Allanarse a la demanda

Allanarse a la demandaImagen: www.teoriadelderecho.com Tiene un ámbito civil y uno penal. Allanamiento

El allanamiento es una figura que podemos encontrar tanto en el derecho penal como civil.

En el ámbito civil es una forma de terminación anormal de un proceso, es una declaración de voluntad del demandado por la que éste
abandona su oposición a la pretensión del demandante, es el sometimiento del demandado a la pretensión del demandante.

Este sometimiento implica la aceptación tanto de los hechos como del derecho, ya que el sólo reconocimiento de los hechos constituye procesalmente una confesión. Puede ser total o parcial, según si el demandado acepta en todo o en parte de las pretensiones del actor.

En el ámbito penal, es una diligencia o actuación policial prevista por la ley para la investigación y búsqueda de evidencia que pueda servir para la comprobación de un delito y la participación en éste de una o más personas, es decir, es el ingreso en un domicilio con fines de investigación: el registro del lugar, en búsqueda de objetos o personas relacionadas con un delito, o con motivo de algún otro acto procesal.

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Allanamiento a la demanda

El allanamiento es una forma anormal de terminación de un proceso judicial, pues antes de que se dicte sentencia por el juez, el conflicto termina por el asentimiento del demandado en cuanto a lo que pretende el demandante

Allanarse a la demanda

  • Allanarse a la demanda es aceptar los cargos hace el demandante, es asentir o estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que conlleva al fin del proceso judicial.
  • El allanamiento es avenirse, acceder o aceptar las pretensiones de la demanda, lo que implica reconocer los hechos y argumentos planteados en ella.
  • El allanamiento a la demanda se encuentra consagrado en el artículo 98 del código general del proceso.

Requisitos de allanamiento a la demanda

Siendo el allanamiento la aceptación que hace el demandado respecto a los hechos y las pretensiones de una demanda y generando este como consecuencia la terminación del litigio, es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos, tales como la manifestación expresan de allanarse que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo.

Ineficacia del allanamiento a la demanda

Aunque de manera expresa se efectué el allanamiento, este será ineficaz en los siguientes casos, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 el código general del proceso:

  1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
  2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
  3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
  4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
  5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
  6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

Oportunidad del allanamiento a la demanda

Si el demandado no se allana en la contestación de la demanda podrá hacerlo en cualquier momento del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia; cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo perdido en la demanda.

La imposición de costas en el allanamiento

Cuando el demandado al llegar al juicio acepta lo que exige el demandante sin que el juez dicte sentencia es necesario la imposición de costas en el allanamiento. Donde el juez tendrá que determinar a quién le corresponde pagarla.

Según el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el demandado se allana antes de contestar a la demanda la imposición de costas no procede. La única forma que sea impuesta es que el Tribunal note que existe la mala fe del demandado.

¿Qué son las costas en un proceso judicial?

Las costas en un proceso judicial son los gastos que se originan y corresponden a las partes involucradas. El artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que estos gastos deben ser pagados por cada una de las partes involucradas en el proceso civil:

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.

No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual.

Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

Artículo 241 de la LEC

Cuando termina el proceso judicial se impone una condena en costas, donde el juez establece la obligación de la parte que ha perdido a pagar. El pago lo debe hacer a la parte que ha ganado y son los gastos que el proceso ha originado.

En algunas situaciones las sentencias pueden tener una de las siguientes frases: «sin hacer especial pronunciamiento en costa” o «cada parte abonará su costa causada”. Lo que esto quiere decir es que cada parte tiene que hacerse cargo de sus gastos haya ganado o no la demanda.

Las costas por lo general no se pagan es en los procedimientos de familia, como el casos de separaciones, divorcio o modificación de medidas. Tampoco se pagan las costas en los procedimientos laborales.

Los gastos que conforman las costas judiciales son los siguientes gastos:

Los gastos correspondientes a estos profesionales deben ser pagados cuando se requiera su participación en el proceso judicial. La cantidad a pagar por las costas son establecidas por el Colegio de Abogados y Procuradores correspondiente a la Comunidad Autónoma.

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2. Honorarios del perito

En un juicio cuando la parte contraria tiene que presentar una prueba o el juez solicita una prueba pericial. Estos honorarios son la costa y la debe pagar por la parte que es condenada.

El monto correspondiente a la costa es establecido de acuerdo con los criterios que rigen en el Colegio Profesional correspondiente.

3. Otros gastos

Las costas en los procedimientos judiciales están formadas por gastos en copias notificaciones, inserción de anuncios o edictos cuando estos son obligatorios. Además se incluyen los derechos arancelarios, los cuales están conformados por los documentos que se soliciten a los registros públicos y los gastos correspondientes a notaría.

¿Quién debe pagar las costas en los procedimientos judiciales?

El artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece quién debe pagar las costas en los procedimientos judiciales. De acuerdo con este artículo la debe pagar cada una de las partes involucradas en el proceso a medida que se vayan generando.

Cuando concluye el procedimiento judicial y se establece quién debe pagar las costas y la persona que gana el juicio puede solicitar al Juez el pago. La persona que resultó condenada debe pagar los gastos relacionados con el procedimiento judicial que el ganador ha tenido que pagar.

¿Qué es el allanamiento a la demanda?

El allanamiento a la demanda es cuando el demandado acepta los cargos que hace el demandante y está de acuerdo con las solicitudes de la demanda. Cuando esto ocurre el proceso judicial finaliza.

El demandado puede allanarse de forma total, que consiste en aceptar totalmente las solicitudes del demandante. También puede allanarse de forma parcial, cuando esto ocurre el proceso judicial continúa sólo con las solicitudes donde no se produjo el allanamiento.

El allanamiento no es admisible cuando causa un perjuicio a terceros, si se efectúa en fraude de ley o presume que renuncia al interés general.

El allanamiento a la demanda se encuentra regulado por el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 19.1. Lo define como uno de los poderes que tienen las partes en un juicio para decidir sobre el objetivo del proceso.

La ley establece que las partes en un juicio están facultadas para disponer del objetivo del juicio. Por lo que podrán desistir del juicio, someterse a arbitraje o mediación, podrán renunciar y allanarse.

Esto no se podrá hacer cuando la ley establezca limitaciones o lo prohíba en beneficio de terceros o por razones de interés general.

La ley también establece en su artículo 21.1 que al demandado allanarse a todo lo solicitado por el demandante, el juez dictará sentencia condenatoria. Lo cual hará de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

Pero si el tribunal advierte que el allanamiento se hace en perjuicio de terceros, se presume que renuncia contra el interés general o hay fraude de ley. La sentencia dictada será de rechazo y continuará el proceso.

Características del allanamiento de la demanda

El allanamiento es un acto que el demandado tiene a su disposición y su función es finalizar con las pretensiones del demandante. Este es un proceso legítimo, donde el demandado reconoce los hechos alegados por el demandante.

El único que se ve afectado por el allanamiento en un proceso es el allanado. En caso de que en un procedimiento existan varios demandados, el allanamiento de uno solo no afecta al resto de los demandados.

El efecto principal que origina el allanamiento a la demanda es que el Juez debe dictar sentencia de acuerdo con lo que solicitó por el demandante. También trae como consecuencia determinar a quien se le impone la costa por allanamiento.

¿A quién se imponen las costas en el allanamiento?

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 395 establece las normas para la imposición de las costas allanamiento:

La imposición de costa no procede si el demandado se allana a la demanda antes de contestar. Sólo procede cuando el tribunal analiza y determina que en el demandado existe mala fe. Esto ocurre si antes de presentar la demanda se hubiera iniciado un proceso de conciliación o mediación sin lograr un acuerdo.

Cuando el allanamiento se produce después de la contestación de la demanda, la imposición de las costas de la primera instancia será al demandante. Lo cual no ocurrirá sólo que el tribunal determine que el caso mostraba serias dudas de derecho o de hecho.

Imposición costas allanamiento

Las normativas establecidas para la imposición de la costa permiten determinar que va a depender del momento en que el demandado se allane. Lo que significa que:

Cuando el allanamiento se origina antes de contestar la demanda la norma es que no procede la condena en costas. El objetivo es compensar a los demandados que reconocen con su actuación la pretensión del demandante.

Esta actuación del demandado evita que prosiga un pleito, otorgándole al demandante un beneficio al ver satisfecha su solicitud al inicio del proceso. El demandante al allanarse también beneficia a la Administración de Justicia y a los intereses que posee como servicio público para solucionar rápidamente un procedimiento judicial.

En los casos en que el allanamiento se origina después de contestar la demanda se aplica el artículo 394.1 El cual determina que la imposición de la costa en estos casos se impone al demandado, debido a que reconoció las razones del demandante.

La imposición de las costas en el allanamiento parcial

El allanamiento parcial es cuando el demandado reconoce una parte de lo que el demandante reclama. Esto obliga al tribunal solicitar a la contraparte la valoración de la necesidad de continuar con el proceso después del ofrecimiento realizado por el demandado.

Para estos casos suele pasar que el demandante pide continuar la reclamación por la parte que no ha sido reconocida. Además puede pedir que se dicte sentencia por la parte que ha sido reconocida por el demandado.

La costa para estos casos no se encuentra especificada ni regulada en la ley y su aplicación se hace de acuerdo a algunas resoluciones. Donde establecen que como el proceso continúa y el demandante con el allanamiento no ha obtenido la plena satisfacción de su solicitud, las costas deben regirse por las normas ordinarias del proceso.

Existe otra resolución donde se establece que en el allanamiento cada parte asumirá las costas comunes por mitad. Lo que significa que cada parte paga las costas que originaron el proceso que iniciaron.

Procedimiento para solicitar el pago de costas allanamiento

EL procedimiento para solicitar el pago por costas de allanamiento se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este se inicia con una solicitud que hace el procurador y el abogado que han participado en el procedimiento judicial.

La solicitud debe estar acompañada de las facturas y minutas que justifiquen los gastos profesionales. Esto sólo se puede hacer cuando era obligatorio en el procedimiento la presencia de un estos profesionales.

La solicitud se debe hacer en el mismo Juzgado que dictó la sentencia, los cuales determinan la cantidad total que debe pagar la parte condenada. La persona encargada de realizar este cálculo es el Letrado de la Administración de Justicia.

Allanamiento en el proceso

El allanamiento es una forma de terminación anormal de un proceso por el que la parte reconoce las pretensiones formuladas por el actor.

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Puede ser total, si acepta la totalidad de las pretensiones o parcial, si se acepta sigue el proceso únicamente para la pretensión respecto de la que el allanamiento no se produjo.

No es admisible si se hace en fraude de ley o supone renuncia al interés general o causa un perjuicio a terceros.

Cuando la parte actúe mediante procurador, este necesitará de poder especial para el allanamiento en representación de su cliente.

El allanamiento se regula en el art. 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .

Contenido

  • 1 Allanamiento total
  • 2 Allamamiento parcial
  • 3 Circunstancias sobrevenidas
    • 3.1 Satisfacción extraprocesal
    • 3.2 Otras causas de pérdida sobrevenida de objeto
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada

Allanamiento total

  • Afecta a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en principio, el trámite no requiere de traslado a la parte demandante, bastando con la solicitud del demandado que requiere de la personación por medio de abogado y procurador, tratándose del juicio ordinario al no contenerse ninguna excepción a este respecto.
  • No obstante lo anterior, es usual que el demandado se allane sin abogado y procurador, admitiéndose en muchos tribunales a fin de evitar la asunción de un gasto innecesario y el retraso en la resolución, si bien es una práctica que carece de un amparo legal expreso.
  • En cuanto al traslado de la petición de allanamiento al demandante, tampoco es necesaria -y puede suponer una dilación en la resolución- si bien en algunos lugares se lleva a cabo de cara a la decisión en torno a las costas.
  • La resolución que se dicta es en principio una sentencia con efectos de cosa juzgada (se dicta un auto si no se accede al allanamiento).
  • En ella se analizan por el tribunal dos cuestiones:

1) El allanamiento: se debe estudiar si se ha hecho en fraude de ley o puede suponer renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero: * Si se estima que ello se produce se dicta auto rechazando el allanamiento y sigue el proceso adelante, este auto es susceptible de reposición, sin perjuicio de poder invocar los motivos en la apelación que quepa interponer frente a la resolución que pone término al proceso. * Si se considera que es procedente se dicta la sentencia de allanamiento pasando al análisis de la problemática de las costas del allanamiento que se regulan en el art. 395, LEC .

2) Las costas:

Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla (esté o no emplazado): * Regla general: no imposición de costas.

* Excepción: imposición al demandado cuando constate mala fe en el demandado.

Se estima que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él…

Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

Fuente.: art. 157 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 124 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 347 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 126 CPC, allanamiento en el mismo escrito de contestación; art. 353.II CPC, allanamiento a la recusación.

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “2. Como siguiente reclamo, los demandantes denuncian la vulneración del principio de verdad material, alegando que los demandados al haberse allanado de forma total a la pretensión interpuesta, correspondía la exención de toda prueba.

“En virtud al presente reclamo es preciso señalar que el art. 137 del Código Procesal Civil refiere de forma textual: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.

”, norma de la cual se infiere que, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga probatoria tanto al demandante como al demandado, sin embargo, siguiendo el criterio de la citada disposición, existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, es decir que no requieren demostración o comprobación, entre estos, los hechos que fueren admitidos por los sujetos procesales, ya que estos no contienen litigiosidad; sin embargo, esta exención de prueba, no es absoluta, pues la misma norma establece limitaciones para los casos señalados por ley, donde corresponderá cumplir con la carga de la prueba así el hecho haya sido admitido.

“Con relación a estas limitaciones a la exención de la prueba, el art. 127.

III del CPC, establece de manera expresa que no será admisible el allanamiento a la demanda (admitir los hechos pretendidos) si el objeto de la pretensión es, entre otros, de orden público; caso en el cual, corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria y así acreditar los hechos constitutivos de la demanda.

“En ese entendido, si bien en el caso de autos los demandados Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque por memorial cursante a fs.

419, contestaron a la demanda allanándose a ella en forma total, es decir aceptando la pretensión interpuesta por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio, empero, como correctamente lo señaló el juez de la causa en el decreto de 08 de octubre de 2019 cursante a fs. 419 vta.

, el allanamiento no fue admitido por la naturaleza del instituto demandado, toda vez que al pretender los demandantes adquirir derecho propietario a través de la usucapión decenal o extraordinaria, estaba latente la posibilidad de afectar intereses de orden público, como el hecho de que los lotes objeto de la litis se encuentren o formen parte de áreas de dominio público.

En consecuencia, resulta acertada la determinación de que, pese a existir allanamiento total a la demanda de usucapión decenal, se demuestre los elementos objetivos y subjetivos que hacen viable tal pretensión de usucapión, por lo que el presente reclamo resulta infundado, pues contrariamente a lo acusado, no existe vulneración del art. 137 del CPC.”

(El resaltado es nuestro).

(Véase también jurisprudencia del art. 37 del CPC).

La incomparecencia por parte del demandado faculta al juez a dictar sentencia, tomando por ciertos los hechos alegados por el demandante, salvo los casos previstos por el art. 127 del CPC

AS 828/2021, del 15 de septiembre de 2021

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

“III.1 En cuanto a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.

“El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 01 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.

Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez.

La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.

Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.

“(…)

“En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” contenido en la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias”, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia – Órgano Judicial, con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, para la convocatoria RECOMENDACIÓN a tiempo de convocar a la audiencia Preliminar, se considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III – Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.”

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(El resaltado es nuestro).

(En sentido similar: AASS 825/2021, 240/2020, 412/2020, 67/2019).

(Véase también jurisprudencia del art. 365).

*

PRIMER JUZGADO TRIBUTARIO – PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

  • foja: 21
  • CUIJ:
    13-03718052-6((012210-1528590))
  • CAJA FORENSE C/ ZUNINO
    AGUSTIN P/APREMIO
  • *103745324*
  • Mendoza, 01 de
    diciembre de 2016.
  • AUTOS Y
    VISTOS:
  • Los presentes autos
    con llamamiento de autos para resolver ordenado a fs. 20 y
  • RESULTA:

I.

Que
a fs. 3 comparece la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de
Mendoza, mediante apoderado, e inicia ejecución de apremio contra
AGUSTIN ZUNINO por el cobro de la suma de Pesos Cinco Mil
Setecientos Once con 76/100 ($ 5.711,76) correspondiente a aportes
del art. 16 de la ley 5059 conforme surge de la boleta de deuda
obrante a fs. 2.

A.
Que
el ejecutado se hace parte a fs. 17/18, y se allana a la pretensión
de la parte actora y adjunta boleta de deposito, por lo que
corresponde se dicte sentencia sin más trámite (art. 81 del
C.P.C.Mza).

B.
A
fs. 20 se llaman autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Que
respecto al allanamiento tiene dicho nuestra jurisprudencia que “es
el acto procesal por el que una de las partes se inclina ante la
pretensión de su adversaria, renunciando a la oposición y
conformándose a lo pedido por la misma, admitiendo su legitimidad”
(Cuarta
Cámara Civil; in re “Celestino Pontel S.R.L. c/Municipalidad de
Las Heras p/prep.
vía
ejec.”; 20/04/93 en L.A. 128-133).

También
en la nota al art. 81 del Código de Forma, se define el allanamiento
siguiendo a Prieto Castro como “
la manifestación de conformidad con la petición contenida en la
demanda, hecha por el demandado al contestar a ella”

(Exposición
del Derecho Procesal de España; t.I; pág. 224).

Por
su parte, Palacio expresa que “el
allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya
virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el
actor”
,
debiendo el Juez dictar sentencia sobre el fondo del asunto, ya que,
el allanamiento carece en nuestro derecho de fuerza decisoria por sí
mismo. (conf. Lino Enrique Palacio; “Derecho Procesal Civil”;
tomo V; Ed. Abeledo- Perrot; Bs.As.; 1979; págs.545/546, 549/550).

Conforme
a lo expuesto y a lo normado por el art. 81 citado, formulado el
allanamiento por parte de la demandada, el tribunal dictará
sentencia conforme a derecho, sin más trámite, respecto a lo cual
se ha resuelto
que ante “

el allanamiento a la demanda en cualquier etapa del proceso,
corresponde dictar sentencia a fin de que las pretensiones del actor
no se discutan de nuevo en el mismo o en otro juicio; es más; la
sentencia conforme a derecho es, en tal caso, necesaria no solo a los
efectos de la cosa juzgada, sino que puede ser imprescindible para
crear el título de ejecución”

(Cuarta
Cámara Civil; in re “Sergio Vani c/Zalazar p/transf. de
automotor”; 7/09/84; en L.S. 105-233).

II.
Que
en el caso, ante el allanamiento de la parte ejecutada, corresponde a
los términos del art. 81 del C.P.C.Mza., se dicte sentencia conforme
a derecho, correspondiendo imponerle las costas a dicha parte
conforme al principio chiovendiano de la derrota (art. 36 ap. I del
C.P.C.).

Sobre la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes corresponde aplicar
las reglas de los arts. 2, 3 y 7 de la ley 3641.

Respecto
del Dr. Agustín Zunino corresponde omitir la regulación de sus
honorarios al haber actuado en causa propia resultando vencido en
costas, atento a lo dispuesto por el art. 28 Ley 3641.-

III.
Por
lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 113, 114, 115, 120,
121 del Código Fiscal y arts. 81, 243 y 36 ap. I del C.P.C.Mza.,

RESUELVO:

I. Tener por
allanada a la demandada y en consecuencia ordenar seguir adelante la
ejecución
contra AGUSTIN ZUNINO hasta que haga íntegro
pago a la actora del capital reclamado de Pesos Cinco Mil Setecientos
Once con 76/100 ($ 5.711,76) correspondiente a aportes del art. 16 de
la ley 5059 conforme surge de la boleta de deuda obrante a fs. 2.

      1. Imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 35, 36 ap. I del C.P.C. Mza.).

      2. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo German Tavares en la suma de Pesos Quinientos Catorce con 06/100 ($ 514,06) (Arts. 20, 7, de la Ley 3641 con mod. Dec. Ley 1304/75).

      3. Regular los honorarios de la Sra. Receptora y Oficial de Justicia Ad Hoc Sra. Melisa Gimeno en la suma de Pesos Ciento Catorce con 24/100 ($ 114,24) (Art. 2 dec. Ley 4850/83).

      4. Omitir la regulación de honorarios del Dr. Agustín Zunino al haber actuado en causa propia resultando vencido en costas, atento a lo dispuesto por el art. 28 Ley 3641.-

      5. Firme la presente, practíquese liquidación (art. 247 del C.P.C.Mza.).-

REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE.

SBPB