Limite del interes moratorio en los prestamos personales

Limite del interes moratorio en los prestamos personales

Muchas de las personas que solicitaron en su momento un préstamo personal a su banco o a una entidad financiera, firmaron sin su conocimiento unos interés (interés moratorio en préstamos personales) en caso de impago que en la mayoría de los supuesto son nulos, como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, debido a que los mismos son abusivos para el consumidor.
Así las últimas sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar la ya conocida sentencia del mismo este mismo Tribunal de fecha 22 de abril de 2015. Unificando los distintos y dispares criterios mantenidos por los Juzgados y Audiencias Provinciales.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre los Intereses Moratorios en los prestamos personales «Esta Sala del Tribunal Supremo considera ABUSIVO un INTERÉS DE DEMORA que suponga un incremento de MÁS DE DOS PUNTOS porcentuales respecto del INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO en un PRÉSTAMO PERSONAL».

¿Qué es el interés moratorio en préstamos personales?

Es el tipo de interés fijado por el banco, y el cual se devenga ante el impago por parte del consumidor de las cuotas pactadas de amortización. Es muy habitual que el mismo oscile entre el 19%- 25% .El interés moratorio (también denominado intereses de demora) está diseñado para indemnizar los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento.

*No lo podemos confundir con el interés remuneratorio que es aquel que nos cobra el banco por prestarnos el dinero.

Un ejemplo de abusividad del interés de demora

Si solicitamos  un préstamo con un interés remuneratorio para el banco del 9 %, los interés de demora no podrán supurar en ningún caso los dos puntos, es decir el interés moratorio se considerará abusivo si supera el 11%.

¿Qué ocurre si la cláusula del interés de demora es declarada nula por abusividad?

La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la SUPRESIÓN de la misma. La consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el INTERÉS ORDINARIO(“interés remuneratorio”), según el Tribunal Supremo.

Celdrán Abogados y su equipo de especialistas en derecho bancario se pone a tu disposición para reclamar a su banco y recuperar el dinero abonado de más por concepto moratorio. Si tiene alguna duda  sobre el interés moratorio en préstamos personales no dude en contactar con el nosotros y se la solucionaremos.

Préstamos personales y nulidad de intereses

Hace ya tiempo que el Tribunal Supremo decidió acabar con los abusos de los bancos, financieras y prestamistas, limitando los intereses que pueden cobrar a sus clientes por un préstamo personal (los que no llevan hipoteca) y declarando la nulidad de intereses que superen los límites razonables. Muchos de estos préstamos superan el 18% de intereses moratorios, lo que resulta desproporcionado en beneficio de la financiera y en perjuicio del consumidor..

Empecemos por el principio… los préstamos personales son aquellos que no tienen una hipoteca de vivienda como garantía del préstamo, sino que el prestatario (quien ha pedido el dinero) responde con todos sus bienes sin excepción.

Suelen ser de cuantía inferior a las hipotecas y normalmente se piden para compras de algunos miles de euros (entre 5.000.- € y 25.000.

– €, habitualmente) y suelen tener unos intereses de demora (los que se aplican cuando se deja de pagar alguna cuota) bastante superiores a los préstamos hipotecarios.

Es el típico préstamo que pedimos al banco u otra financiera (hay muchas empresas de créditos rápidos) para comprar un coche, algún capricho o tapar algún agujero en la economía. En muchos casos, vemos la publicidad de este tipo de préstamos en la televisión y se nos presentan como préstamos rápidos, de fácil concesión por entidad prestamista.

Limite del interes moratorio en los prestamos personales

Lo malo de estos préstamos es que en muchas ocasiones fijan unos intereses de demora desproporcionados que incluso pueden superar el 20%.

El resultado de todo ello es que, en muchos casos, pese a haberse solicitado una cantidad pequeña o mediana (por ejemplo, 10.000.- € o 20.000.

– €) se termina debiendo al prestamista una cantidad mucho mayor al dinero recibido por vía de intereses.

Pues bien, el Tribunal Supremo español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han dicho basta, y a partir de ahora, estos intereses no podrán superar en más del 2% el interés remuneratorio (el que se paga cuando las cosas van bien y el préstamo está al día). Y lo que resulta muy importante, esta norma se aplica tanto a los nuevos préstamos como a aquellos ya firmados en el pasado.

 Sin embargo, muchos prestamistas están haciendo caso omiso y presentan demandas a sus clientes, solicitando unos intereses desproporcionados. Ante esto, recomendamos estar asesorados por abogados expertos en derecho bancario, que soliciten la nulidad de intereses y la devolución de cantidades cobradas indebidamente por el prestamista.

Si tu banco o empresa de préstamos te ha demandado, contacta con nosotros y estudiaremos tu caso. Ahora puedes defender tus derechos frente a tu banco.

Dpto. de Derecho Bancario. Cañizares Abogados.

Efecto de la nulidad del interés moratorio, STS de pleno 671/2018

Limite del interes moratorio en los prestamos personales

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28 de noviembre realiza dos aportaciones relevantes:

  • Respecto a la nulidad del interés moratorio de los préstamos hipotecarios: no cabe la función integradora de aplicar el límite legal, sino que debe aplicarse la nulidad radical “como si nunca hubiera existido”.
  • Por otro lado, la aplicación de un principio jurídico del derecho nacional: “los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son”.

SITUACIÓN DE HECHO

Los autos se encuadran dentro del marco de la abusividad contractual, abusividad que se considera como un grado cualificado cuando se trata de consumidores (art. 47 CE) y, aun más, cuando el objeto del contrato es satisfacer la necesidad de vivienda (art.

51 CE) como ocurría en el préstamo hipotecario del litigio.

En la instancia se solicitó la nulidad de varias cláusulas por abusivas y así fue estimado, siendo lo relevante de la casación los efectos de la nulidad de la cláusula de interés de demora -no la nulidad en sí misma, que no se puso en duda-, conforme expongo a continuación:

1º En el préstamo de la litis se estableció el interés en caso de demora como una prolongación del interés remuneratorio.

Concretamente, se estableció que el interés moratorio se sumaría al interés remuneratorio hasta llegar al 25% anual.

En el momento en que el consumidor incurrió en mora el interés remuneratorio estaba en el 4,75% anual, por lo que el interés moratorio fue del 20,5% anual.

2º Y es doctrina sentada del derecho europeo que el interés moratorio es abusivo cuando supere en un 2% el interés remuneratorio (STJUE 7 de agosto de 2018). En el caso de autos es obvio –y así fue reconocido por las dos instancias- que el interés moratorio era nulo por abusivo.

3º Ahora bien, las dos instancias entendieron que la consecuencia de la nulidad era la aplicación del límite legal, es decir, el del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, esto es, el triple del interés legal.

4º Y este es el motivo de la casación en que se basó el recurrente-consumidor: que era una incorrecta aplicación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, defendiendo que una correcta aplicación de tal directiva sería la nulidad en sentido pleno, es decir, que la cláusula se tenga por no puesta y no la aplicación del límite legal del artículo 114.3 de la LH.

5º Dándose, además, la circunstancia de que en el préstamo enjuiciado la clausula de interés moratorio se estableció como una prolongación de la cláusula del interés remuneratorio, como una única cláusula. En base a ello, el consumidor pretendía la nulidad absoluta de toda la cláusula.

APORTACIÓN DE LA STS DE PLENO

Ante estas circunstancias, la Sala Primera del TS consideró -previo planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre la correcta aplicación de nuestra jurisprudencia a las exigencias de la Directiva 93/13- lo siguiente:

1º Estimación de la nulidad radical en sentido estricto. Que esta integración del contrato, consistente en no aplicar la nulidad absoluta, sino aplicar el límite legal, (en el caso del interés moratorio, el del 114.

3 de la LH) solo es posible cuando sea más ventajoso para el consumidor y sea necesario para la subsistencia del contrato: “solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor”.

En el caso de autos:

  • Lo que es realmente ventajoso para el consumidor, no es la aplicación del límite legal del interés moratorio, (el del 114.3 de la LH) sino la supresión del mismo.
  • Posibilidad que tiene perfecta cabida, en este caso, dado que el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin interés moratorio, por lo que no es necesaria la integración por parte del Juez nacional.
  • Y, además, la mera aplicación del interés legal por el Juez nacional al interés moratorio cuando este es abusivo supondría negar el efecto disuasorio para que los prestamistas continuaran con esta práctica abusiva.
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Por todo ello, se estimó el recurso en cuanto a la nulidad radical y realmente efectiva del interés moratorio, “como si nunca hubiera existido”, y no la aplicación del límite legal.     

2º Desestimación de la extensión de la nulidad al interés remuneratorio.

En cambio, desestimó la pretensión de la nulidad absoluta de toda la cláusula, es decir, no se estimó la nulidad del interés remuneratorio que el recurrente solicitaba bajo el fundamento de que ambos intereses, remuneratorio y moratorio estaban pactados en una única cláusula como un todo. Y ello, por las siguientes razones:

  • No se admite la argumentación de la extensión de la nulidad al interés remuneratorio bajo la “excusa” de que forma parte de la misma cláusula porque en realidad son dos conceptos independientes, lo cual no es sino una aplicación de la configuración del derecho patrio condensada en la máxima jurídica “los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son”.
  • Y, además, el interés remuneratorio es la razón de ser del préstamo hipotecario, un elemento esencial. El objeto del contrato de préstamo hipotecario es, para el prestatario, la obtención del bien y, para el prestamista, la remuneración del capital del préstamo. Por esto, el contrato no puede subsistir sin objeto, en este caso, sin remuneración del capital para el prestamista. Lo que no ocurre con el interés moratorio.
  • CONCLUSIONES
  • Siendo pues la aportación de esta STS de pleno la consideración de que la consecuencia de establecer un interés moratorio es la nulidad radical del mismo no la mera aplicación del límite legal del préstamo hipotecario sin que sea admisible la extensión de la nulidad al interés remuneratorio, aun habiéndose pactado en la misma cláusula como un todo.
  • Sentencia que, además, pone de manifiesto que los juzgadores no son meros autómatas, sino que verdaderamente crean derecho y que, como casi siempre ocurre, son los que sientan las bases de los futuros cuerpos legales; a ejemplo la posterior Ley del Crédito Inmobiliario en cuanto que recoge las líneas generales de la jurisprudencia respecto a la lucha judicial contra la abusividad en la vivienda de los consumidores.

Intereses de Mora Abusivos. Préstamos al Consumo e Hipotecarios

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Accedemos, generalmente, a los distintos métodos de financiación que ofrece el mercado para la adquisición de aquellos bienes que deseamos o necesitamos. Solicitar la financiación del vehículo nuevo, el viaje que realizaremos en vacaciones, la vivienda o incluso el mobiliario de ésta, resulta francamente habitual.

Las entidades bancarias y financieras lanzan campañas publicitarias ofertando créditos a “condiciones inmejorables”, anuncios que consiguen atraer la atención de aquellos espectadores que por confianza o necesidad, terminan aceptando el clausulado de condiciones financieras predispuestas e impuestas por la entidad.

¿Conocemos lo que contratamos?

La concesión de un préstamo, personal o hipotecario, supone para el consumidor-prestatario adquirir una obligación económica, la de abonar su cuota de amortización de forma periódica. Dicha cuota no se calcula dividiendo el monto total del capital solicitado entre el número de meses pactados, como muchos consumidores piensan.

La cuota de un crédito la integran componentes como el capital solicitado, los intereses remuneratorios (beneficio que obtiene el banco por la cesión temporal de un capital), los honorarios y comisiones por servicios ofrecidos (estudio hipotecario, por ejemplo), o incluso las primas de seguros “voluntarios” (fallecimiento, incapacidad u otros).

Cuando se pacta entre cliente y entidad la concesión de un préstamo y el plazo de financiación, se fija necesariamente un día para que dicho abono se haga efectivo.

El problema se plantea cuando llega el reseñado día y el consumidor no dispone de capital suficiente para abonar su cuota y así cumplir con su obligación económica.

En este momento nacen o se devengan los tan cuestionados intereses moratorios.

Éstos, en préstamos al consumo o hipotecarios, se pactan de forma conjunta al resto de elementos que configuran la relación entre entidad-cliente, formando parte del clausulado general y/o específico y activándose, únicamente, ante supuestos de mora del deudor.

Probablemente conozca de su existencia e incluso, puede que haya sido víctima de los mismos en algún momento, sin embargo, la realidad demuestra que a pesar de su importancia, en fase de negociación previa a la contratación, no se les da la el valor que merecen, llegando el consumidor en ocasiones a encontrarse con reclamaciones desproporcionadas por un retraso en el pago de su cuota, incluso de días.

¿Son los intereses de mora abusivos?

Obviamente no.

La entidad bancaria o financiera está legitimada para reclamarlos siempre que el deudor incurra en mora, es decir, siempre que el abono de la cuota pactada se realice con posterioridad a la fecha acordada entre las partes. Sin embargo, para que estos intereses no lleguen a calificarse de abusivos deberán reclamarse conforme a unos márgenes específicos. Veámoslo a continuación:

1º Intereses moratorios en préstamos al consumo

La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia entiende que este tipo de cláusula puede considerarse abusiva si existiera un desequilibrio entre las partes, es decir, debemos atender a la desproporción entre la indemnización por mora y el quebranto patrimonial sufrido por el profesional (entidad bancaria o financiera), y ello a fin de entrar a valorar la posible abusividad.

El devengo de este tipo de interés responde a una conducta del deudor jurídicamente censurable, impago (puntual) de cuotas, y por tanto sirve para reparar el daño producido y para estimular el obligado cumplimiento. Sin embargo, admitir este tipo de penalizaciones no implica, en modo alguno, aceptar la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta.

El interés de mora puede considerarse abusivo si existiera un desequilibrio entre las partes Clic para tuitear

En España, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses moratorios en préstamos personales concertados por consumidores.

Tal circunstancia ha obligado a los tribunales a aplicar una regla precisa que permita valorar el carácter abusivo o no de dicha cláusula, en este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado como idóneo un interés moratorio que no supere en 2 puntos el interés remuneratorio pactado en contrato.

La adición de ese recargo cumple, a todas luces, la finalidad de este tipo de cláusulas (indemnizar por el retraso), y a su vez, resulta proporcionada para el consumidor que ha incurrido en mora.

Contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo

  • Precio de la compraventa: 20.000€
  • Intereses por aplazamiento: 7,00%
  • Interés de demora: 9,00%, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo

2º Intereses moratorios en préstamos hipotecarios

La Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo una limitación a los intereses de demora al prescribir que “no podrán ser superiores a 3 veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago”.

Esta regla legal fijaba un tope que se aplicaría a todos los contratos hipotecarios, incluyendo aquellos celebrados con anterioridad. Las hipotecas con tipos moratorios del 20%, 25% eran historia. Las entidades bancarias se vieron obligadas a adaptar sus condiciones a la normativa reguladora.

Pero la cosa no acaba aquí, una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre intereses moratorios en préstamos hipotecarios, tras recordar los criterios comentados en párrafos anteriores, establece que ese límite cuantitativo fijado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria no puede convertirse en la única referencia, puesto que resulta necesario tomar como referencia otros criterios para decidir sobre la abusividad de la cláusula.

  • La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad conseguida al introducir el límite del interés de demora en el artículo 114 de la Ley, ese tope no garantiza, a priori, el control de abusividad, pues puede ocurrir que el tipo de interés pactado sea inferior a este límite y aun así se considere abusivo.
  • Con esa decisión, se extiende a los préstamos hipotecarios la doctrina jurisprudencial fijada para los préstamos personales (de la que hablamos anteriormente), no pudiendo superar el interés de demora en préstamos hipotecarios en dos puntos al límite máximo del interés remuneratorio pactado.
  • A nuestro juicio, puede que dicha decisión no sea del todo acertada para futuros prestatarios, pues dicho criterio dependerá en primera instancia de la voluntad del prestamista, que es quien fija los intereses remuneratorios que posteriormente determinarán los intereses moratorios.
  • Quizás la perspicacia de las entidades crediticias se materialice en elevar los intereses remuneratorios a fin de poder cobrar más interés de demora en su día, cosa que no hubiera ocurrido si se tomara como referencia el tipo de interés legal del dinero, aumentado en un múltiplo concreto o mediante la adición de un porcentaje determinado.
  • Reflexión que no va más allá de una opinión personal, pues los criterios son los que son, están fijados y son los que se aplican, desde ese entonces, para determinar la abusividad de este tipo de cláusulas.
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Los nuevos límites a los intereses de demora

Los intereses de demora han sido una de las cláusulas respecto de las cuales se ha reclamado con más frecuencia la abusividad, y la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante LCCI) trata de poner paz también en este tema.

Hagamos un poco de historia. Las reclamaciones habían dando lugar a una abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que solía fijar el límite en 2,5 veces el interés legal (por analogía con el art. 20 de la Ley de crédito al consumo).

Muchos reclamamos que se limitaran por Ley (ver aquí) lo que se hizo por la Ley 1/2013 (reformando el art. 114.

3 LH), pero de manera extraordinariamente cicatera: fijó un máximo muy elevado (3 veces el interés legal del dinero) y solo para los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual.

El TS cambió radicalmente la situación cuando la STS 265/2015 declaró que en los préstamos personales a consumidores debía considerarse abusivo todo interés superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio.

Aunque decía que fijaba ese máximo a falta de un límite legal, terminó aplicándolo a los préstamos hipotecarios con consumidores. La razón fue que el auto del TJUE  de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13) consideró que el límite del art. 114.

3 LH no excluía el control del carácter abusivo de esas cláusulas porque no era una norma específicamente dirigida a los consumidores. A pesar de lo incorrecto de este argumento (recordemos que el 114.

3 se aplicaba a los préstamos “para la adquisición de vivienda habitual”, es decir una actividad de consumo), la STS 364/2016 de 3 de junio (comentada aquí) aplicó ese mismo límite a los préstamos hipotecarios por no encontrar “razones para separarnos del criterio adoptado en la sentencia 265/2015”.

Aunque a mi juicio las sentencias no tienen en cuenta el art. 1.2 de la Directiva 93/13 y es dudoso que corresponda al TS fijar un límite con carácter general, entiendo que acertó fijando el mismo límite para los préstamos hipotecarios que para los personales.

La LCCI regula esta cuestión fijando en su art. 25 que el interés de demora “será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales”.

Se fija por tanto en un punto más que la sentencia citada, pero en bastante menos de lo que inicialmente preveía el proyecto. Además la Ley modifica el art. 114.

3 LH -coordinando las dos normas-, por lo que no será necesario, como hasta ahora, que en las escrituras figure el máximo y la salvedad de la aplicación adicional de ese límite en el caso de adquisición de vivienda habitual.

Una particularidad de esta norma es que su ámbito de aplicación no es el general de la LCCI: se limita su aplicación al préstamo a personas físicas “garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial”, lo que por tanto deja fuera los préstamos a consumidores “para la adquisición o conservación derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir” que en general se sujetan a la LCCI.

Además el mismo artículo establece que “sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

El art. 25.2 añade que las reglas del interés de demora no admiten pacto en contrario, lo que es parece una reiteración inútil puesto que el art.

3 LCCI ya establece con carácter general que sus normas son imperativas, y los derechos que concede irrenunciables por el deudor. La razón es seguramente que el legislador quiere asegurarse de que los intereses de demora no sean impugnados por abusivos, ya que el art. 1.

2 Directiva 13/93 dice que el examen de abusividad no procede cuando las cláusulas reproducen normas imperativas.

La reiteración de la prohibición de pacto en contrario plantea sin embargo la duda de si supone que el interés de demora se aplica aunque no se haya pactado y que no cabe pactar un interés de demora inferior.

En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que el art. 1108 del  Código Civil prevé que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal«.

  Si no se pacta nada sobre el interés de demora, ¿se aplicará esta norma o el fijado en el art. 25? Creo que ninguno de los dos: el Código está pensando en las obligaciones dinerarias en general, en las que no hay pacto de interés ordinario ni de demora.

En el caso de un contrato de préstamo en el que solo se fija un interés remuneratorio, entiendo que el interés de demora debe ser simplemente el ordinario.

En cuanto a la posibilidad de pactar un interés de demora menor, creo que es posible, pues no tiene sentido que una norma dictada para la protección de los consumidores impida un pacto que les beneficie. En el art.

3 se insiste en el carácter imperativo de las normas pero el último párrafo revela la verdadera intención del legislador cuando habla de la nulidad de la renuncia de derechos hecha por prestatarios y garantes: de lo que se trata es que no se reduzcan los derechos de estos por renuncias, pero no que el consumidor no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la Ley.

(NOTA: no obstante, con posterioridad a este post la Dirección General de los Registros y del Notariado ha considerado que no cabe pactar un interés menor en una resolución que comento aquí)

Otra cuestión dudosa es qué límite operará ahora en los préstamos a los que no se refiere esta norma, es decir los concedidos a consumidores para adquisición de terrenos o inmuebles que no tengan garantía de un inmueble residencial.

Al no estar incluidos en la norma podría pensarse que se les han de aplicar las normas generales, y por tanto la jurisprudencia del TS antes vista (límite de 2 dos puntos más que el ordinario). Creo que una correcta interpretación de la jurisprudencia lleva a otra conclusión.

Para determinar si el interés era abusivo, el TS (siguiendo la doctrina del TJUE) examinó si ese interés se hubiera pactado en una negociación entre partes independientes y cual hubiera sido el interés a falta de pacto. En relación con lo primero, el TS dice que lo ordinario cuando hay verdadera negociación es pactar la suma de un pequeño margen al interés ordinario.

Para determinar ese margen examina las normas que fijaban intereses de demora en diversos supuestos (arts. 1108 Cc, 114.3 LH, 576 LEC, 19.4 Ley de Crédito al consumo, etc…), y concluyó que el margen más adecuado eran los dos puntos más que establecía el art.

576 LEC relativo a la mora procesal (de forma incoherente pues ese artículo sumaba 2 puntos al interés legal, no al remuneratorio).  Si aplicáramos ese razonamiento con la regulación actual, sin duda la norma que tiene más relación con el supuesto es el art. 25 de la Ley, y por lo tanto el límite debe ser el mismo (ordinario + 3).

Siguiendo con este razonamiento, creo que lo mismo hay que aplicar a todos los préstamos con consumidores, aunque no entren en el ámbito de aplicación de la Ley. Como hemos visto, la doctrina la establece el TS justamente para un préstamo personal y después se extiende a los préstamos hipotecarios.

Parece claro que si el TS volviera a realizar ese examen con la normativa actual, la norma orientadora sería este art. 25, pues es evidente la semejanza entre el crédito inmobiliario a consumidores y los préstamos a consumidores en general (mucho mayor que con el interés de demora procesal del 576 LEC, desde luego).

Si el TS no vio razón para no extender a los préstamos hipotecarios el límite que había fijado para los personales, parece que lo lógico es seguir el camino inverso.

No obstante, y para evitar incertidumbres, no cabe duda de que lo ideal es que el legislador establezca una norma expresa que limite de la misma forma el interés de demora para los préstamos personales con consumidores.

NOTA: para información sobre otras cuestiones de préstamos hipotecarios pueden consultar esta web creada por el autor de este post

Intereses Abusivos ▷ ¿qué son y cómo RECUPERAR el dinero?

En los últimos años han sido muchos los consumidores que han demandado a los bancos por sus contrataciones abusivas.

Principalmente se debe a que los bancos ofrecen sus contratos y productos mediante cláusulas ya redactadas por la propia entidad bancaria. Es decir, mediante cláusulas no negociadas individualmente con el cliente.

El propio Tribunal Supremo ha declarado que:

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… el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad…

Sentencia del Pleno 22 abril 2015

Principales cláusulas abusivas impuestas por los bancos:

Entre las cláusulas abusivas podemos citar:

En este post nos centraremos en los intereses abusivos para que sepas identificarlos antes de firmar un préstamo hipotecario o personal y te explicaremos cómo reclamar los intereses abusivos.

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¿Qué son intereses abusivos?

  • Para responder a la pregunta, te vamos a explicar los tipos de intereses que existen en los préstamos.
  • Hay dos tipos de intereses: intereses remuneratorios y moratorios.
  • Los intereses remuneratorios representan el precio que pagamos por recibir un dinero a préstamo.
  • Cuando ese precio (interés) es manifiestamente desproporcionado y excesivo, según la ley, el interés será usurario, como ocurre por ejemplo con las tarjetas revolving.
  • El efecto inmediato será la nulidad del préstamo en general.
  • Intereses de demora o moratorios: Estos intereses representan la indemnización que pagamos por retrasarnos en el abono de las cuotas del préstamo.
  • Cuando hablamos de intereses abusivos nos referimos a los intereses de demora o moratorios, por lo tanto intereses de demora abusivos.
  • El efecto será la nulidad de la cláusula que los establece, subsistiendo el resto del contrato.

Serán abusivas aquellas cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones

Artículo 85.6 de la Ley General de Consumidores y Usuarios

¿En qué operaciones pueden existir intereses de demora abusivos?

En los préstamos hipotecarios y en los préstamos personales.

Es importante conocer las diferencias entre uno y otro para determinar el carácter abusivo de los intereses de demora. Para ello, tendremos en cuenta las garantías y el bien financiado en cada uno de ellos

Garantías

  1. Garantías en los préstamos hipotecarios:
  2. En los préstamos hipotecarios existen garantías reales (viviendas, locales, fincas…).

  3. De este modo si no pagas las cuotas de la hipoteca el banco podrá ejecutar la garantía (subastar el bien hipotecado) y cobrar con el importe obtenido la deuda.
  4. También respondes con tus bienes presentes y futuros.

  5. Por esta razón, en los préstamos hipotecarios los intereses remuneratorios (precio del préstamo) suelen ser menores.

  6. Garantías en los préstamos personales:
  7. En los préstamos personales no existen esas garantías reales y, en caso de impago, respondes con tus bienes presentes y futuros.
  8. Por ello, los intereses remuneratorios son más elevados que en los hipotecarios.

Bien financiado

Los préstamos hipotecarios son los que solicitamos para la adquisición de un bien inmueble, cuyo importe suele ser excesivo.

En los préstamos personales solicitamos dinero para adquirir bienes o servicios cuyo importe no suele ser muy excesivo: un viaje, un coche…

¿Qué papel juega el interés remuneratorio en la abusividad del interés de demora?

El interés remuneratorio pactado se tendrá en cuenta para determinar si el interés moratorio es abusivo.

Interés de demora abusivo en préstamos personales

El criterio para determinar si el interés de demora es elevado será añadir dos puntos a los intereses remuneratorios pactados.

En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado

Tribunal Supremo en Sentencia 265/2015, de 25 de Marzo

  • Por ejemplo: Contratas un préstamo para comprar un vehículo.
  • Interés remuneratorio: 6%
  • Interés de demora: 10%.
  • Tomamos como referencia los intereses remuneratorios y le añadimos 2 puntos: 6 + 2 = 8.
  • El interés de demora, 10%,  es excesivo porque es superior a 8.
  • Las consecuencias del carácter abusivo del interés de demora en un préstamo personal son:
  1. Supresión de la cláusula de interés de demora.
  2. Supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado
  3. La continuación del devengo del interés remuneratorio hasta el reintegro de la suma prestada.

Interés de demora abusivo en préstamo hipotecario

  1. En los préstamos hipotecarios se ha seguido el mismo criterio que en los personales.
  2. El interés moratorio en una hipoteca será abusivo si excede en dos puntos a los intereses remuneratorios pactados.

  3. Esta doctrina se fija en Sentencia del Tribunal Supremo 2401/2016, 3 de junio por:
  4. “no encontrar razones para separarnos del criterio adoptado en la sentencia 265/2015” (que se refiere a préstamos personales).

  5. Por tanto, según el Tribunal Supremo:
  6. “El límite máximo de intereses moratorios para los préstamos hipotecarios es el de dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado”.

  7. En definitiva, las consecuencias de la abusividad del interés de demora en los préstamos hipotecarios, son las mismas que en los préstamos personales:
  1. Nulidad de la cláusula de interés de demora.

  2. Supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado
  3. Devengo del interés remuneratorio.

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Reclamaciones por intereses abusivos más frecuentes

AVQ Legal — El Tribunal Supremo: tijeretazo a los intereses abusivos de las entidades financieras

El Tribunal Supremo (TS) limita al 2% los intereses de demora que cobran los bancos. La reciente sentencia del TS, núm.1723/2015, de 22de 2015, (Rec.núm.2351/2015), falla, en el punto 3, lo siguiente:

  • “Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”.
  • Para más información se puede acceder al contenido de la sentencia en el siguiente enlace: TS, núm. 1723/2015, de 22 de 2015
  • Es decir, el TS afirma que deben considerarse abusivos aquellos préstamos cuyo interés de demora (esto es, aquel interés sancionatorio por incumplimiento de  pago en los plazos pactados) supere en más del 2% el interés remuneratorio (aquel porcentaje sobre el valor prestado que el consumidor abona en circunstancias normales cuando se cumplen las cuotas pactadas).

El supuesto de hecho de la referida sentencia es relativo a la suscripción de  una póliza de préstamo personal firmada en el año 2007, cuyo interés remuneratorio se fijó en 11,80%,  y se pactó un interés de demora diez puntos superior al remuneratorio.

El Alto Tribunal no basa su decisión en un interés remuneratorio ya muy alto en relación al interés legal, ni tampoco aplica una doctrina general (como pudiera ser declarar abusivos los intereses de demora tres veces superiores a los legales y a su vez más del doble de los remuneratorios).

El TS afirma que como el legislador no ha indicado un límite a los intereses moratorios en préstamos personales (a diferencia de lo que sucede en otros préstamos hipotecarios, descubiertos en cuenta corriente, contratos de seguro, operaciones comerciales, etc.) será él quien los fije.

Finalmente decide,  por unanimidad de los jueces que integran la Sala, que procede establecer una regla general para evitar  una inseguridad jurídica, consistente en declarar abusivo un interés moratorio que supere en dos puntos al remuneratorio.

Lo comentado anteriormente resulta de gran importancia para todos aquellos ciudadanos que tengan un crédito personal, es decir, préstamos que no exigen la aportación de una garantía real, como por ejemplo una hipoteca.

Por tanto, será de aplicación a todo préstamo personal que cualquiera de nosotros hayamos podido solicitar ante nuestro banco o entidad financiera, incluyendo en estas aquellas financieras que se publicitan constantemente en los medios de mayor difusión (tv, radio..etc.).

La referida decisión, tomada por el Pleno del Supremo, se basa en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera abusivas las cláusulas que impongan una indemnización “desproporcionadamente alta” así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, concretamente la doctrina sentada en el párrafo 69 del caso Aziz (STJUE, C-415/11), que señala lo siguiente:

“En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.

La consecuencia práctica de  todo ello es que se tendrán por no puestos dichos intereses de demora eliminando así el incremento porcentual provocado por estos, quedando el consumidor, únicamente, obligado al pago del interés remuneratorio, que será de menor cuantía que el moratorio. Concretamente, señala el TS que el interés moratorio “no debería ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales  determina que el interés remuneratorio ya sea elevado”.