Unanimidad de la junta de propietarios

Unanimidad de la junta de propietarios

La toma de decisiones en una comunidad de propietarios es importante para llevar a cabo reformas y cambios que mejoren los servicios o zonas comunes y, en consecuencia, la calidad de vida. Una de las preguntas que más nos hacen nuestros propietarios es cuáles son las mayorías necesarias para aprobar determinadas acciones en la Comunidad. No es una pregunta sencilla de responder pues dependerá del asunto a tratar en la Junta. En este artículo te contamos las distintas mayorías que existen en función del asunto que se quiera aprobar.

Para saber qué dice la ley sobre las mayorías, debemos consultar los artículos 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. En ella nos encontramos con actuaciones que no requieren acuerdos (art.10) y actuaciones que van desde la unanimidad hasta la aprobación de 1/3 de los participantes (art.17). A continuación te explicamos las actuaciones que no requieren acuerdos.

Actuaciones que no requieren acuerdos

Algunas actuaciones que se realizan en la Comunidad no necesitan de una votación. Están reguladas en el artículo 10 y son obligatorias a petición de un propietario o exigidas por la Administración. 

Es el caso de las obras necesarias para la conservación del edificio, garantizar la accesibilidad universal o para la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en el garaje.

Tipos de mayorías en las Juntas de Propietarios

Según las decisiones que se vayan a tomar en la Junta, nos encontramos con tres tipos de mayorías:

  • Unanimidad
  • Mayoría cualificada
  • Mayoría simple

Qué es la unanimidad en la Comunidad de Propietarios

Es el consentimiento expreso de todos y cada uno de los propietarios, según indica el art.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se tendrá que tener en cuenta el voto de los propietarios que han asistido como el de los que no han asistido. Es decir, todos deben estar de acuerdo.

¿Cuándo es necesaria la unanimidad?

Es necesaria para hacer cambios en los Estatutos y en el Título Constitutivo. Se requiere el voto a favor del 100% de los propietarios.

Qué es la mayoría cualificada en la Comunidad de Propietarios

Es la que se utiliza para acuerdos concretos que afectan a las zonas comunes o a todos los propietarios. Exige que un porcentaje mínimo de las cuotas de participación vote a favor.

Dentro de la mayoría cualificada pueden darse dos casos:

 Cuándo es necesaria la mayoría cualificada

Aprobación por la mayoría de las 3/5 partes. Representan el 60%

Deben ser aprobados por la mayoría de las 3/5 partes, tanto de propietarios como de las cuotas que representan, los asuntos relacionados con;

  • La contratación de servicios de la comunidad, como, por ejemplo; conserjería, vigilancia o jardinería. 
  • El arrendamiento de elementos comunes de la finca o mejoras para la accesibilidad, conservación, habitabilidad o seguridad.

Se exige la mayoría de (1/3). Representan el 33,33%

Se requerirá el voto favorable de un tercio del total de los propietarios que, a su vez, representen un tercio de las cuotas de participación, para los siguientes acuerdos:

  • Para la instalación de sistemas de energía renovable
  • Para acceder a nuevos servicios de telecomunicaciones
  • Para instalar nuevos suministros energéticos colectivos

¿Qué es la mayoría simple en la Comunidad de Propietarios?

Para aprobar por mayoría simple será necesario el voto de la mitad de los propietarios más uno, y que representen la mayoría de las cuotas.

Cuándo es necesaria la mayoría simple

Con excepción de los acuerdos que necesitan mayoría cualificada o unanimidad, el resto pueden tomarse por decisión mayoritaria en Junta de Propietarios.

Una herramienta sencilla con todas las claves para ser un buen Presidente de tu Comunidad

Unanimidad de la junta de propietarios

El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad

María José Polo Portilla

Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

Aunque desde la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 se ha suprimido la unanimidad para la mayoría de los acuerdos comunitarios,  es necesario aclarar que, salvo el supuesto contemplado en la regla 12 del artículo 17 de la LPH, que limita el ejercicio de las actividades turísticas, cualquier modificación del Título Constitutivo que prohíbe a un comunero el libre ejercicio de su propiedad, requiere el consentimiento de todos, es decir, el acuerdo unánime, aplicando la regla 6 del citado artículo 17, de tal modo que, no es posible cambiar las normas esenciales del inmueble sin el consentimiento de todos y cada uno de sus componentes, requiriendo, además, la rectificación registral para así, poder vincular a terceros como establece el artículo 5.3 del citado texto legal.

Se necesitará del concurso de todos los comuneros, no es solo de los presentes en la Junta, sino de la totalidad de propietarios de tal forma que, una vez que se adopta el acuerdo el día de la reunión, se deberá notificar a los ausentes, que se entenderán vinculados si no contestan en contra dentro de los treinta días siguientes, como señala el art. 17.8.

Además, como hemos señalado, este acuerdo, para vincular a terceros, deberá ser inscrito en el Registro, previa escritura notarial, indicándose, de la manera más rigurosa posible, en qué consiste la modificación y acreditando la unanimidad de los asistentes y ausentes, pues en otro caso no será posible llevar a cabo el nuevo documento público y su posterior inscripción registral. Para ello, en general, no es necesario que acudan todos los propietarios ante el Notario, ya que es suficiente que lo haga el Presidente, como señala, entre otras, la Resolución de la DGRN/DGSJFP de 30-7-2011 (SP/SENT/654099), siempre y cuando en la Junta se haya acordado la facultad correspondiente, ahora bien, el problema surgirá en aquellos acuerdos que requieren esta unanimidad por modificar el Título pero que, además, afectan a un determinado comunero pues, en estos casos, como veremos se requiere el consentimiento individualizado del mismo.

Se trata, por lo tanto, de conseguir el acuerdo de todos los presentes en Junta, teniendo en cuenta que, a estos efectos, los propietarios que asistiendo a la reunión comunitaria no manifiestan su voto en contra, es decir, se abstienen, aunque no suman para conseguir las mayorías, en este caso, se deberá entender que tampoco se han pronunciado en contra, de tal modo, que estando todos los asistentes a favor, la ausencia de voto de cualquiera de los reunidos, entendemos que no supondrá la falta de adopción del acuerdo, aunque llegado el caso,  si afectan a un propietario, quizá se requeriría este consentimiento individualizado.

El problema, entonces, estará en los ausentes, teniendo en cuenta que, como señala la regla 8 del repetido artículo 17, «… se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción»

You might be interested:  Delito de estafa por viajar en tren sin billete

El citado precepto establece que la notificación se deberá hacer del acuerdo adoptado en Junta, conforme al procedimiento establecido en el art.

9, es decir, como señala la regla h) del citado precepto, el propietario estará obligado a «Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales», luego ya sabemos dónde debe realizarse; primero en el lugar designado y en su defecto, en el piso o local de la Comunidad y ante la imposibilidad de hacerlo en estos dos sitios, producirá efectos, la insertada en el tablón de anuncios, pero la LPH no nos señala cómo.

Es precisamente en este tipo de acuerdos, los que requieren unanimidad y deben ser inscritos, donde cobra gran importancia la citada notificación, pues, la jurisprudencia considera que, si afectan a un propietario, es necesario su consentimiento expreso, por ejemplo, cuando se modifican el destino de las propiedades, como señalan las sentencias del TS, Sala Primera, de lo Civil, 419/2013, de 25 de junio (SP/SENT/728083) y  728/2011, de 24 de octubre (SP/SENT/652885) y que reiteran, entre otras, las de la AP Huelva, Sec. 3.ª, 100/2010, de 2 de febrero de 2011 (SP/SENT/637641), la Audiencia de Murcia, Sec. 1.ª, 265/2020, de 26 de octubre (SP/SENT/1076424) y la reciente de esta misma Audiencia, Sec. 1.ª, 368/2021, de 13 de diciembre (SP/SENT/1133279), en la que se establece que, las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exigen, para que sean eficaces, el consentimiento expreso del afectado, del mismo modo, se considera necesario en las resoluciones de la DGRN/DGSJFP, de 27 de julio de 2018 (SP/SENT/964959), que señala: «…no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales. En definitiva, en estos casos no se trata de una decisión o acto de la junta, sino que se trata de una decisión personal e individual de cada propietario, sujeta a las reglas y requisitos de capacidad, legitimación y forma propias de las declaraciones de voluntad personales» y la DGRN/DGSJFP, de 24 de abril de 2014 (SP/SENT/767620), en este caso, la escritura tiene como base el acuerdo adoptado unánimemente por la Junta de propietarios y es otorgada también por el propietario del elemento privativo afectado.

Ahora bien, repetimos, la LPH no fija unos determinados requisitos para realizar esta notificación, no exige tampoco fehaciencia de tal modo que, si el acta se remitió a  la propiedad, sin que constase su oposición a la unanimidad alcanzada, ni la impugnación judicial del acuerdo, el voto, transcurrido el plazo de treinta días que señala el citado art. 17.8 de la LPH, debe entenderse a favor, no obstante, como hemos vistos, en estos casos, no basta el consentimiento presunto para obtener la unanimidad legalmente exigida. 

  • Así, es recomendable, a la vista de los citados pronunciamientos, que la Comunidad, en los casos en los que sean necesaria esta autorización del propietario, realice la notificación de modo tal que quede constancia de su recepción, por ejemplo, mediante burofax con acuse de recibo pues, se deberá tener constancia de la recepción, aunque incluso, parece necesitarse de forma expresa el consentimiento individualizado,  ya que a falta de este será rechazada la inscripción de esta modificación, lo que parece significar que se requiere una contestación en este sentido.
  • Todo ello sin perjuicio de que, este propietario afectado sea el que lo era cuándo se adoptó el acuerdo o el que lo es cuándo se inscribe, es decir, cuando el acuerdo accede al registro, teniendo en cuenta que la DGRN/DGSJFP, de 27 de julio de 2018 (SP/SENT/964959), señala que el consentimiento lo deberá prestar el que, en el momento de la inscripción, aparezca como propietario del elemento privativo.
  • De este modo y por lo expuesto, la recomendación, en estos casos, es consultar previamente al Registro que será quién nos podrá indicar los requisitos exigibles para la inscripción del acuerdo.

¿Qué pueden regular el Título Constitutivo y los estatutos?

Unanimidad de la junta de propietarios

Estatutos de una comunidad de vecinos

Los estatutos de una comunidad de vecinos son un documento no obligatorio en el que se recogen las normas que rigen a nivel jurídico la comunidad, es decir, los derechos y obligaciones de todos los propietarios. Pueden indicarse y recogerse en este documento los usos y prohibiciones en un espacio determinado, las modificaciones que pueden realizarse, los ingresos y gastos de la comunidad, etc.

Estos estatutos pueden ser elaborados por la promotora inmobiliaria encargada de la construcción de los edificios, por lo que a la hora de comprar el piso le serán entregados a los nuevos propietarios.

Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones es la propia comunidad, por medio del administrador de la finca, la que se encarga de redactar un modelo de estatutos de una comunidad de propietarios para su aprobación general.

¿Dónde se pueden consultar los estatutos de una comunidad de vecinos?

Una vez la comunidad haya redactado su estatuto de propietarios, debe celebrarse una junta extraordinaria.

En ella se deberá aprobar por unanimidad cada uno de los puntos que aparezcan recogidos en los estatutos. De no ser así, habrá que modificar o retirar los puntos en los cuales no haya consenso.

Tras su aprobación, el siguiente paso será inscribir los estatutos en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, este es, precisamente, el lugar en el que cualquier propietario puede consultar los estatutos de su comunidad.

Es cierto que hay casos en los que los estatutos no se inscriben en el Registro y siguen siendo igual de válidos. Pero solo lo serán para aquellos propietarios que asistieron a la junta de aprobación.

You might be interested:  Novacion modificativa de la clausula suelo

Es decir, los nuevos vecinos que lleguen al edificio no tendrán la obligación de cumplir con los estatutos.

Otra opción factible es solicitarlos al administrador de la finca o al presidente de la comunidad, quien en muchos casos suele tener una copia de los estatutos en su poder para este tipo de consultas.

Es recomendable que a la hora de adquirir una vivienda se tenga acceso a los estatutos de la comunidad para conocer todos los derechos y obligaciones que rigen en la urbanización o el edificio.

¿Es obligatorio disponer de unos estatutos de una comunidad de propietarios?

Como ya comentamos anteriormente, la ley no establece que sea obligatorio contar con unos estatutos en la comunidad de vecinos. En caso de no disponer de ellos, cada comunidad tendrá que atender a las normas, derechos y obligaciones que marca la legislación vigente actual en materia de convivencia y comunidad.

No obstante, sí es aconsejable que cada comunidad pueda contar con sus propios estatutos. De esta manera, será mucho más sencillo poder llegar a acuerdos en las juntas vecinales y atenerse a lo que marca la ley. Además, serán de gran ayuda para solucionar problemas o evitar que los vecinos puedan incurrir en prácticas o acciones ilegales.

27 formas de exigir la unanimidad en propiedad horizontal – Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

Con la ayuda de la Editorial Jurídica Sepín vamos a intentar revisar todas aquellas decisiones de relevancia que al día de hoy siguen exigiendo la unanimidad para hacer cambios en la comunidad de propietarios.

Es cierto que a partir de la ley 8/2013 y sus modificaciones, sobre todo las que van relacionadas con los artículos 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, han supuesto un cambio en la toma de decisiones pasando de una unanimidad exigida en la normativa anterior a la mayoría cualificada de los 3/5 de la totalidad de los propietarios, casos como la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas, la creación de nuevos servicios de interés general, etc. han dado lugar a un cambio en la interpretación de la ley, pero con estas modificaciones no se acaba la exigencia de la unanimidad en propiedad horizontal, la propia Ley y la jurisprudencia siguen exigiendo la unanimidad para tomar acuerdos que afecten a cierta tomas de decisiones. Aunque este quorum ha desaparecido casi por completo, pero sigue resultando necesario para supuestos excepcionales.

El art. 17.

6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: «Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación«.

La conclusión con esta breve exposición es que la Unanimidad no desaparece, pero cada vez se le dá una menor importancia relativa, lo que supondrá mayor agilidad en la Comunidad, que no se verá paralizada por la simple negativa de un comunero.

Ahora bien, en principio y salvo las excepciones previstas en la propia Ley de Propiedad Horizontal comentadas anteriormentecualquier modificación del Título Constitutivo necesita del acuerdo unánime de los propietarios, esto es, no es posible otra forma de cambiar las normas esenciales del inmueble sin el consentimiento expreso o tácito de todos y cada uno de los propietarios, conforme al mismo art. 5 de la Ley.

De este modo, se necesitará del concurso de todos los comuneros, por ejemplo, para la variación de las reglas esenciales del Título, la creación de obligaciones, la alteración de las cuotas de participación, así como otros conceptos de esta índole.

Hay que tener en cuenta que el quorum no es solo de los presentes en la Junta, sino de la totalidad de propietarios, de forma que, una vez que se adopta el acuerdo el día de la reunión, habrá de notificarse a los ausentes, que se entenderán vinculados por el acuerdo si no contestan en contra dentro de los 30 días siguientes, como señala el art. 17.8. Este articulo dice lo siguiente:

«Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción».

Un apunte, cuando se vaya a inscribir la unanimidad en el Registro de la Propiedad, no es necesario que acudan todos los propietarios ante el Notario, ya que es suficiente con que lo haga el Presidente, siempre y cuando en la Junta se haya acordado la facultad correspondiente, indicando de forma exacta y rigurosa en qué consiste la modificación y acreditando la unanimidad de los asistentes y ausentes, pues, en otro caso, no será posible llevar a cabo el nuevo documento público y su posterior inscripción registral. De este modo se ha pronunciado la Resolución de la DGRN de 30 de julio de 2011 (SP/SENT/654099).

Después de esta introducción, os indico 27 actos, modos o formas por los que se debe de exigir la unanimidad de los propietarios:

  • Admitir una servidumbre de luces y vistas de la finca colindante según se refiere el art. 580 y especialmente el art. 582 del Código Civil, hay que reunir a la unanimidad de la Junta de propietarios. Que dice el art. 582 del Código Civil: “No se puede abrir una ventana con vistas rectas, ni balcones a otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 centímetros de distancia”.
  • Cuando a un propietario se le permita el uso de una determinada zona de elementos comunes, por ejemplo, la cesión de unos metros para la instalación de un aire acondicionado en el patio de la finca, se necesita el previo acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
  • La aprobación de la cesión de una zona común para uso privativo necesita la unanimidad de la Junta y es conveniente que se inscriba en el Registro de la Propiedad, sobre todo si la pretensión es mantener este derecho para futuros propietarios del mismo.
  • Si hay unos terrenos propiedad de la urbanización, que no se usan y se pretende ceder dichos terrenos por ejemplo al Ayuntamiento para su mantenimiento y cuidado, se requiere para dicha cesión la unanimidad de los propietarios.
  • Cuando hay dos comunidades y estas tienen el 50% de los servicios generales y se quiere constituir una sola Comunidad, para la gestión de dichos elementos comunes, se podrá hacer siempre que se consiga la unanimidad de los votos de los propietarios de ambos edificios. Naturalmente, el acuerdo habrá que llevarlo al Notario para que haga la escritura oportuna, se haga la inscripción en el Registro de la Propiedad, se haga un nuevo libro de actas y se consiga un nuevo CIF para la Comunidad. Todo este tema viene comentado de forma breve en el artículo 24.2.a) de la Ley de Propiedad Horizontal que dice lo siguiente: «Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación».
  • La Constitución de dos comunidades independientes jurídicamente, cuando hasta el momento solo hay una, supone la modificación del Título Constitutivo y para ello se requiere la unanimidad según se indica en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • La construcción de vivienda para el conserje o portero necesita el acuerdo de la unanimidad de los propietarios al constituirse un nuevo elemento común.
  • La construcción de trasteros en la azotea en menor número que las propiedades existentes en la finca requiere la unanimidad, al estarse modificando el título y sobre todo si queremos que los trasteros adjudicados a cada piso consten en el Registro de la Propiedad.
  • La venta de un elemento común, que conste así en el Título Constitutivo, supone una modificación del mismo y requiere la unanimidad de los propietarios.
  • La desafectación de un piso de la portería necesita de cambios de coeficientes de todos y cada uno de los propietarios y deberá ser acordado en Junta por Unanimidad, al entrar un nuevo elemento privativo hay que asignar cuotas y rebajar otras.
  • Comprar un local por parte de una Comunidad de Propietarios, si fuera necesario y con las limitaciones jurídicas que esto supondría, necesita de la unanimidad de los propietarios.
  • La venta de trasteros comunes solo se puede hacer si desafectamos previamente esa zona, dando un coeficiente individual y rectificando los demás para seguir con los 100 centésimas, para ello se exige la unanimidad de los propietarios.
  • Para disolver una Comunidad se necesita la unanimidad de todos los propietarios o bien que realmente desaparezcan o queden sin efectividad dichos elementos comunes y cualquiera de los comuneros pidan la declaración judicial de extinción, si es que resulta conveniente modificar algún asunto registral o documento público.
  • La donación de un terreno o de una piscina por parte del Promotor a la Comunidad necesita de la aprobación unánime de todos los propietarios.
  • La expropiación de una parte de una parcela a un propietario implica una modificación de los coeficientes y por lo tanto necesita de la aceptación por parte de la totalidad de los propietarios.
  • La modificación de las cuotas de participación en una Comunidad requiere la unanimidad de los propietarios, por ello se deberán notificar esta propuesta a todos los propietarios según se indica en el art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • La modificación del coeficiente de vivienda del ático, que supone a la vez una modificación del resto de las cuotas para seguir con las 100 centésimas, necesita del acuerdo de la unanimidad de los propietarios.
  • La demolición de un local por orden administrativa supone una modificación de los coeficientes y por ello requiere de la unanimidad de todos los propietarios.
  • A fecha de hoy (1/12/2018) y en espera de nueva legislación al respecto, se necesita acuerdo unánime para impedir el alquiler turístico en una Comunidad por parte de la junta de propietarios.
  • La aprobación de unos Estatutos o la modificación de los existentes necesita de la aprobación de la unanimidad de los propietarios.
  • La modificación del reparto de gastos requiere la unanimidad de todos los propietarios.
  • La venta o permuta de un patio común para garaje de viviendas, necesita del acuerdo unánime de todos los propietarios asistentes y con la ratificación ( o silencio) de los ausentes.
  • La supresión de plazas de garaje por no permitir las mismas el Ayuntamiento, se necesita que la junta de propietarios tome el acuerdo por unanimidad.
  • El acuerdo para dejar sin efecto una servidumbre de paso que tiene a su favor la comunidad necesita de la unanimidad de los propietarios.
You might be interested:  Obras conservacion mejora la fachada del edificio

Con relación a los acuerdos unánimes y a la privación del derecho a la votación por ser moroso me sumo a la opinión de Sepin con relación a este tema que dice textualmente lo siguiente:

“El criterio mantenido por SEPIN es que no consideramos que el Titulo Constitutivo se pueda modificar sin el concurso de todos y cada uno de los propietarios, de ahí que no creamos correcto admitir jurídicamente que por el hecho de ser deudor, no tenga participación en esa modificación, es decir, que pasivamente pueda aceptar, incluso el cambio de su cuota de participación, por lo que si consta en el acta su negativa o luego, en el caso de estar ausente, contesta en este sentido, la unanimidad no se habrá alcanzado y el acuerdo no se podrá llevar adelante, con independencia de si está o no al corriente de pago de los recibos de la Comunidad, ya que, repetimos, el artículo 15.2 de la LPH, sólo se refiere a los acuerdos de mayoría no, como es el caso consultado, a las decisiones que requieren del quórum unánime.

Ahora bien, conocemos las sentencias que se han pronunciado a favor y en contra de este argumento, como ejemplo señalamos:

A favor:

AP Madrid, Sec. 11.ª, 303/2010, de 26 de abril

AP Segovia, Sec. 1.ª, 151/2006, de 13 de julio

AP Ávila, Sec. 1.ª, 16/2005, de 4 de marzo

AP Ávila, Sec. 1.ª, 16/2005, de 4 de marzo

AP Ávila, Sec. 1.ª, 16/2005, de 4 de marzo

En contra:

AP Málaga, Sec. 5.ª, 493/2015, de 30 de septiembre

AP Zaragoza, Sec. 2.ª, 205/2006, de 18 de abril

AP A Coruña, Sec. 6.ª, 450/2004, de 15 de julio

  • Con respecto a las abstenciones para alcanzar la unanimidad entendemos que es como el voto del propietario que no asiste a la Junta, es decir, se considera a favor del acuerdo, pero no se suma para alcanzar el citado acuerdo.
  • Si deseas ver el vídeo de este artículo lo puedes hacer en el siguiente enlace
  • Otros post que pueden ser de vuestro interés:

Ochenta y seis obligaciones de los vecinos en la Comunidad según la Jurisprudencia

19 sentencias Tribunal Supremo relacionadas con Propiedad Horizontal en 2016

  1. Fdo Miguel Fernández
  2. Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara