La reforma dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de modificación de la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo el artículo 241 bis titulado “Prescripción de las acciones de responsabilidad” que dispone que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Con este precepto, que se encuentra en el Capítulo V del Título VI de la Ley de Sociedades de Capital en el que se regula la responsabilidad de los administradores, a priori parece que el legislador se ha decantado por disipar cualquier duda, que pudiera quedar, sobre si el plazo de prescripción lo era de 4 años, por tratarse de una acción de responsabilidad contractual cuando es ejercitada por un socio o por la propia sociedad, o si lo era de 1 año por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil cuando es ejercitada por un acreedor (ex artículo 1.968 del mismo cuerpo legal respecto al plazo de prescripción). Se acoge así a la doctrina jurisprudencial, ya pacífica en los últimos tiempos a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.001, que lo establecía en 4 años en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio al considerar esta norma como especial sobre las generales del Código Civil y desdibujado el posible carácter extracontractual de la acción cuando es ejercitada por un acreedor cuya deuda deriva de un contrato habido con la sociedad.
- Sin embargo, persiste la duda hoy en día con líneas doctrinales contrapuestas respecto a si este artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital vigente es de aplicación también a la acción de responsabilidad de su artículo 367 también exigible a los administradores por deudas sociales.
- Efectivamente, legalmente los administradores de las sociedades de capital están sujetos a dos regímenes de responsabilidad: 1) la responsabilidad por daños, por la que los administradores responden de los perjuicios que causen a la propia sociedad, a sus socios o a sus acreedores, por actos u omisiones que sean contrarios a la Ley, a los estatutos de la sociedad o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa; y 2) la responsabilidad objetiva por deudas sociales, por la que los administradores responden con su propio patrimonio de las deudas de las sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplen su obligación de convocar Junta General de socios para que ésta adopte el acuerdo de disolución o no solicitan, si procede, la declaración de concurso de acreedores o la disolución judicial, cuando la Junta General no se haya constituido o el acuerdo adoptado sea contrario a la disolución.
- Hay autores y tribunales que consideran que el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital es aplicable a toda acción de responsabilidad ejercitada frente a administradores dado que se trata de una norma especial sobre el plazo de prescripción dentro de la legislación específica de sociedades y por razones de seguridad jurídica y uniformidad de plazos; por el contrario, otros autores y tribunales consideran que el artículo 241 bis es de aplicación a la acción social o individual de responsabilidad, es decir aquéllas en las que los administradores causan un perjuicio por dolo, culpa o negligencia, pero que no es aplicable a la responsabilidad por deudas sociales exigible a los administradores por incumplimiento de su deberes cuando la sociedad está incursa en causa legal de disolución o tiene obligación de solicitar su declaración de concurso por encontrarse en estado de insolvencia actual o inminente.
A mi juicio, esta última línea de opinión es más correcta si unimos su propia interpretación literal a un motivo de ubicación sistemática, ya que el precepto 241 bis se halla en el Capítulo V del Título VI de la Ley relativo a la acción social e individual de responsabilidad -artículos 236 a 241 bis- mientras que la responsabilidad objetiva por deudas sociales viene establecida en el artículo 367 dentro del Título X, Capítulo 1 relativo a la disolución de la sociedad; si tenemos en cuenta, además, que en el momento de la reforma por la que se introdujo el artículo 241 bis la jurisprudencia ya había unificado el plazo prescriptivo para las tres acciones social, individual y objetiva, pero el legislador no lo hace; y que el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de sus obligaciones legales, siendo la finalidad del artículo 367 la de evitar que la sociedad contraiga obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución en perjuicio de sus acreedores. De otro modo, también resulta cuanto menos dificultoso, en el tráfico mercantil al uso, que el acreedor pueda conocer la concurrencia de causa legal de disolución en la sociedad con la que contrata.
Debe tenerse en cuenta, además, que el art 241 bis expresamente previsto para la acción social e individual de responsabilidad, que requieren culpa del administrador y nexo causal entre su acción u omisión y el daño ocasionado, establece el plazo de prescripción de cuatro años “a contar desde el día en que hubieran podido ejercitarse”, que también es la regla general a falta de disposición especial en aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, y en las acciones por daño. Sin embargo, la acción prevista en el artículo 367 de responsabilidad por deudas lo es “ex lege” y objetiva o cuasi objetiva por incumplimiento de deberes orgánicos que se ostentan por la titularidad del cargo de administrador, por lo que le deberá seguir siendo de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio que establece el plazo general de prescripción -a falta de otro especial- del resto de acciones contra socios gerentes o administradores de las compañías por razón de su cargo.
Aunque el plazo de prescripción de ambas acciones es igual de cuatro años, de especial relevancia es el hecho de que el plazo del artículo 949 del Código de Comercio aplicable a la responsabilidad objetiva por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital comienza a contar desde que los administradores cesaren en el ejercicio de la administración por cualquier causa o motivo válido para producir su cese – incluida la caducidad de su plazo de nombramiento-, es decir que su cómputo no se inicia mientras el administrador societario continúe en el cargo, y se retrasa la determinación del “dies a quo” a la constancia del cese en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe. Mientras que, como se ha dicho, el plazo de prescripción de la acción social e individual de responsabilidad comienza desde que pudieron ejercitarse, es decir, desde que la sociedad, el socio o el acreedor conocieron el daño por actos u omisiones contrarios a Ley o a estatutos o por el incumplimiento de los deberes de los administradores.
Contents
- 1 Prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador social por deudas
- 2 ¿Cuándo prescribe la responsabilidad de los Administradores?
- 3 La acción social de responsabilidad. Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de abril de 2018
- 4 LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
- 5 ¿Cual es el plazo para la acción de responsabilidad individual de los administradores?
- 6 ATT assessors
En la sentencia 245/2020, de 16 de abril (SP/SENT/1052800), la AP de León, Sec. 1.ª,se pronuncia por primera vez sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por deudas del administrador social y establece que no es aplicable el previsto en el art 241 bis de la Ley de sociedades de capital (LSC).
- Esta sentencia resuelve las cuestiones planteadas sobre la prescripción de la mencionada acción que es alegada por la representación de los administradores societarios y que ya en el juicio de instancia no fue apreciada.
- La sentencia recurrida y como veremos también la que comentamos, afirmaba que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art 949 CCOM: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.
- Sin embargo también hay otras Audiencias Provinciales que consideran que el art 241 bis LSC , es aplicable a la acción social de responsabilidad del art 238 LSC, a la acción individual del art 241 LSC y también a la acción del art 367LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC.
La sentencia de apelación valora que la defensa de la aplicación de un plazo único (art 241 bis LSC) a todas las acciones de responsabilidad es razonable atendiendo al criterio jurisprudencial que se impuso en la materia y a la justificación de la doctrina de los Tribunales sobre el tratamiento unitario del plazo de prescripción para todas las acciones de responsabilidad. También puede sostenerse que la ausencia de una norma específica en la Ley de Sociedades de Capital implica que la responsabilidad de los administradores está regulada en el capítulo V del Título VI. Según esta interpretación, a pesar de que la responsabilidad por deudas no sea una estricta acción de responsabilidad por daños, tampoco deja de ser una forma de responsabilidad sui generis que no es incompatible con la aplicación del plazo de prescripción que establece el art 241 bis, ni tampoco con la forma de computarla.
Sin embargo, la Audiencia de León adopta el criterio contrario entendiendo que el art 241 bis introducido en la LSC por la Ley 31/2014 se refiere exclusivamente a las acciones de responsabilidad individual y social y no a las de responsabilidad por deudas. Estos son los motivos:
- El tenor literal del precepto: «La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse«.
- Su ubicación, el art 241 bis LSC se encuentra en el Capítulo V («La responsabilidad de los administradores») del Título VI («La administración de la sociedad») de la LSC mientras que el art 367 LSC se inserta en el Capítulo I («La disolución»), Sección 2ª («Disolución por constatación de causa legal o estatutaria») del Título X («Disolución y liquidación»).
- El art 949 del CCom no ha sido derogado ni modificado por lo que debe entenderse que, en defecto de una previsión específica en la norma especial que es la LSC, sigue vigente para las acciones de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
- La aplicación del dies a quo recogido en el art 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades en su aplicación. Porque el inicio del plazo de prescripción lo determinaría el conocimiento por el acreedor de la sociedad del incumplimiento del administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, y no es fácil concretar cuál sea ese momento.
- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 472/2016, de 13 de julio (SP/SENT/862988) diferencia el régimen jurídico de la responsabilidad por el impago de una deuda de la sociedad que no puede equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sean responsables los administradores.
- La responsabilidad de los administradores de Sociedades de Capital
- La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 22/2020, de 16 de enero (SP/SENT/1031807) aclara la responsabilidad de un nuevo administrador:
«El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores).
La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal.
La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago«.
En la responsabilidad por deudas, el nacimiento de la responsabilidad del administrador es consecuencia del incumplimiento de un deber, pero no del general de lealtad o de diligencia, sino del específico de convocar la Junta General.
Y se responde de un daño, que no es directo a la sociedad (acción social) ni a los socios, acreedores o terceros (acción individual) sino que es indirecto (generación de la deuda), y que no guarda relación causal con la conducta reprimida (deber legal de disolver dentro de plazo).
La sentencia continúa argumentando que esta diferente naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas justifica que se opte por entender que no debe mantenerse la unificación del régimen de prescripción de las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores por el que había optado el Tribunal Supremo antes de la reforma y que se considere norma aplicable la del art 949 CCom.
El inicio del cómputo del plazo desde la fecha del cese se justifica por la clara la vinculación de la responsabilidad exigible con la vigencia del ejercicio del cargo. El carácter de responsabilidad solidaria hace además que la reclamación dependa en primer lugar del propio plazo de prescripción de la deuda de la sociedad.
La Audiencia concluye su razonamiento considerando que, si se trata de acciones de distinta naturaleza, no están sometidas al mismo régimen de prescripción. El cómputo del plazo desde que la acción hubiera podido ejercitarse que fija el art 241 bis LSC se articula mal en el caso de una acción de responsabilidad por deudas del art 367 LSC.
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¿Cuándo prescribe la responsabilidad de los Administradores?
A la hora de pedir responsabilidad a los administradores es imprescindible tener en cuenta cuándo prescribe dicha responsabilidad. Como se ha visto en el artículo Responsabilidad por Daños contra los administradores, hay varias vías para exigir esta responsabilidad.
Así, se puede distinguir entre responsabilidad por daños y responsabilidad por deudas. Y, dentro de la primera entre acción social o acción individual de responsabilidad según el actor legitimado. En la acción social, el legitimado es la sociedad, la Junta General o el Administrador concursal si lo hubiese.
En la acción individual será el socio, un acreedor o tercero por un daño personal.
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¿Cuál es plazo de prescripción para la responsabilidad por daños?
Para todo tipo de responsabilidad de los administradores el plazo de prescripción es de 4 años. Sin embargo, la diferencia está en el dies a quo, es decir, el momento de comienzo de dicho cómputo.
En el caso de responsabilidad por daños (acción social e individual) será de aplicación el artículo 241 bis LSC.
En dicho artículo se establece que el computo del plazo comenzará desde que pudo ejercitarse la acción.
Este artículo fue introducido por la Ley 31/2014 que reformó la LSC. Así, anteriormente la prescripción de la acción social e individual de responsabilidad se regía por el Código de Comercio. En concreto el artículo 949 CCom. Este establecía que el cómputo de 4 años comenzaba con el cese de los administradores.
Pero, desde el 24 de diciembre de 2014, cuando entra en vigor la mencionada ley, el legislador decide cambiar. Decide que sea aplicable la teoría de la actio nata para la prescripción de la responsabilidad del administrador por daños. Esta teoría, en nuestro derecho, se recoge en el artículo 1969 del Código Civil.
Básicamente defiende que la prescripción comienza a contar desde que pudiera ejercitarse la acción correspondiente.
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¿Y para la Responsabilidad de los Administradores por Deudas de la Sociedad?
Como se ha mencionado, el plazo de prescripción es el mismo, 4 años. La cuestión sobre el dies a quo, en este caso, es controvertida. Hay audiencias provinciales que estiman que el artículo 241 bis LSC debe aplicarse a todo supuesto de responsabilidad de administradores.
Sin embargo, otros tribunales defienden que, en este caso, aplica el artículo 949 CCom. Esto último se fundamenta principalmente en dos razones. Primera, la diferencia en la causa que fundamenta la responsabilidad. En el caso de la responsabilidad por daños, el administrador causó un daño directo a la sociedad o una persona.
Mientras que, en la responsabilidad por deudas, el administrador no cumplió un deber legal. Esta responsabilidad se regula en el artículo 367 LSC. Surge cuando se incumple el deber de convocar la Junta General para disolver la sociedad o solicitar concurso. Y segunda, la situación en el texto normativo del artículo 241 bis LSC.
Pues se incluye tras tratar la acción social y la acción individual de responsabilidad.
En el caso de la responsabilidad por deudas el plazo de prescripción comienza a contar desde el cese del administrador. Pero, hay que matizar temporalmente dicho cese. Para que dicho cese sea oponible a terceros de buena fe se requiere su inscripción en el Registro Mercantil.
Pues una vez está inscrito es presumible su conocimiento por cualquiera de los legitimados para ejercer la acción. Respecto de terceros de mala fe o aquellos que supieran del cese (v.g. un socio) el computo se iniciará desde ese cese. Siempre que dicho cese fuera efectivo.
Esto es, que tras el mismo, el administrador no siguiera ejerciendo funciones como administrador de hecho. Puesto que entonces contaría desde que terminase de ejercer esas funciones.
Conclusiones
Con carácter mayoritario, se distinguen dos dies a quo según la responsabilidad por daños o por deudas. En el caso de daños, el cómputo de la prescripción comenzará desde que pudo ejercitarse la acción.
Por su parte, en caso de responsabilidad por deudas sociales, la prescripción comenzará a computar desde el cese del administrador. Para este último supuesto es necesario además determinar si el actor fue tercero de buena fe o no.
Pues el plazo comenzará o no (en función de esta cuestión) desde la inscripción del cese en el registro o desde el cese mismo.
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En su sentencia de 16 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda los requisitos para la interposición de la acción social.
Como es sabido, la acción social de responsabilidad, se regula en el artículo 239 de la Ley de Sociedades de Capital.
Dicho texto prevé dos acciones contra actuaciones por parte del órgano de administración. Por un lado, encontramos la denominada acción social de responsabilidad a la que dedicamos este texto. Por otro, la acción individual de responsabilidad.
Las diferencias básicas entre ambas estriban en el interés jurídico que persiguen proteger. Mientras la primera tiene como objetivo subsanar daños causados al patrimonio de la sociedad, la segunda busca resarcir los daños provocados en el patrimonio de un tercero, un acreedor societario.
La sentencia del Tribunal Supremo del 16 de abril de 2018, con un ánimo didáctico, sintetiza y recuerda cuales son los requisitos para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad:
- La existencia de un comportamiento activo o pasivo del o de los administradores
- Que este comportamiento sea imputable a dichos administradores.
- Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o actuar en sentido que no se ajuste al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y un leal representante.
- Que la sociedad haya sufrido un daño.
- Que exista una relación de causalidad entre el daño causado a la sociedad y el comportamiento activo o pasivo de los administradores.
No debe olvidarse que actualmente, el plazo de prescripción para ejercitar la acción social de responsabilidad se prevé en el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital que lo fija en 4 años desde el momento en que se hubiera podido ejercitar dicha acción. Dicho plazo se podrá interrumpir si durante su transcurso se incoara o siguiera un procedimiento penal en que se discutan hechos que tengan conexión con los previstos para el procedimiento civil.
El tenor actual de la norma y particularmente su inciso último en que se determina el “dies a quo” del inicio del plazo para el ejercicio de la acción, es consecuencia de la modificación operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre.
Antes de la misma y como establece entre otras muchas la STS del 20 de julio de 2001, el plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad, venía determinado por el artículo 949 Ccom: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”
La legitimación para instar dicha acción social, viene determinada por los artículos 238 y 240 de la Ley de Sociedades de Capital.
El primero, faculta para su ejercicio a los socios -ya sea individual o conjuntamente- que ostenten una participación suficiente para solicitar la Junta General (es decir, el 5 %) siempre que la solicitud de celebración de Junta General para someter a su consideración el ejercicio de la misma no se haya convocado dentro del plazo de dos meses.
Subsidiariamente, el artículo 240, atribuye legitimación a los acreedores de la sociedad, siempre que la acción no se haya ejercitado previamente por los socios y el capital social resulte insuficiente para la satisfacción del crédito (crédito, por cierto, que deberá resultar liquido, vencido y exigible).
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
La Ley de Sociedades de Capital señala tres posibles acciones para exigir la responsabilidad de los administradores societarios: la acción social, la acción individual y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales.
El plazo de prescripción de todas ellas es de cuatro años, con la diferencia de que para las dos primeras empieza a correr el plazo desde el «día en el que pudo ejercitarse la acción», mientras que el término para la última da comienzo desde el cese del administrador.
LA ACCIÓN SOCIAL
Tiene como finalidad reparar el daño que hubiera sufrido el patrimonio de la sociedad.
La legitimación para su interposición le corresponde a la propia sociedad y, en el caso de que su ejercicio no se apruebe en junta general, tendrán legitimación una minoría de socios (que de forma individual o conjunta ostenten al menos el 5 % del capital social para las sociedades no cotizadas) y, subsidiariamente, los acreedores perjudicados.
En el caso de que esta resulte exitosa, será la sociedad la que reciba el importe de los daños en su haber social, sin perjuicio de que posteriormente esta abone el crédito al acreedor que hubiera ejercido la acción si fuera el caso.
Los presupuestos para la acción son:
- Que los administradores hubieran llevado a cabo una acción u omisión antijurídica.
(Por antijurídica debe entenderse cualquier actuación contraria a la ley, a los estatutos o que se hubiera llevado a cabo incumpliendo los deberes inherentes a su cargo).
- Que la conducta antijurídica se haya producido en el desempeño del cargo.
- La existencia de un daño en el patrimonio social evaluable económicamente.
- Relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y la existencia del daño en la sociedad.
- El ejercicio de esta acción requiere del previo acuerdo de junta general de los socios accionistas, adoptado por mayoría ordinaria y a solicitud de cualquier socio, incluso en el caso de que este punto no constara en el orden del día.
LA ACCIÓN INDIVIDUAL
Tiene por finalidad proteger al socio o tercero que ha sufrido el daño a consecuencia de la actuación del administrador y que resulta lesivo para sus intereses.
Los presupuestos necesarios para que opere esta acción son los siguientes:
- Acción u omisión antijurídica realizada por los administradores en su condición de tales, siempre que pueda acreditarse su culpa.
- Existencia de un daño evaluable económicamente en el perjudicado.
- Relación de causalidad entre la acción u omisión y la existencia del daño.
LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES
Protege exclusivamente a los acreedores, y solamente para el caso de que pueda imputarse responsabilidad a los administradores por incumplimiento de los deberes disolutorios.
A diferencia de las anteriores, se trata de un régimen de responsabilidad objetivo, ya que no se exige acreditar la culpa del administrador, sino únicamente su incumplimiento, siempre que no concurran causas eximentes. Además, restringe su aplicación a la reclamación de deudas nacidas posteriormente a la causa de disolución.
Sus presupuestos son:
- La existencia de una causa de disolución.
- Conducta omisiva del administrador, que incumple con el deber de convocar la junta general de socios dentro del plazo de dos meses desde la aparición de la causa de disolución.
- La existencia de un crédito contra la sociedad.
Debe destacarse la peculiaridad de que al tratarse de una responsabilidad de carácter objetivo, no se exige una relación de causalidad entre la omisión y el daño.
CONSECUENCIAS
A la luz de lo expuesto, tanto si usted resulta ser un socio que sospecha de la gestión que se está haciendo de la sociedad de la que forma parte como si es usted administrador de una mercantil y quiere conocer los riesgos a los que se expone y las obligaciones legales que la ley le impone, será necesario advertir que el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo puede tener como consecuencia el nacimiento de responsabilidades, como una indemnización por daños y perjuicios (a la que se deberá hacer frente con todos sus bienes presentes y futuros), la inhabilitación para administrar sociedades por un periodo de entre dos y quince años o incluso la aparición de responsabilidades penales.
Tacuara CASARES MARTÍN
¿Cual es el plazo para la acción de responsabilidad individual de los administradores?
El plazo para ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores es de cuatro años desde que pudo ejercitarse
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Según se recoge en la Ley de Sociedades de Capital, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales es de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse.
En situaciones de crisis empresarial, una forma de intentar recuperar los impagados es ejercitar la acción de responsabilidad individual contra los administradores sociales. Esta acción requiere que concurran una serie de requisitos, como vimos en esta entrada.
A continuación revisamos la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó de 18 de septiembre de 2020, con nº de Resolución 1939/2020, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA, S.L. (en adelante, GDP), contra D. Heraclio, administrador social de EUROVÍA BARNA, S.A. (en adelante, EUROVÍA), al considerar que la acción de responsabilidad individual ejercitada había prescrito.
Antecedentes de hecho
D. Heraclio era socio constituyente de Eurovía y miembro del consejo de administración desde que se constituyó la sociedad. En 1998 le nombraron consejero delegado y le designaron administrador único el 25 de marzo de 2003. En 2008 su cargo caducó, cancelándose tras inscripción en el Registro Mercantil el 26 de noviembre de 2012.
En 2004 se depositaron las últimas cuentas anuales de Eurovía. Desde 2006 desapareció del tráfico mercantil.
GDP interpuso demanda el 12 de febrero de 2018, ejercitando la acción de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, para reclamar la cuantía de 7.772,76 €, al amparo de los arts. 236 y 241 TRLSC. Eurovía mantenía una deuda con OPEN EUROPEAN FLEET, S.A., reclamaba por procedimiento monitorio en 2004.
La acción se ejercitó contra D. Heraclio como administrador de Eurovía por no haber convocado junta para disolver la sociedad dentro del plazo legalmente establecido y no haber actuado diligentemente.
Primera Instancia
El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019, desestimando la demanda interpuesta por GDP contra D. Heraclio, al que absolvió.
El Juzgado consideró que la acción ejercitada por GDP estaba prescrita tras haber transcurrido el plazo de 4 años para ejercitar la acción desde el cese de su cargo como administrador de la sociedad en 2008, constando inscrita en el Registro Mercantil en 2012.
Audiencia Provincial
GDP interpuso recurso de apelación. Alegó que, cuando D. Heraclio cesó como administrador de la sociedad, no se designó a uno nuevo, estando obligado a mantener las funciones propias de su cargo hasta que se designara uno nuevo. Además, D. Heraclio mantenía una participación del 40% de las acciones de la sociedad, por lo que la acción de responsabilidad no estaba prescrita.
La Sala trajo a colación la jurisprudencia sobre el régimen de la prescripción en las acciones de responsabilidad contra administradores:
“De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración.
El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado» (STS de 19 de noviembre de 2013).”
Con esto, la Sala resolvió que, si aplicaba el plazo del art. 949 CCom o el art. 241 bis LSC, la acción hubiera prescrito en ambos casos, pues desde 2006, EUROVÍA desapareció del tráfico jurídico, y desde 2012 constaba que D.
Heraclio había cesado en el cargo tras inscripción en el Registro Mercantil, por lo que, el “dies a quo” para ejercitar las acciones pertinentes contra el administrador, nació en ese momento, debiendo haber interpuesto la demanda como muy tarde en 2016.
Conclusión
El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales es de cuatro años contados a partir del momento en que pudo ejercitarse la acción (art. 241 bis LSC).
Tras la reforma de la LSC por Ley 13/2014 el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
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ATT assessors
Extracto Sentencia 700/2010 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11.11.2010, recurso de casación 1927/2006
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio
Desde la STS de 20 de Julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom.
Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 (RC nº 3355/2000), 3 de julio de 2008 (RC nº 4186/2001), 10 de julio de 2008 (RC nº 4059/2001), 12 de marzo de 2010, RC n.º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , entre otras.
Como declara la STS de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005, con cita de las de 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000, 3 de julio de 2008, RC n.
º 4186/2001 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004), dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo[día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo.
Entre las causas consideradas aptas para producirlo la Jurisprudencia (SSTS de 26 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005 , entre otras), ha afirmado, entre otras posibles, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 LSA), en cuanto determinante de la sustitución del administradorpor los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 LSA); o, también, la renuncia del administrador(artículo 147.1º RRM), o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 LSA y 148 RRM). En cambio, no constituye motivo bastante para tener por cesado al administradorla mera circunstancia de que la sociedad deje de tener actividad, pues son los administradoresquienes están obligados a promover la disolución ordenada de la sociedad conforme el artículo 260 LSA. Así lo afirma la STS de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005, que sin embargo, considera causa apta para producir el cese del administrador la caducidad del nombramiento por el agotamiento del plazo por el que fue designado, si bien con las precisiones que a continuación se hacen acerca de la relevancia de la constancia registral de dicho cese.
En torno a los efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador, la doctrina ha venido entendiendo (STS de 27 de noviembre de 2008, RC n.º 1050/2003, citada por la de 11 de marzo de 2010, RC n.
º 1239/2005) que es necesario diferenciar entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción.
En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento(SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC n.º 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC n.º 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC n.º 2760/2004).
Consecuencia de lo expuesto es que el dies a quo[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.