La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte

Es una sociedad que tiene un contrato privado entre dos o más partes, llamados socios comuneros, que ostentan la propiedad o titularidad de una cosa o derecho pro indiviso.

 En el contrato de comunidad de bienes ha de detallarse la actividad del negocio, las aportaciones efectuadas por cada comunero (en dinero o en especie), el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la entidad, el uso de elementos comunes y el sistema de administración.

En definitiva, se trata de una fórmula sencilla de asociación entre empresarios con un proyecto común de explotar o administrar un bien o derecho en común.

Contents

Definición de Comuneros

Los Comuneros son los socios de una Comunidad de Bienes.

La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte

Características

  • Tributan por el IRPF (Impuesto sobre la renta de las personas físicas). Los comuneros declaran por separado sus ganancias por lo que una Comunidad de Bienes  no presenta el Impuesto de Sociedades.
  • Cada Comunero es deudor frente a la sociedad.
  • Las pérdidas y ganancias se reparten conforme a lo pactado entre los socios.
  • Se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto a derechos y obligaciones.
  • La Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia.

Cómo declarar los ingresos de una comunidad de bienes en la Declaración de la Renta → AQUÍ

Mínimo de socios

Se establece el número mínimo de socios (comuneros) en dos, pero no existe un número máximo.

Constitución

La constitución de esta entidad podrá realizarse mediante contrato verbal, contrato privado escrito o escritura pública. En todo caso deberá efectuarse en escritura pública ante notario cuando se trate de aportaciones de bienes inmuebles o derechos reales.

La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte

¿Tiene capital mínimo?

No existe establecido un importe mínimo de capital para establecer una Comunidad de bienes. Los comuneros podrán aportar a la entidad bienes, dinero o trabajo. Pueden aportarse solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o sólo trabajo, ya que estos últimos tienen que ir unidos.

¿Qué responsabilidad tienen los Comunueros?

La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia, lo que significa que la responsabilidad de los socios comuneros por deudas contraídas por dicha comunidad frente a terceros es ilimitada y solidaria, es decir, responderán los comuneros con sus bienes presentes y futuros y se respaldan unos a otros.

¿Qué ventajas e inconvenientes tiene?

Ventajas:

  • Trámites de formalización sencillos.
  • No es necesario un capital mínimo para su constitución.
  • Utilización sencilla para la gestión de bienes cuya titularidad jurídica es común o proindiviso.

 Inconvenientes:

  • Responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas.
  • Forma jurídica que suele estar excluida de ayudas y subvenciones.

La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte

Para comenzar a trabajar es necesario dar de alta a la Comunidad  y a los Comuneros, en Archivos / Empresas o en el propio mantenimiento de Comunidades de Bienes con el botón Crear Empresa.

Se controlan los Modelos 130, 131, 300, 303, 310, 311, 370, 371, 420 y 421 mediante un mensaje de aviso, pero en ningún caso imposibilita la confección de un modelo.

Por ejemplo si intenta hacer un modelo 300 de un comunero nos avisará con el siguiente mensaje “Los datos identificativos de esta empresa corresponden a un Comunero vinculado a una comunidad… Debe realizar el modelo 130.

” El modelo 184 en las Comunidades de Bienes no es necesario presentarlo.

Nº Empresa: Empresa que va a ser Comunidad de Bienes.

Datos Comunero: Seleccione los Comuneros que van a formar parte de la comunidad.

Epig. Módulos: Introduzca el Epígrafe de módulos que tiene el Comunero. Para seleccionarlo pulse sobre la lupa o la tecla F2. El número máximo de actividades distintas de una Comunidad es de 5, por limitaciones de los modelos que se confeccionan.

  • % Participación: Es el Porcentaje de participación del Comunero en la Comunidad.
  • Módulos – Estimación: Régimen en el que está el Comunero con respecto a la Comunidad.
  • Una vez cumplimentados todos los datos del Comunero pulse el botón Añadir.
  • Ahora le aparecerá el Comunero en la lista de la parte superior de la pantalla.
  • Para borrar un Comunero que ya haya introducido selecciónelo de la lista haciendo doble clic y cuando aparezcan sus datos en la parte inferior pulse el botón Eliminar.

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Ejemplo de Comunidad de Bienes

La empresa Talleres PZ C.B. tiene dos Comuneros en Módulos: El Sr. Pérez con un 75% de participación y el Sr. Rodríguez con un 25%.

Por lo tanto, es necesario dar de alta la empresa Talleres PZ C.B. como Comunidad de Bienes y al Sr. Pérez y Sr. Rodríguez como Comuneros indicando el epígrafe, el porcentaje de participación y marcando Módulos.

Después hay que realizar el modelo 310 para Talleres PZ C.B. y un 131 para el Sr. Pérez y otro para el Sr. Rodríguez. Los datos del módulo se introducen por el total de la Comunidad y se obtiene el porcentaje para cada Comunero.

La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parteGráficas JM C.B.

Es un ejemplo de Comunidad de Bienes en Estimación, la empresa Gráficas JM C.B. tiene dos Comuneros en Estimación: El Sr. López y el Sr. García ambos con un 50% de participación.

Por lo tanto tienen que dar de alta la empresa Gráficas JM C.B. como Comunidad de Bienes y al Sr. López y al Sr. García como Comuneros indicando el epígrafe, el porcentaje de participación y marcando Estimación.

Después es necesario realizar el modelo 303 para Gráficas JM C.B. y un 130 para el Sr. López y otro para el Sr. García.

El problema de la capacidad para ser parte de las comunidades de bienes en los procesos civiles

Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

1.- Introducción

Las comunidades de bienes son muy frecuentes en el tráfico jurídico y su actuación tiene importantes consecuencias: civiles, mercantiles, laborales… e incluso tributarias, a través del NIF correspondiente, donde no olvidemos que, con la publicación de la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, que modificó la Orden EHA/451/2008 se les otorgó como clave la letra E, junto con las herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica.

Es muy normal, por otro lado, recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, constituyendo comunidades de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los Arts. 392 y ss CC.

Muchas de estas comunidades se asemejan a sociedades pues están constituidas en escritura pública, tienen estatutos, un domicilio que puede coincidir o no con el de sus integrantes, poseen igualmente representante/es voluntarios, cuenta bancaria, etc.

Nos centraremos en dos de los problemas que plantean:

1.- Un problema sustantivo de diferenciación con la rica tipología societaria.

2.- Un problema procesal. Si en el mundo jurídico, aun siendo entes sin personalidad, contratan, asumen obligaciones… ¿Cuál es su papel en el proceso?¿tienen capacidad para ser parte?¿pueden demandar o ser demandadas?¿tienen legitimación activa y pasiva? Resultaría absurdo que pudieran celebrar un contrato pero no exigir ante los tribunales el cumplimiento o denunciar su incumplimiento.

Intentaremos hacer unos comentarios sobre estas cuestiones recomendando los interesantes artículo de Rafael Moreno Ubric  “Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora”,  y de Francisco Sevilla Cáceres “La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte”

2.- Concepto de comunidad de bienes y régimen jurídico

Las comunidades de bienes se definen por la RAE como la “Agrupación de una pluralidad de propietarios que son titulares del dominio de una determinada cosa”.

La regulación la encontramos en el Título III del Libro II de nuestro Código Civil (arts. 392 a 406). Dispone el art 392, párrafo primero del CC que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”.

Pero, como señala la doctrina civilista, esta definición legal parece referirse solamente a la comunidad del derecho de propiedad (“copropiedad” o “condominio”) cuando pueden existir comunidades sobre otros derechos reales. Por ejemplo, la comunidad sobre el derecho de posesión (art. 445 CC), del usufructo (arts. 469 y 521 CC), o sobre las servidumbres (art. 531 CC).

Además, la comunidad puede recaer también sobre derechos de crédito.

Si partimos de la distinción entre mancomunidad y solidaridad, en los casos de créditos mancomunados, nos encontramos ante una cotitularidad conjunta, cuya escasa regulación ha de completarse con las normas recogidas en los arts. 392 y siguientes del propio Código Civil. Por último, están los patrimonios y masas patrimoniales bajo titularidad colectiva.

En cuanto a su régimen regulatorio, el párrafo 2º del art. 392 CC determina que: “A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta:

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    1) En primer término, el pacto o contrato. Muchas comunidades se dotan de una auto regulación que incluso consta en escritura pública.

    2) A falta de pacto, se rigen las disposiciones especiales de la comunidad de que se trate: Dentro del Código Civil relativas a la propiedad de casas por pisos o locales (art. 396), a la comunidad o sociedad legal de gananciales (arts. 1.344 a 1.410), a la derivada del contrato de sociedad (arts. 1.665 a 1.708), a la comunidad entre coherederos (art. 1.051)….

También encontramos normas especiales acerca de determinadas formas de comunidad en el Código de Comercio (buques), y en las Leyes que regulan las denominadas “propiedades especiales” (Aguas, Propiedad Industrial o Propiedad Intelectual, entre otras).

    3) Y, por último, por las disposiciones del Código Civil, acerca de la comunidad de bienes, es decir, las del Título III del Libro II, arts. 392 y ss, con carácter meramente supletorio.

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La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte

3.- Distinción entre comunidad de bienes y sociedad

3.1 Planteamiento

Como se ha expuesto, las comunidades de bienes, caracterizadas por la propiedad plural sobre una cosa o un derecho carecen, en nuestro ordenamiento, de personalidad jurídica, pues su específica naturaleza no hace surgir un ente distinto ni se requiere dotar al conjunto de comuneros de una personalidad diferenciada de la que cada uno ostenta.

La sociedad, en cambio, hace surgir a la vida jurídica una nueva entidad con personalidad propia, precisamente porque su carácter dinámico hace aconsejable que sea el nuevo ente, y no los socios, el que se relacione con terceros para llevar a cabo el objeto social. Pero, para ello, es preciso que se cumplan los requisitos que el propio ordenamiento exige para adquirir la personalidad jurídica (Art. 35 del Código Civil).

Y, a estos efectos, es trascendental distinguir entre las sociedades civiles y mercantiles. Aunque las primeras, no requieren de forma específica siempre que no se aporten bienes inmuebles y no queden sus pactos reservados o secretos para los socios, (Arts. 1.667 y 1.

669 del Código Civil), las mercantiles requieren, en todo caso, del otorgamiento de escritura pública y de su inscripción en el Registro Mercantil como elementos constitutivos (Art. 119 del Código de Comercio y Arts.

13 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).

La diferenciación entre unas y otras está en el propio objeto social, de modo que si éste implica o requiere necesariamente la realización de actos de comercio (definidos como tales en el Art. 2 del Código Mercantil), se consideran mercantiles y se rigen por las normas de ese carácter (Art. 1.670 del Código Civil).

Por lo demás, y quizás esto sea lo más trascedente, la distinción entre comunidad de bienes y diferentes tipos de sociedad implica un distinto tipo de responsabilidad de sus miembros.

Así, en la comunidad de bienes, por trasunto de la esencial idea de titularidad por cuotas a que responde la regulación de tal figura en el Código Civil, la responsabilidad por deudas o cargas es proporcional a la cuota (Art.

393), de modo que, como ha señalado la jurisprudencia, la exigencia de tal responsabilidad implica la necesidad de una demanda común o conjunta frente a todos los comuneros, salvo que, por excepción, se pueda detectar un supuesto de solidaridad tácita entre comuneros respecto al tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005). Por el contrario, en la sociedades civiles y mercantiles, como regla general, no hay más responsabilidad que la de la propia sociedad (Arts. 1.697 y 1.698 del Código Civil y Art. 38 LSC), pues ciertamente ha surgido al mundo jurídico un ente con vida propia.

Finalmente, nos encontramos con las sociedades irregulares o en formación, definidas como aquellas que no han cumplido con la obligación de constituirse en la correspondiente escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil donde responden los gestores solidariamente (Art. 120 del Código de Comercio y Arts. 36 a 38 de la LSC), como sanción a la omisión de las formalidades precisas para hacer surgir válidamente a la sociedad, pese a lo cual se la ha hecho actuar en el tráfico económico.

Abundando en lo anterior, corresponde, ahora, trazar la diferenciación entre la comunidad de bienes y la sociedad.

3.2 Distinción en la jurisprudencia del TS

En la jurisprudencia de la Sala Primera se suele citar como antecedente, la STS 24-07-1993 que, con cita de otras muchas anteriores, al ocuparse de las características que distinguen una de otra, señala que:

«…si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindiviso, perteneciente a varias personas (artículo 392 del Código Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.

En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas…».

Esta premiso ha llevado a distinguir a la más reciente jurisprudencia entre:

1.- Comunidades de bienes estáticas: son aquellas que se dirigen fundamentalmente a la conservación de un patrimonio, como sucede en los casos de copropietarios, llevando a cabo, sobre todo, actos de administración.

2.- Las comunidades dinámicas: son aquellas que operan en el tráfico jurídico económico como si se tratase de verdaderas entidades independientes y dinámicas, con una estructura ordenada a tal fin, celebrando contratos, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo obligaciones tributarias (art. 35 LGT), obteniendo licencias administrativas, etc…

Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora

  • Con carácter general las comunidades de bienes no tienen capacidad para ser parte demandante en el ámbito de la jurisdicción civil al carecer de personalidad jurídica y, en consecuencia, no encajar en el art. 6.1 5º de la LEC. No obstante, existen determinados casos en que cabría admitir que las comunidades de bienes pueden ostentar condición de parte actora en procedimientos judiciales, tal y como se analiza en el presente artículo.

Las comunidades de bienes (arts. 392 – 406 C.C.

) son instituciones carentes de personalidad jurídica propia destinadas, básicamente, a regular situaciones de copropiedad de cosas o derechos entre varias personas desde una perspectiva eminentemente estática, de mera conservación de un patrimonio, no dinámica como pueden ser las sociedades.

No obstante, existen comunidades de bienes constituidas en Escritura Pública, con estatutos, N.I.F., domicilio, representante, cuenta bancaria, etc.

que actúan en el tráfico jurídico económico como si se tratase de verdaderas entidades independientes y dinámicas, con una estructura ordenada a tal fin, celebrando contratos, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo obligaciones tributarias (art. 35 LGT), obteniendo licencias administrativas, etc.

Desde esa perspectiva en ocasiones se suscita la duda de saber si dichas comunidades de bienes ostentan o no capacidad procesal en el ámbito de la jurisdicción civil. La respuesta viene dada por el art. 6 de la LEC, que parece admitir – así lo interpreta la Jurisprudencia mayoritaria – que puedan ostentar la condición de parte demandada (art. 6.

2), pero no de parte demandante al no encajar en el art. 6.

1 5º de la LEC, que dispone que “podrán ser parte en procesos ante los tribunales civiles las entidades sin personalidad jurídica a la que la ley reconozca capacidad para ser parte”, dado que las comunidades de bienes ni ostentan personalidad jurídica ni la ley les reconoce capacidad para ser parte, a diferencia de lo que sucede con las comunidades de propietarios (art.

13 LPH). Ello significa que habrán de ser los propios miembros quienes, individual o colectivamente, actúen en beneficio de la comunidad. Ahora bien, como a continuación se verá existen determinadas situaciones en que, excepcionalmente, cabría admitir que las comunidades de bienes si pueden ostentar la condición de parte actora.

2.- Supuestos en que, excepcionalmente, cabría admitir que las comunidades de bienes ostentan capacidad para ser parte actora

Efectivamente, de la lectura del art. 6.1 5º de la LEC en relación con el art. 1.699 del C.C.

, que establece que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios”, parece desprenderse que la finalidad perseguida por el legislador es evitar que litiguen, en perjuicio de terceros, quienes mantienen en secreto sus pactos.

Y atendiendo a la misma finalidad de protección de terceros, el art. 6.2 de la LEC si parece admitir que entidades sin personalidad jurídica puedan ser demandadas por parte de quienes contratan con ellas.

Es decir, el legislador no excluye la posibilidad de que puedan actuar en procedimientos judiciales, sino que se limita a establecer una serie de normas encaminadas a proteger a quienes se relacionen con entidades sin personalidad jurídica de las que no formen parte o cuyos pactos les sean ajenos, por lo que considero que la aplicación del art. 6 de la LEC deberá realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, obviamente protegiendo los derechos e intereses legítimos de quienes puedan resultar afectados (art. 7.3 LOPJ), pero igualmente desde una perspectiva razonable y en favor del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Así, si se da la circunstancia de que el demandado es miembro de la propia comunidad de bienes no tendrá la consideración de tercero ajeno a la misma, destinatario de la protección que dispensa el legislador.

De acuerdo lo expuesto, existe Jurisprudencia que reconoce la capacidad de entidades sin personalidad jurídica para ser parte actora en procedimientos judiciales, sirviendo como ejemplo la SAP de Huesca (Sección 1ª) núm. 255/2005, de 26 de octubre, que argumenta que la expresión “en todo caso” del art. 6.

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2 de la LEC significa que los entes sin personalidad a que se refiere dicho precepto siempre, con carácter general, van a poder ser demandados (para proteger a terceros), pero no excluye la posibilidad de que sean parte actora cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen. Se reproduce su FJ 1º: “Aunque el artículo 6.

2 objeto de comentario habla únicamente de capacidad procesal cuando tales entidades sean demandadas, al mismo tiempo utiliza la expresión «en todo caso», cuyo significado no puede ser otro que las entidades allí mencionadas tienen siempre, sin excepción, capacidad para comparecer en juicio en el lado pasivo del litigio –con el evidente fin de proteger a terceros–, pero no excluye su capacidad procesal en el ámbito activo del pleito, como demandantes, la cual puede ser admisible al menos en determinados supuestos concretos –no con carácter general como ocurre cuando las entidades sin personalidad son demandadas–, dependiendo de las circunstancias; y esta solución se corresponde, además, con el relativismo con que la Ley de Enjuiciamiento Civil trata la capacidad procesal en su artículo 6.1, al permitir ser parte, por ejemplo, al nasciturus o a las masas patrimoniales”.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) va aún más lejos al admitir, en su reciente Auto núm. 76/2018 de 7 marzo, capacidad para ser parte actora a las comunidades de bienes que intervengan en el tráfico jurídico económico, sin necesidad de que el destinatario de la acción se encuentre vinculado a la misma. Su FJ 2º dice así: “(…) si bien el citado art. 6.

1 LEC es restrictivo, no rompe el principio de que para ostentar tal capacidad sea presupuesto indispensable ostentar personalidad jurídica, tales como: el 2.º al concebido y no nacido, el 4.º a las masas patrimoniales y patrimonios separados, y el 5.

º a los entes sin personalidad a las que la ley les atribuya expresamente esta capacidad y, aunque en ninguno de ellos, estrictamente interpretado, entren las comunidades de bienes, si bien efectivamente, éstas carecen de personalidad jurídica, cuando, como la actora actúen con finalidad de desarrollar una actividad económica de arrendamientos de inmuebles de las que deriva su reclamación en la demanda con apoderamiento al Procurador por su administrador que en su nombre la interpone y como tal, interviene en el tráfico jurídico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas. y contrae obligaciones con otras sociedades, por el ordenamiento jurídico sí se confiere esa capacidad y también la tiene para ser parte en un procedimiento en defensa de sus legítimos intereses”.

Por su parte, la SAP de Cádiz de 23 de enero de 2012, admite la posibilidad de que las comunidades de bienes actúen como parte actora estableciendo que, bajo dicha identificación, en realidad intervienen y demandan todos los comuneros.

Se reproduce su FJ 1º: “(…) Es conocido que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, ahora bien, no cabe duda de que las comunidades de bienes del Art. 392 C.C.

pueden ser sujetos procesales hábiles a los que se reconoce capacidad procesal, pero no personalidad jurídica distinta de la de los sujetos que la integran, y legitimados para reclamar el crédito común. Así lo contempla el Art. 6.1.5 º y 2. L.E.C.

, que regulan la capacidad para ser parte, y que por ellas pueden comparecer, capacidad para comparecer en juicio, sus representantes según ley o según sus estatutos, Art. 7.6 L.E.C.

En el presente supuesto (…) si bien hacen referencia a la entidad «DIRECCION000 CB» como demandante, aun cuando no tenga personalidad jurídica, lo cierto es que intervienen y demandan todos los comuneros, con lo cual, aunque se haga referencia a esa comunidad de bienes, como si tuviera personalidad jurídica, lo que se hace es a meros efectos de identificación”.

Otro de los motivos que justificarían la admisión de la capacidad para ser parte de las entidades sin personalidad, es la aplicación la doctrina de respeto a los «actos propios», en virtud de la cual no puede negar dicha capacidad quien la viene reconociendo dentro o fuera del pleito, pues ello supondría una vulneración del principio de respeto a los actos propios, vetado por los arts. 7 del C.C. y 11.2 de la LOPJ, que dice así: “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”. En tal sentido puede citarse la SAP de Madrid (Sección 18ª) núm. 590/2005, de 13 de octubre (JUR 2005, 252184), cuyo FJ 2º dice así: “Como segundo motivo de recurso se alega la falta de capacidad para ser parte de la actora, alegación que se funda en esencia en la inexistencia de Comunidad de Propietarios y Entidad Urbanística Colaborada de haber sido rechazada su inscripción como tal entidad colaboradora, (…) no cabe la alegación de la falta de capacidad para ser parte de la actora, puesto que su legitimación le ha sido reconocida extrajudicialmente por actos propios anteriores de los demandados”.

Frente a ello, la SAP de Palma de Mallorca (Sección 3ª) núm. 102, de 4 de abril de 2017, considera que en estos casos no puede aducirse la aplicación de la doctrina de respeto a los «actos propios», argumentando que: “al ser la capacidad para ser parte un presupuesto del proceso, concurre con independencia de lo que quieran o hagan las partes”.

Sin embargo, disentimos de dicho criterio porque el principio de legalidad procesal (ius cogens), al que alude la meritada Sentencia, no altera las consecuencias del principio dispositivo, uno de cuyos efectos radica en que no puede alegar la existencia de actuaciones defectuosas quien las ha consentido.

En tal sentido, en la Exposición de Motivos de la LEC se exige a las partes, de acuerdo con el principio dispositivo, “asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia” (aptdo. VI).

A mayor abundamiento, y en contra del criterio de la Sentencia citada, resulta ilustrativa la STS (Sala de lo Civil) núm.

973/1992 de 10 noviembre, que analizando la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación al reconocimiento de la representación procesal, declara en su FJ 2º que: “(…) la sujeción a los actos propios en cuanto al reconocimiento de la personalidad procesal del que interviene en el litigio, sólo opera cuando el que la impugna haya reconocido anteriormente esa personalidad dentro del ámbito del propio pleito -lo que no sucede en el presente supuesto-, y aun fuera del mismo, si se hubiere hecho de un modo indubitado, a no ser por causa y por cambios ocurridos con posterioridad al reconocimiento. La construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos”.

En los supuestos descritos la comunidad de bienes actuará por mediación de la persona designada como representante de la misma, aunque éste carezca de la condición de comunero, en coherencia con lo declarado por la SAP de Toledo de 23 de marzo de 2015 que, haciéndose eco de otra Sentencia de la A.P.

de Madrid de 30 de marzo de 2011, declaró lo siguiente: “Como motivo primero, reitera la excepción procesal que ya fue denegada en la primera instancia. De esta forma, aduce la falta de capacidad para ser parte, al concurrir ausencia de representación de D.

Cornelio para actuar en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, al no ostentar el carácter de comunero, (…) Entrando en el análisis de las primeras de las cuestiones planteadas, ha de recordarse, tal y como señalan entre otras SAP Madrid de 30 de Marzo de 2011, «que las comunidades de bienes del Art.

392 C.C. son seres sujetos procesales hábiles, a los que se reconoce capacidad procesal, pero no personalidad jurídica distinta de la de los sujetos que la integran. Así lo contempla el Art.6.1.5 º y 2. L.E.C.

, que regula la capacidad para ser parte, y que por ellas pueden comparecer, capacidad para comparecer en juicio, sus representantes según ley, o según sus estatutos, Art. 7.6 L.E.C.”.

CONCLUSIONES

En definitiva, aun tratándose de una cuestión especialmente controvertida, considero que existen, al menos, dos supuestos excepcionales en que cabe defender que las comunidades de bienes si ostentan capacidad para ser parte demandante en el ámbito de la jurisdicción civil.

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Por un lado, cuando el destinatario de la acción no sea un tercero ajeno a la propia comunidad, merecedor de la protección que dispensa el legislador. Y, por otro lado, cuando el destinatario de la acción haya reconocido a la comunidad dicha capacidad dentro o fuera del pleito.

Ello sin perjuicio de algunos otros casos en que la Jurisprudencia ha admitido la intervención de las comunidades de bienes como parte actora, que me parecen más cuestionables.

Considero igualmente que el hecho de que la comunidad de bienes carezca de personalidad jurídica no causará perjuicio alguno ni indefensión al demandado, dada la tenencia de la suficiente personalidad jurídica y correlativa capacidad procesal de los miembros que la componen, que actuando a través de la comunidad estarán obligados a responder de los eventuales perjuicios que del procedimiento judicial pudieren

derivarse (costas), conforme al art. 544 de la LEC que prevé que cuando actúen en procedimientos judiciales entidades sin personalidad jurídica, como sujetos autónomos, podrá despacharse ejecución contra sus miembros.

Dice así: “en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, (…)”.

Sobre el autor: Rafael Moreno Ubric. INUR | Abogados.

Comunidad de bienes y sus diferencias con el contrato de sociedad. Capacidad para ser parte

Comunidad de bienes. Capacidad para ser parte. Comunidad empresarial, funcional o dinámica.

Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación “para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble.

Notas jurisprudenciales que diferencian la comunidad de bienes del contrato de sociedad, que si bien coinciden en darse una situación de voluntades en unión, se distinguen en cuanto a sus fines y operatividad.

Resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad.

La sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes.

Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos.

El párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, “se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.

Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC -“A falta de contratos”- muestran que, de “las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]”, sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.

En este caso, la Comunidad de Usuarios demandante es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios.

Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva.

Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho.

De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2020, recurso 2225/2017)

La Comunidad de bienes: Consideraciones generales

Se entiende por comunidad de bienes a aquella situación en la que un bien o derecho o un conjunto de bienes o derechos pertenecen a varios titulares, comuneros o copropietarios, de forma conjunta y simultánea. Así, el art. 392 establece que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

La esencia de la comunidad consiste en que cada propietario lo es de cuotas abstractas o ideales de la cosa, sin corresponderle una parte material, concreta y determinada, con exclusión de las restantes. Las mencionadas cuotas se presumen iguales, salvo que se pruebe lo contrario.

Al carecer la comunidad de personalidad jurídica, el contenido obligacional del contrato se limita a regular las relaciones jurídicas entre los comuneros, quienes establecen los pactos que estimen convenientes. En defecto de pacto, se aplican, con carácter supletorio, las reglas contenidas en el Código Civil.

  • Por su origen, se distingue entre:
  • – comunidad contractual o voluntaria, la cual nace de la voluntad coincidente de varias personas de adquirir o explotar conjuntamente una cosa o un derecho;
  • – comunidad incidental, que se produce como consecuencia de un hecho independiente de la voluntad de las partes.
  • La comunidad voluntaria se rige fundamentalmente por los pactos establecidos contractualmente por los comuneros, siempre y cuando no contraríen la ley, la moral o el orden público, y, en su defecto, por las reglas contenidas en el Código Civil, que operan, en todo caso, como supletorias de las convencionales.
  • I. Fórmula asociativa
  • Nada se opone a que una empresa o negocio pueda ser objeto de comunidad, ni que ésta pueda ser utilizada como fórmula asociativa para el ejercicio y desarrollo de actividades propias del tráfico mercantil.
  • Así, cuando uno o varios inmuebles pertenecen pro indiviso a varios sujetos y forman parte de una actividad empresarial realizada en común, surge una situación que trasciende la mera copropiedad, pero que no llega a alcanzar personalidad jurídica independiente de la de sus componentes y propia de las sociedades De hecho, atendiendo a un concepto subjetivo de empresario, las comunidades de bienes no ostentan tal condición, pues carecen de personalidad jurídica, sino que la condición de empresario ha de referirse a los comuneros o partícipes.
  • En el ámbito del Registro Mercantil no hay ninguna norma que permita la inscripción de las comunidades de bienes, por lo que los libros que puedan o deban llevar -pese a que las mismas ejerzan una actividad empresarial- no son libros de comercio de un concreto empresario.
  • En otros ámbitos, las comunidades de bienes son admitidas expresamente como empresarios, como en el tributario y laboral:

a) Se les considera sujetos pasivos tributarios. Para actuar en el ámbito fiscal están obligadas a solicitar un número de identificación fiscal.

  1. b) Son equiparadas a las sociedades las constituidas por actos inter vivos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  2. c) También reciben la consideración de empresarios a efectos laborales
  3. II. Diferencias con la sociedad
  4. Si bien sociedad y comunidad son formas de organizar la estructura de la propiedad sobre el patrimonio común, los socios pueden optar entre:
  5. – atribuir la titularidad del patrimonio aportado a un sujeto creado por ellos mismos (sociedad), con personalidad jurídica propia; o
  6. – que el patrimonio aportado sea propiedad común de los socios (comunidad de bienes).
  7. Así, la comunidad se diferencia de la sociedad en los siguientes aspectos fundamentales:
  8. a) La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros, mientras que la sociedad tiene personalidad jurídica propia.
  9. b) Los comuneros carecen de la denominada «affectio societatis» o intención de tenerse por socios.
  10. c) En cuanto a sus objetivos:
  11. – la comunidad de bienes está dirigida al mantenimiento y aprovechamiento plural de una propiedad común;
  12. – la sociedad, aun cuando en ella también existe un patrimonio comunitario, está dirigida a la intervención en el tráfico mercantil para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles.
  13. Las diferencias expuestas no se dan en las denominadas sociedades internas, es decir, aquellas en las que los pactos se mantienen secretos entre los socios, que no tienen personalidad jurídica y que por expreso mandato legal se rigen por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
  14. III. Libertad de forma

Para la creación de una comunidad de bienes no se exige una aportación mínima, ni el cumplimiento de ningún tipo de solemnidad. Por tanto, bajo el principio de libertad de forma, nada impide constituir la comunidad en la forma que las partes consideren más oportuna.

Ello no obstante, la forma escrita sirve de prueba de las aportaciones, o puede venir exigida, junto con el cumplimiento de ciertos trámites (inscripción en el Registro de la propiedad, comunicación a la Dirección General de Comercio e Inversiones, etc.), por la naturaleza de los bienes sobre los que la comunidad recae (inmuebles, participaciones sociales de SRL, patentes y licencias, etc.), o por exigencias de la normativa de inversiones extranjeras.

IV. Relaciones con terceros

Las relaciones con terceros no son con la comunidad, puesto que ésta carece de personalidad jurídica, sino con los comuneros, esto es, con las personas físicas o jurídicas que sean partícipes de la comunidad.

En el ámbito mercantil un copartícipe únicamente puede obligarse a sí mismo, sin perjuicio de que, al contraer la obligación, obligue entre otros bienes de su patrimonio a la cuota de la comunidad. Por ello, los acreedores solo pueden dirigirse contra el firmante o persona o personas que hayan asumido la obligación.​

Fuente: Memento Contratos Mercantiles 2019/2020​