si esta es la racionalidad de la norma relativa a la interrupción por intimación, me parece que la misma racionalidad se debería tener en cuenta en relación a la interrupción por demanda. Siendo así, para que esta última produzca sus efectos como acto de interrupción, no basta con la mera interposición de la demanda, sino que es necesario que ésta haya sido notificada al deudor. Recién en este último momento la interrupción por demanda habrá producido todos sus efectos.
  • Por último, se debe tener en cuenta que el artículo 1996.3° CC no es la única disposición normativa que dispone que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, sino además los artículos 1997 CC y 438.4° del Código Procesal Civil (en adelante “CPC”).

En efecto, el artículo 1997.1° CC[11]  establece que si el deudor prueba que la demanda no le ha sido válidamente notificada, la interrupción no habrá producido sus efectos.

En otras palabras, solo en cuanto la demanda haya sido válidamente notificada al deudor, la interrupción habrá producido sus efectos, lo que quiere decir que la notificación es un requisito constitutivo de la interrupción.

En ese mismo sentido, el artículo 438.4° CPC dispone que la interrupción de la prescripción se produce con el emplazamiento de la demanda, lo cual quiere decir que la notificación es un requisito constitutivo de la interrupción.

Ahora bien, un problema relevante consiste en que en muchas oportunidades la calificación, admisión y notificación de la demanda puede demorar mucho tiempo, situación que no resulta imputable al acreedor, sino a los órganos jurisdiccionales.

Para hacer frente a dicha situación, la Corte Suprema en algunas casaciones ha resuelto que la interrupción de la prescripción se produzca con la mera interposición de la demanda, y no con la notificación de ésta al demandado, a fin de que la demora por parte de los órganos jurisdiccionales en la admisión y notificación de la demanda no perjudique al acreedor.

  • Si bien consideramos que dicha problemática está presente en nuestro país, no obstante, no nos parece que la solución consista en disponer que la mera interposición de la demanda interrumpa la prescripción, pues dicha solución no solo es contraria a ley, sino también a la racionalidad misma de la interrupción de la prescripción, que en cuanto acto perjudicial para el deudor, mínimamente se debería exigir que el demandado conozca de aquel para que la interrupción produzca sus efectos.
  • Siendo así, nos parece que la solución debería consistir en reformar el sistema de calificación, admisión y notificación de la demanda a fin de que éstos sean más rápidos, para no perjudicar al acreedor con la demora por parte de los órganos jurisdiccionales.
  • [1] Así por ejemplo las Casaciones Nº 2982-2010-Huaura, Nº 774-2011-Huánuco, Nº 12736-2016-Lima Este, entre otros.
  • [2] Así, dicho Pleno adoptó como conclusión plenaria que en caso la demanda sea presentada dentro del plazo de prescripción y fuese notificada al obligado después de transcurrido dicho plazo, no se producirá la prescripción de la acción

[3] Al respecto, debemos precisar que la prescripción no solo extingue derechos-obligaciones sino también derechos potestativos-estados de sujeción, como la nulidad, anulabilidad o acción pauliana, entre otros; y también derechos reales menores, como la servidumbre y el usufructo, entre otros. No obstante, en el presente artículo haremos referencia únicamente al derecho-obligación (acreedor y deudor) por ser la categoría más importante de relaciones jurídicas, sin dejar de lado que la prescripción extingue otros tipos de derechos, como se ha señalado anteriormente.

[4] Código civil peruano. Artículo 1992º.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

[5] Teniendo en cuenta dicha racionalidad, el artículo 2934.1° del Codice italiano ha dispuesto que “todo derecho se extingue por prescripción cuando el titular no lo ejercita durante el tiempo determinado por la ley”

[6] TROISI, Bruno, La prescrizione come procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane. Scuola di perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino. 1980, pp. 71 y ss; LEPORE, Andrea, Prescrizione e decadenza. Contributo alla teoria del “giusto rimedio”, EDS – Edizioni Scientifiche Italiane, 2012, pp.

85 y ss; GALLO, Paolo, “L’impresa e le società, la tutela dei diritti, la prescrizione” en Trattato di diritto civile, vol. VIII, Giappichelli, pp. 503 y ss. En doctrina nacional: ARIANO DEHO, Eugenia, “Imperatividad de las normas sobre la prescripción”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta jurídica.

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Lima, 2010, pp. 196 y ss.

[7] Código Civil peruano. Artículo 1991º.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

[8] “La suspensión de la prescripción se establece por causas que afectan, temporalmente, la posibilidad u oportunidad de ejercitar el derecho, de modo que dichas causas justifican, por decirlo así, la inercia del titular, mientras ésta permanezca; en cambio, la interrupción se establece por causas que ponen fin a la inercia del titular del derecho”: FERRUCCI, Romeo, “Commento agli artt. 2934-2969”, en: Della tutela dei diritti.  Commentario del Codice Civile, Libro VI, Tomo IV, A cura di BIGLIAZZI GERI, Lina; BUSNELLI , Francesco D.; FERRUCCI, Romeo, UTET, Torino, 1964, p. 427. En ese mismo sentido: ARIANO DEHO, Eugenia, “Interrupción de la prescripción”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta jurídica. Lima, 2010, p. 219.

[9] Cabe recalcar que en el Derecho Comparado, distintos sistemas jurídicos han dispuesto que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, y no con la mera interposición de ésta.

Así, en el Artículo 2244 del Code francés se ha dispuesto que “la citación judicial, aun en el procedimiento sumario, el mandamiento judicial o el embargo, notificados al que se quiere impedir que prescriba, interrumpen la prescripción, así como los plazos para ejercitar la acción”. Asimismo, el artículo 2943.

1 del Codice italiano ha previsto que “la prescripción se interrumpe desde la notificación del acto por el cual se inicia el juicio, ya sea éste de conocimiento, o bien conservativo o ejecutivo”

[10] Código Civil peruano. Artículo 1996º.- Se interrumpe la prescripción por:

(…)

2.- Intimación para constituir en mora al deudor

[11] Código civil peruano. Artículo 1997º.- Queda sin efecto la interrupción cuando:

1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el Artículo 1996º, inciso 3

Estrategias para interrumpir la prescripción de acciones

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

Hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia.

El art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción, y cada una de ellas va a ser objeto de análisis en este espacio.

¿Qué diferencias hay entre la prescripción y la caducidad? No os perdáis nuestra guía práctica con la jurisprudencia más relevante, doctrina jurídica y esquemas:

  • Interrupcion de la prescripcion
  • 1. Ejercicio de la acción ante los Tribunales
  • La puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda (acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho), siempre que en ella concurran los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva.
  • La vigente doctrina jurisprudencial, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no solo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción y revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.
  • A continuación, enumeramos determinados supuestos o circunstancias que pueden plantear dudas y veremos si la jurisprudencia les otorga o no virtualidad interruptiva:
  • Inadmisión de la demanda: si la demanda se inadmite no produce efectos interruptivos.
  • Demanda que adolece de defectos y que tras subsanarlos es finalmente admitida: la interrupción se produce desde el momento de la presentación.
  • Demanda que después se retira o es presentada ante un Juzgado incompetente: en estos supuestos, tal y como indica el TS en su Sentencia de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/873801), la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que esta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
  • La demanda de conciliación: también produce la interrupción de la prescripción, así lo establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente”. Del mismo modo, la jurisprudencia consultada [STS de 5 de febrero de 2018 (SP/SENT/936604)] considera que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación, con independencia de la fecha de su celebración.
  • Solicitud de diligencias preliminares: la jurisprudencia les otorga carácter interruptivo [STS de 12 de noviembre de 2007 (SP/SENT/375517)].
  • Solicitud del beneficio de justicia gratuita: interrumpe la prescripción, así lo establece entre otras la AP Cáceres en su Sentencia de 18 de julio de 2013 (SP/SENT/731197).

De acuerdo con lo expuesto, el art. 1.973 CC debe interpretarse en un sentido amplio, siempre que sea evidente el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta.

2. Reclamación extrajudicial

Esta modalidad es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico que suscita una alta litigiosidad y que precisa de una serie de requisitos:

1. La declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamación y no de un mero recordatorio de la deuda. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar.

Esta exteriorización no exige una forma especial, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario, siendo válida cualquiera que permita su acreditación.

2. Tiene carácter recepticio por lo que, a fin de que pueda desplegar su normal eficacia, es necesario que llegue a conocimiento de su destinatario, sin que sea suficiente la emisión de la declaración en que la reclamación consiste.

3. La prueba corresponde a quien lo alega.

En los últimos tiempos, se vienen empleando las nuevas tecnologías de la comunicación para notificar y requerir. Entre los más utilizados se hallan los correos electrónicos (e-mails), los mensajes telefónicos SMS, o los más recientes WhatsApp.

Con la demanda y/o con la contestación a la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de los correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApp, o actas notariales donde se hagan referencia a los mismos, teniendo en cualquier caso la consideración de documentos.

En este punto cabría preguntarse si la existencia de llamadas telefónicas puede interrumpir la prescripción. En nuestra opinión la respuesta sería afirmativa siempre que las mismas supongan una exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada, lo que debe quedar adecuadamente acreditado.

En cuanto a los telegramas hay que tener en cuenta que, si no consta que haya llegado a conocimiento de la demandada, su envío no interrumpe el plazo prescriptivo [AP Málaga, Sec. 6.ª, de 19 de mayo de 2016 (SP/SENT/881713)].

Sin duda, lo más efectivo y recomendado es llevar a cabo la comunicación mediante acta notarial o burofax.

Pero, ¿qué sucede si el destinatario del burofax dice no haber recibido la comunicación? Se recomienda, para tal caso, su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación.

 Así, acreditado el envío (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción. Incluso el burofax que no puede entregarse y que, posteriormente, no se retira de la oficina de correos por voluntad del destinatario interrumpiría la prescripción [AP Madrid, Sec. 20.

ª, de 13 de mayo de 2015 (SP/SENT/814525]).

Interrupcion de la prescripcion

  1. 3. Reconocimiento del deudor
  2. El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción.
  3. No está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.
  4. El Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, cualquiera que sea la forma [TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 13 de septiembre de 2013 (SP/SENT/734027)].
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Por último, señalar que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (art. 1.974 CC), a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones mancomunadas.

PRESCRIPCION DE ACCION PLAZO E INTERRUPCION – SERVILEGAL ABOGADOS

La prescripción de las acciones civiles es un instrumento jurídico para evitar el ejercicio de determinadas acciones de reivindicación de un derecho por el transcurso del tiempo.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.(Art.1936 CC)

Las acciones civiles prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.(Art.1961 CC)

Clases de prescripciones civiles

a) Prescripción extintiva, sobre la propiedad

b) Prescripción de acciones civiles (Art. 1961 CC)

La prescripción en el Código Civil

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. (Prescripción extintiva de la propiedad)

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. (art.1930 CC) (Pescripción de los derechos y acciones)

La prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6  años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo.

La prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.

Exclusión de la prescripción de acciones

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Prescripción de las acciones hipotecarias

La acción hipotecaria prescribe a los 20 años.

Prescripción de las acciones personales

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Prescripción por 5 años para exigir cumplimiento de obligaciones

Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • La de pagar pensiones alimenticias.
  • La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
  • La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Prescripción por 3 años para exigir cumplimiento de obligaciones

  • Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
  • La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
  • La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
  • La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
  • La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Prescripción por 1 año para exigir

La acción para recobrar o retener la posesión.

La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

¿Desde que momento se cuenta la prescripción?

  1. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

  2. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.
  3. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

  4. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Interrupción de la prescripción de las acciones

  • La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
  • La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
  • Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
  • En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
  • La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

Fuente de información principal: Art. 1930 y ss Código Civil

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Antes de indicar el plazo de prescripción de los delitos que señala el Código Penal tras la reforma acaecida en 2015 (entrada en vigor el 1 de julio), queremos dar algunas notas sobre el instituto de la prescripción.

Transcurrido el plazo de prescripción de los delitos señalado en el Código Penal, la responsabilidad penal del sujeto se extingue.

Como señala la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.

92), la existencia de la prescripción en el campo del Derecho penal se basa en que,  aunque la pena es necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, el transcurso de un tiempo razonable desde la comisión de un delito (esos plazos dependerán del ilícito cometido) sin que se haya castigado al culpable, hace que la pena ya no pueda cumplir sus finalidades de prevención general y especial, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción, por lo que la prescripción extingue la responsabilidad penal.

El plazo de prescripción de los delitos es de imperativa apreciación por los Juzgados y Tribunales, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado para ese delito.

El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo de prescripción es el de la comisión del delito y se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. (articulo 132.2 Código Penal).

En los casos de delito continuadodelito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, el plazo de prescripción de los delitos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

A continuación hablamos de los plazos señalados en el actual Código Penal, cuya última reforma entró en vigor en Julio de 2015. Si el delito cometido es anterior al 23 de diciembre de 2010, los plazos de prescripción pueden ser distintos, pues se aplica la ley mas beneficiosa para el culpable.

Plazo de prescripción de los delitos:

El artículo 131.1 del Código Penal establece los siguientes plazos:

1.-  A los VEINTE AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

2.-  A los QUINCE AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

3.-  A los DIEZ AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

4.-  A los CINCO AÑOS, los demás delitos.

5.-   Los delitos leves y los delitos de injurias y calumniasprescriben AL AÑO.

OBSERVACION:

  • Aquellas conductas que antes eran consideradas como FALTA y que con el nuevo Código Penal han pasado a convertirse en DELITOS LEVES, han aumentado el plazo de prescripción puesto que antes de la reforma era a los 6 meses y ahora, como vemos han pasado a UN AÑO.

–  Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

–  Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 C. Penal , NO PRESCRIBIRAN en ningún caso.

–  Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

EJEMPLO de sentencias que estiman el plazo de prescripción de los delitos

–  En el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 26.10.

2010, se formula una regla general para la aplicación del instituto de la prescripción, y es que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. De este enunciado general se derivan TRES CONCLUSIONES:

  • la primera, relativa a la cuestión de la prescripción de los delitos con agravante específica, que no pueden ser tomadas en consideración las calificaciones jurídicas agravadas desestimadas por el órgano sentenciador.
  • la segunda, que «este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (ahora «delitos leves«), de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta».
  • en tercer lugar, que «en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado».

–  Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), Auto 21.06.2017:

«Es claro, por tanto, que la legislación más favorable al acusado es la que estaba en vigor en el año 2008, fecha de los hechos imputados.

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en tal fechalos delitos castigados con penas de prisión cuyo máximo no fuera superior a tres años prescribían a los tres años; ya hemos dicho que la pena máxima que llevan aparejada los delitos imputados es de tres años de prisión, por lo que prescriben a los tres años.

el plazo referido de tres años había transcurrido de sobra cuando el procedimiento penal se dirigió contra el presunto culpable: los hechos suceden el 18 de septiembre de 2008, y no es hasta la providencia de fecha 1 de octubre de 2012 cuando, con la citación para declarar como imputado del luego acusado D.xxxxx, se dirige contra él el procedimiento, sin que, entre una y otra fecha, tal y como se deduce el auto recurrido, exista acto alguno que interrumpa dicho plazo prescriptivo.

Se acuerda en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal de D xxxxxx».

–  Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), sentencia de 12.06.2015:

» Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo  interrumpen la prescripción las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento avanza, como ocurre con las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas, como aportación de documentos, testificales y periciales y declaración de imputados, diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley o resoluciones por las que se ordenan los trámites previstos en las normas procesales para el avance del procedimiento.

En el presente caso procede a la vista de la paralización del procedimiento durante un plazo que excede de los señalados, la apreciación de la prescripción de los delitos imputados, por lo que procede la absolución de los mismos».

Algunas características sobre la interrupción de la prescripción. – Lomeña Abogados

Sabemos que la Ley establece una serie de plazos para que cada uno de nosotros que queramos ejercer un derecho, no dejemos “sine die” tal derecho y uno pueda ejercerlo cuando quiera. No, la Ley estipula unos plazos en los que sino ejercitas ese derecho, es decir, sino accionas: pierdes tu derecho.

Pero también sabemos que ese plazo que la Ley dispone, puede ser interrumpido y esto implica que ese plazo, se paraliza para volver a empezar a contarse de nuevo.

Es muy cotidiano este instituto jurídico y muchísima gente se pregunta como puede interrumpir estos plazos y no saben que la interrupción de la prescripción está sometida a una serie de requisitos y características que podemos resumir de la forma siguiente.

Lo primero que hemos de saber es que el Código Civil dispone que La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Es lo que en palabras del Tribunal Supremo se define dicha interrupción como “el acto que evita la consumación de la prescripción”.

la prescripción y como se ha de interpretar la misma, es de una forma amplia y flexible en cuanto a las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que viene a decirnos que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción.

Es evidente que hay tres formas de interrumpir ese plazo para accionar un derecho; una es clara y evidente: cualquier reclamación que se haga ante los Juzgados. Esta no tiene a priori problema alguno.

Si yo tengo un año para ejercitar una acción de daños y perjuicios pero necesito pruebas que no puedo obtener sino por medio de otra acción, ese año que tengo para reclamar, quedará interrumpido desde que yo realice cualquier acción judicial encaminada a reclamar los daños.

Mucho más problemática es la segunda de las formas que tenemos para interrumpir la prescripción la “RECLAMACION EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR”, porque no pocos problemas da el saber si efectivamente con una reclamación extrajudicial que no sabemos si ha llegado a su destinatario, tiene los efectos de interrumpir la prescripción, y no crean Udes que esto es un asunto baladí. Esto te puede llevar al desastre en un procedimiento judicial que puedes perder porque, aun llevando la razón jurídica, se te desestima una demanda porque el plazo ni mas ni menos, se te ha acabado.

  • La doctrina y jurisprudencia suelen dar una serie de requisitos para que esta reclamación extrajudicial que pueda llegar a interrumpir la prescripción se tengan que cumplir:
  • – Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar.
  • – Que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento.

El primer requisito no es otro que entiende que esa reclamación extrajudicial seas realmente una “reclamación” y no sea un mero recordatorio. De hecho seria y es conveniente usar frases como “sirva la presente para interrumpir la prescripción” donde queda además claro y patente tu voluntad de que quede interrumpida tu plazo para reclamar.

Esto no quiere decir que la interrupción de la prescripción pueda ser verbal, de hecho es posible que sea verbal pero en mi opinión es absolutamente desaconsejable porque a ese deseo verbal tendrás que acreditarlo con algún otro elemento de prueba para acreditar que lo que hiciste fue reclamar, no recordar y que tu deseo de igual manera era interrumpir el plazo.

  1. Los casos mas típicos a los que se les reconoce la posibilidad de interrumpir la prescripción:
  2. – La presentación de la minuta al constituir un verdadero acto reclamatorio de la deuda.
  3. – La presentación de la factura correspondiente .
  4. – Una carta pidiendo el abono de los daños sufridos.

Pero todo esto lógicamente ha de llegar a su destinario.

Prácticamente ha desaparecido el Fax, aunque indudablemente podía interrumpirse la prescripción con el reporte de haber mandado fax al deudor de la obligación, ahora ya en los nuevos tiempos modernos se vienen empleando para notificar y requerir, los correos electrónicos, los mensajes telefónicos SMS, o los WhatsApp, todos ellos modos idóneos para interrumpir la prescripción y quizás el que mas se aconseja, el denominado BUROFAX con acuse de recibo.

Pero ¿ Que ocurre si nuestra reclamación no llega a su destinatario? Esta es la gran cuestión.

Los Tribunales han llegado a manifestar que enviado un burofax al domicilio y dirección correcta, el hecho de queel destinatario NO LO QUIERA RECIBIR O RETIRAR de la oficina de correos, tras haberle dejado aviso, es un dato que se considera suficiente para interrumpir la prescripción.

Por tanto, un burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción.

Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª) de 20.03.2020:

«5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

  • Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.
  • Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia, la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.
  • Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.
  • Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este…»

Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.

014 , «en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada» .

Audiencia Provincial de la Coruña, sentencia 30.06.2017:

«En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación,…»

Es lógico manifestar que para que pueda prosperar la interrupción de la prescripción en primer lugar, el requerimiento debe ir a su destinatario concreto, no a un tercero, es decir, que el destinatario de dicha reclamación sea el obligado a hacer algo, el deudor en una palabra.

Si el obligado es una Comunidad de Propietarios la reclamación debe ir dirigida a su Presidente, si el obligado es una persona jurídica, a su representante legal y de otro lado, en segundo lugar si la dirección donde hemos mandado esa reclamación no es correcta, lo lógico es pensar que dicha reclamación no sirve para interrumpir la prescripción.

  1. Si se realiza pues una reclamación con los requisitos legales, voluntad clara de reclamar y de interrumpir el plazo, reclamación dirigida a la persona deudora de la obligación y a su domicilio correcto, en tal circunstancia podremos decir que se ha interrumpido el plazo con unas consecuencias:
  2. – se produce de forma automática.
  3. – Se produce desde la fecha de emisión, no de recepción.

– La interrupción anula el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo, su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción.