Intervencion abogado los juicios delito leve

Intervencion abogado los juicios delito leve

Como su nombre indica, se trata de un procedimiento donde se van a enjuiciar aquellos hechos que estén tipificados como delito leve por el Código Penal.

Este procedimiento se regula en los arts. 962-977 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Se trata de un procedimiento que aborda aquellas causas donde los delitos cometidos son los de menor gravedad y, por tanto, estamos ante un procedimiento mucho más rápido y sencillo.

Carece de la fase de instrucción que sí hay en otros procedimientos penales, resolviéndose prácticamente todo en el acto de la vista. Aunque ello no es obstáculo para la existencia de una mínima investigación previa de los hechos. En estos casos, el juez debe cuidarse de no resultar contaminado con tales investigaciones, ya que es el que posteriormente juzgará.

¿Necesito abogado?

Intervencion abogado los juicios delito leve

Parece que por regla general cuando estemos ante un delito leve la ley permite la autodefensa sin la asistencia de letrado, pero ¡ojo! No siempre será así. Y en ninguno de los casos es lo más conveniente.

Ante un procedimiento por delito leve, la “regla general” será que se pueda acudir con abogado SI LO DESEA. Y así se informará a las partes en sus respectivas citaciones.

Es decir, lo deja a voluntad del denunciante, ofendido, perjudicado e investigado, que en la mayoría de los casos decidirá prescindir de la asistencia letrada para ahorrarse ese coste, en la creencia de que sin ella saldrá victorioso.

Así podrá ocurrir, pero no en la mayoría de los casos desgraciadamente. La figura del abogado existe y tiene su razón de ser.

No se trata de una mera formalidad que supone un gasto indeseado para el que se ve inmerso en los quehaceres de la justicia, se trata de un experto cuyo trabajo es velar por los derechos e intereses de su cliente procurando su victoria en todo momento, valiéndose para ello de las armas que la ley, sus conocimientos y experiencia le han brindado.

Intervencion abogado los juicios delito leve

  • Por ello, en los supuestos en los que la ley deja la asistencia letrada a merced de la voluntad de las partes, NO ES OBLIGATORIO acudir con abogado, pero SÍ EXTRAORDINARIAMENTE CONVENIENTE.
  • Desde Solutia Abogados, y por lo que la experiencia nos dicta, recomendamos acudir siempre asistidos de abogados a estos juicios ya que nos encontramos con personas que nos llegan con la sentencia que les condenan y ahí es cuando quieren un abogado que lo solucione.
  • Además, existen supuestos en los que SÍ ES OBLIGATORIO acudir asistidos por letrado en los procedimientos para el juicio de delitos leves.

¿Cuándo será obligatoria? En aquellos casos en los que se esté enjuiciando un delito leve que lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses. Como por ejemplo el delito de usurpación de vivienda.

Todo ello con base en lo establecido en el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

¿Me pueden negar la asistencia letrada en los supuestos en los que no es obligatoria?

Intervencion abogado los juicios delito leve

No obstante, debemos especificar, que habrá que manifestar la voluntad de acudir con letrado como muy tarde al comienzo del juicio oral. Si antes de ese momento no se ha expresado el deseo posteriormente no podrá alegarse la vulneración del derecho a la asistencia letrada, pues se entiende que ha sido decisión de esa parte el prescindir de ella. Por tanto, tampoco podrá alegarse posteriormente una nulidad de actuaciones por dicho motivo.

Si la otra parte está asistida por abogado, ¿estoy obligado a ello?

No. Pero, de nuevo, sería extraordinariamente conveniente para que exista una verdadera igualdad de armas. La ley no indica que este sea uno de los motivos para que la intervención letrada sea preceptiva, pero el sentido común indica que sí sería necesario valerse de una persona experta que contradiga lo alegado por el contrario, al que le asiste un abogado.

¿Necesito abogado para recurrir la sentencia?

No, de igual manera que en la primera instancia, si no fue obligatoria la asistencia letrada tampoco lo será ahora. Pero piensa, ya has perdido una vez por no tener abogado.

Es por ello por lo que, si se encuentra en una situación similar, contacte con nosotros o llámenos.

No todo es el juicio o el recurso

Los abogados no solo nos presentamos el día del juicio y no sentamos a ver qué pasa. Existe siempre un trabajo detrás, una burocracia, que sin nosotros la tiene que hacer el cliente y por tanto perder su tiempo.

  1. Gestionar el pago de la multa o de la responsabilidad civil, asegurarte que cobras la indemnización si eras el denunciante o solicitar suspensiones o fraccionamientos son gestiones que también haremos por ti.
  2. Así que… ¿no crees que es mejor contratar a tu abogado?
  3. Puedes seguirnos en nuestras redes sociales:

 En este blog se ofrece una visión general y orientativa de los asuntos que son tratados, no constituyendo el mismo asesoramiento jurídico. Declinamos cualquier responsabilidad sobre decisiones que puedan adoptarse basadas exclusivamente en su contenido. Para realizar un estudio de su asunto, póngase en contacto con nosotros a través del formulario de contacto.

La intervención del abogado en los juicios por delito leve

La intervención del abogado en los juicios por delito leve, anteriormente denominadas faltas, no es obligatoria ni tampoco lo es en los recursos de apelación contra dichas sentencias.

Intervencion abogado los juicios delito leve

Al no ser preceptiva la presencia del abogado, las partes pueden comparecer por sí mismas y ejercer la acusación y la defensa sin asistencia letrada.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la intervención del abogado en los juicios por delitos leves no es obligatoria, salvo que dicho delito lleve aparejado una pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses.

Asimismo, la normativa no exige la comparecencia de los sujetos representados por procuradores.

No obstante, no es recomendable asistir a un juicio sin abogado ya que casi en la totalidad de audiencias los sujetos comparecen asesorados y defendidos por sus abogados.

Esto se debe a que una persona lega en Derecho no sabe manejarse en el juicio y acude a la ayuda de un profesional para que sus intereses estén mejor defendidos y protegidos.

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Cabe destacar que si el denunciado por un delito leve solicita la asistencia letrada de un abogado del turno de oficio, el Juzgado suele acordar el nombramiento a través del Colegio de Abogados correspondiente, cuando los ingresos económicos se encuentran contenidos en los límites para la concesión de la justicia gratuita.

Como es lógico, al no ser necesaria la intervención del abogado en los juicios por delitos leves tampoco lo es en los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por delitos leves.

Los sujetos podrán interponer o impugnar el recurso de apelación sin la representación del procurador ni tampoco la asistencia letrada de un abogado.

Sin embargo, en caso de que intervenga el letrado durante la tramitación del recurso de apelación, el mismo carecerá de representación procesal y el recurso deberá estar suscrito tanto por el letrado como por el cliente, excepto si se contratan los servicios de un procurador (SAP de Gerona, Sec. 3ª, de 23 de febrero de 2010).

Desde RH Abogados aconsejamos a nuestros clientes siempre contar con la asistencia letrada ya que los abogados son conocedores del Derecho y podrán aportar un valor añadido en la defensa de sus intereses.

Continuamos trabajando por y para su tranquilidad. No dude en comunicarse con nosotros a través de nuestro teléfono gratuito 910 095 169, o bien a nuestro correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

¿Debe admitirse la asistencia letrada -designada de oficio al detenido- en un ulterior juicio por delito leve, sin la comparecencia del denunciado?

En los últimos años se han dado resoluciones judici…

En los últimos años se han dado resoluciones judiciales contradictorias o encontradas en relación con la posibilidad que tendría un abogado del turno de oficio de comparecer e intervenir en un juicio oral por delito leve-de los que no exigen designación de abogado ex art.967.1 párr.1º -EDL 1882/1-.

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La SAP Madrid que se cita en el planteamiento resulta relevante desde el prisma con que modestamente abordo esta cuestión no porque resulte plenamente coincidente en la diferenciación de los escenarios de que a mi juicio debe partirse para dar respuesta a la cuestión, sino porque el criterio que sostiene viene a abrigar la conclusión que aquí mantengo y que se basa en las siguientes consideraciones.

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Dos son los escenarios a mi juicio posibles en cuanto a la atribución al detenido de una defensa letrada: -i- en primer lugar, detenida una persona y puesta a disposición judicial, es seguro que ante una falta de designación del abogado que la LECrim. impone, se asignará a aquél ex art.520.5 de la ley procesal -EDL 1882/1-, un abogado del turno de oficio.

Es ésta una asignación de letrado preceptiva, imperativa u obligatoria que, en mi opinión, no tiene vocación de permanencia y se orienta, tan sólo, a cumplir con los trámites referidos en las letras a a d del apartado 6 de dicho precepto legal. –ii En segundo lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.520.2 ap.

j LECrim -EDL 1882/1-, nada impediría a la persona detenida desde el mismo momento de su detención, hacer uso de su derecho a la asistencia jurídica gratuita si estimara concurrir en él las condiciones y los requisitos necesarios para ello.

En tal caso, y en mi modesta opinión, no estaríamos ante un supuesto de asignación de letrado por imperativo legal para asistir al detenido durante la detención y los momentos inmediatamente posteriores a ella, sino ante una designación voluntaria de abogado por parte del detenido una designación innominada, es cierto, pero una designación al fin y al cabo en la medida es que su elección es el resultado del ejercicio de un derecho reconocido en la Ley a hacer uso de un mecanismo de designación de abogado como es la asistencia jurídica gratuita.

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En este segundo escenario, la designación de abogado sí tiene en mi opinión una vocación de durabilidad y permanencia cuyo alcance va mucho más allá de las facultades del abogado asignado de oficio al detenido para una primera asistencia letrada.

Se trata de una designación atributiva a los abogados de obligaciones profesionales que, como señala el art.33.

1 RD 141/2021 de 9 marzo -EDL 2021/5907-, se extenderán, incluso, hasta la fase de ejecución si ésta se iniciara dentro de los dos años siguientes al dictado de la resolución que recayera en la instancia.

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Esta diferenciación entre la asignación obligatoria de abogado impuesta por el art.520.5 LECrim. -EDL 1882/1 y la designación de letrado mediante el ejercicio del derecho que el art.520.2 ap. j reconoce, no es caprichosa. Resulta precisamente, de su regulación en dos apartados diferentes de una misma norma.

También resulta de la distinta naturaleza que debe atribuirse a la designación de abogado mediante el servicio de asistencia gratuita-plenamente equiparable a la elección de uno privado por quien dispone de recursos económicos para ello con respecto a quien, por no hacer uso de ese derecho, se ve en la situación de ser asistido por un abogado provisionalmente asignado ante una situación de pasividad en la designación que la Ley procesal no permite.

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A partir de esta distinción que estimamos esencial, la respuesta a la cuestión planteada debe ser necesariamente diferente.

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En el primer caso, no estimamos en absoluto que un abogado asignado a un detenido con el fin de asistirle en su detención interviniendo en las primeras diligencias que tras ella se practiquen, quede habilitado para detentar su defensa letrada tras la incoación de un procedimiento penal.

Esa primera asistencia letrada tiene un alcance limitado y circunscrito a las actuaciones que el art.520.6 LECrim. -EDL 1882/1 señala.

Lo contrario, es decir, sostener la legitimidad de dicho letrado asignado para asistir al detenido para intervenir en un juicio posterior al que el denunciado ni siquiera asiste, supondría trasladar a un abogado que jamás fue elegido por el acusado la capacidad para decidir por él, no ya el modo en que se va a defender, sino el hecho mismo de su defensa. No se olvide, que en este caso estaríamos ante un delito leve en el que la celebración del juicio oral no exige la presencia de letrado. Y en este sentido, la ausencia del denunciado no impediría la celebración del plenario-ex art. 971 LECrim  sin que su inasistencia ni la de un abogado que le defienda implique fraude procesal alguno ni pueda calificarse como un artificio orientado a impedir la acción de la Justicia.

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Por tanto, la inasistencia del denunciado en este caso, habrá de ser resuelta en mi opinión mediante la celebración del juicio sin una efectiva defensa porque nunca la designó y la incomparecencia de la parte debidamente citada, vendría a evidenciar su voluntad de no defenderse.

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En el segundo caso, por el contrario, la designación del abogado tiene un alcance claramente mayor. El art.33.

1 RD 141/2021 de 9 marzo -EDL 2021/5907 dispone que &ldquoLos abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.&rdquo

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Pero es que, además, el hecho mismo de haber acudido el en su día detenido al procedimiento de designación de letrado por la vía de la asistencia jurídica gratuita, es un acto en sí mismo revelador de una voluntad de ser defendido ante un eventual proceso.

Ningún sentido tiene circunscribir la actuación del letrado designado por la vía de la asistencia jurídica gratuita a las primeras diligencias tras la detención, pues para ser asistido en tales actos bastaría adoptar una actitud de pasividad determinante de la operancia de la asignación forzosa a que se refiere el art.520.5 LECrim -EDL 1882/1-.

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Es por tanto evidente, que la utilización por el detenido de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, implica una manifestación externa de su voluntad de ser asistido de letrado.

La misma manifestación que en personas que gozan de recursos económicos suficientes para la designación de un abogado privado, lo eligen de manera libre con el fin de ser defendidos por él sin perjuicio de las renuncias o cambios de abogado que de manera frecuente se producen a lo largo de los procesos.

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Por lo tanto, en este segundo escenario, la asistencia de un abogado previamente designado-que no asignado a la celebración del juicio oral acompañado de una inexistente renuncia a su intervención por parte de quien provocó su nombramiento mediante el mecanismo de la asistencia jurídica gratuita, será la de quien de manera efectiva y real tiene formalmente encomendada la defensa letrada de la parte, debiendo por tanto poder intervenir en el plenario tanto si el acusado comparece como si no lo hace ex art.971 LECrim -EDL 1882/1-.

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A este segundo escenario es al que se refiere la SAP Madrid 23 abril 2021 cuando, para declarar la nulidad del juicio celebrado a causa de la prohibición al letrado de intervenir en él, proclama que:

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&ldquoEllo conduce, de modo indiscutible, ex art.24.1CE -EDL 1978/3879 “in fine” a que en el ejercicio de la tutela judicial no “pueda producirse indefensión” y a que debe tenerse en cuenta, que el art.6.

3 de la Ley 1/1996, de 19 de enero de asistencia jurídica gratuita -EDL 1996/13683-, reconoce la “Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso”, extremo este último que concurrirá cuando una parte carece de abogado y la otra parte actúa a través del Ministerio Fiscal o de letrado, por lo que a fin de preservar dicho principio de igualdad de partes, en ese caso el órgano judicial debe proveer a nombrar abogado y procurador de oficio, aunque la ley no lo exija estrictamente, impidiendo que se celebreun juicio en tales condiciones de desequilibrio. -&hellip-

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En el caso que se examina, el delito leve de hurto previsto en el art.234.

2 CP  -EDL 1995/16398-, está castigado con una pena cuyo límite máximo es tres meses de multa, por lo que con independencia de que en el presente juicio la intervención de letrado no sea preceptiva, no consta que en ningún momento el denunciado a quien se designó letrado de oficio, y que acudió al plenario en su representación, haya renunciado a él.

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En definitiva, estimo que la solución a la cuestión planteada pasa por establecer una clara diferenciación en el modo en que se determine el letrado de oficio que actuará en defensa de los intereses del detenido, y por la distinción entre la designación de abogado-sea por la vía de la asistencia jurídica gratuita sea por la vía de elección privada de quien dispone de recursos para ello y la asignación al detenido ante una situación de pasividad proscrita por el Derecho. A partir de ahí, estimo que el alcance de las facultades reconocibles a cada respectivo profesional queda perfectamente delimitado y circunscrito tanto por las normas procesales como por la propia naturaleza del sistema de designación empleado.

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La defensa por abogado en los juicios por delito leve

En los procedimientos por delitos leves, como en los antiguos juicios de faltas, no es preceptiva la asistencia de abogado. Esto quiere decir que en el juicio que se celebre podrán comparecer las partes, demandante y acusado, por sí mismas con las pruebas de que intenten valerse.

Dicho así puede parecer a priori positivo a quienes, sin formación alguna en derecho, se puedan ver implicados en este tipo de procedimientos,  por pensar que en un asunto de los de “menor importancia” en el ámbito penal, por tratarse de delitos calificados como leves, el ordenamiento no impone acudir a un abogado, con el consiguiente gasto que conlleva, y el juicio se desarrollará por los cauces de la legalidad garantizada por el órgano judicial.

No obstante, la práctica judicial revela que, una vez que se ha optado por asumir el procedimiento sin asistencia letrada, es frecuente que el condenado sí confíe su defensa a un abogado en la segunda instancia para recurrir la sentencia desfavorable, cuando tampoco sería preceptivo pudiendo presentar por sí solo recurso de apelación. Como tampoco es infrecuente que en dichos recursos de apelación se solicite la nulidad del  juicio alegando indefensión del condenado por haber comparecido sin asistencia técnica.

En relación a esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y su doctrina es aplicada por las Audiencias Provinciales para resolver sobre la cuestión de la nulidad.

Resumiendo esta doctrina, podemos afirmar que el órgano judicial está obligado a informar desde el inicio del procedimiento que, si bien no es preceptivo nombrar abogado, las partes podrán hacerlo si lo desean, en cumplimiento del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con este deber de información el órgano judicial garantiza el derecho de defensa de las partes, siendo a partir de este momento una decisión de cada uno contratar o solicitar de oficio, o no, al letrado.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional establece que la indefensión solo se produciría si aquellos hubieren manifestado su intención de valerse de tales profesionales antes de juicio y llegado éste no fuesen asistidos.

En concreto la STC núm. 22/2001 de 29 de enero proclamaba que «en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo , se afirmó que «el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.

2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes». Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también lo ha señalado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de letrado , no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso«.

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Citamos también en el mismo sentido la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de A Coruña 97/2004 de 1 de marzo que se pronuncia sobre la imposibilidad de hablar de indefensión cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado debido a su desinterés o pasividad: “Por otra parte, en su primera declaración se le hizo el ofrecimiento de acciones correspondiente ilustrándola de sus derechos a personarse en las actuaciones y asimismo a nombrar abogado y si así lo hiciere tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuíta, manifestando quedar enterada. El Tribunal Constitucional ha proclamado que no son susceptibles de apreciar situaciones de indefensión cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado debido a su desinterés, pasividad, negligencia, error técnico o impericia (SSTC 211/89; 112/93; 364/93; 158/94; 18/1996; 140/1997, 82/1999 entre otras)”.

Recapitulando, es condición indispensable para interpretar que ha existido indefensión que el sujeto que acuda al juicio, haya exteriorizado su voluntad de optar por la defensa técnica y que, aun así, le haya sido denegada.

Lo que no es admisible es alegar que no se ha respetado el derecho de defensa si se ha decidido acudir por sí solo al juicio, bien por no invertir en abogado –pues si realmente carece de recursos económicos se mantiene el derecho a la designación de un abogado del turno de oficio- bien por considerar que las consecuencias, al igual del tipo de delito, serán “leves”. Pero conviene recordar sobre esto último que ya no estamos ante las antiguas faltas y, aunque las condenas previstas para los delitos leves son asimismo de menor entidad, supondrá  tener antecedentes penales, lo que no acontecía con las faltas.

Por todo lo cual, es necesario informarse siempre con carácter previo del tipo de procedimiento al que nos vamos someter y de lo que supondrá acudir al juicio asistidos por letrado o ejerciendo la autodefensa, para no encontrarnos con resultados indeseables que no puedan solventarse en vía de recurso.

¿Es necesario un abogado en delitos leves? – Despacho de Abogados

Comenzamos este artículo diciendo que no es obligatoria la intervención de un abogado en los juicios por delitos leves ni tampoco en los recursos de apelación contra las sentencias que se dicten.

Que no sea obligatorio no quiere decir que no tengas que tenerlo, en la mayoría de las ocasiones donde los sujetos han comparecido asesorados y defendidos por un abogado, los casos se han resuelto rápidamente y de la manera más favorable. Es evidente que una persona ajena al sector del derecho, no conoce el desarrollo del proceso, ni del juicio, por lo que acudiendo acompañado por un abogado estará mejor asesorado en defensa de sus intereses.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal declara, como ya hemos afirmado, que la intervención de un letrado no es obligatoria, aunque existe una excepción: que el delito lleve adjuntada una pena de multa cuyo límite máximo sea del al menos 6 meses.

Ello quiere decir que si hemos cometido un delito que trae consigo una pena de multa de 1 a 3 meses no será necesaria la intervención de abogado pudiendo el condenado defenderse por si mismo en este procedimiento.

De lo contrario, si el delito que hemos cometido trae consigo una pena de multa de 4 a 8 meses si será necesaria la intervención del abogado, dado que el importe máximo de la pena de multa que nos pueden imponer es superior a 6 meses.

Veamos ahora un ejemplo de delito leve:

  • Una persona es pillada “in fraganti” llevándose un producto hurtado en una juguetería, reconociendo culpabilidad. Si dicho objeto no sobrepasa los 400€ se celebrará un juicio por delito leve de hurto. Si el sujeto reconoce reiteradamente ante el juez el delito, la intervención de un abogado será recomendable debido a que el abogado buscará conseguir que la multa sea lo más baja posible.
  • Otro ejemplo de caso puede ser que un sujeto sea condenado por lesiones de menor gravedad en una trifulca callejera a una pena de multa de 3 meses, a razón de 4 euros de cuota diaria, la multa a ingresar por el sujeto condenado es de 390€ (90 días por 4€ diarios). El abogado en este caso defenderá no sólo los intereses económicos sino la propia responsabilidad del acusado en el proceso, pudiendo alegar factores atenuantes como la provocación por la parte contraria.

Finalmente señalar que el hecho de ser acusado de delito leve se verá reflejado en el Registro Central de Penados como “antecedentes penales”.

  • Para que seas consciente de todo el contenido de expediente que será analizado por el Juez.
  • Para participar de forma activa en el juicio: proposición y obtención de pruebas. Tu abogado será quién las presente.
  • Ejercer mejor la defensa de tus intereses.
  • Para garantizar la igualdad entre las partes.
  • Cuestionar la versión del contrario será ejecutada por un abogado con experiencia.
  • Evitar que te defienda un letrado que no sea de tu elección ni de tu agrado.
  • Igualmente evitar que se adjudique un abogado de oficio, ya que aunque sea de oficio no significa que no debamos pagar sus servicios.
  • Prevenir ser condenado a penas de multas muy elevadas o incluso cumplir una pena privativa de libertad.
  • Recurrir si la sentencia no es favorable a tu intereses como acusado.
  • Una vez dictada la sentencia favorable a tus intereses, se abre un nuevo procedimiento para convertirla efectiva, será el abogado quien la ejecute.

Desde LABE Abogados te aconsejamos que cuentes con un abogado ya que conoce a la perfección el derecho y aportar un valor añadido en la defensa de tus intereses.

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