Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

El tribunal Supremo establece nueva doctrina en Derecho Registral con su reciente sentencia de 4 de mayo de 2021.

Conviene recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una anotación preventiva de embargo caduca a los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la prórroga inicial.

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

El Supremo ha considerado que no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la Anotación Preventiva de embargo del 18 de noviembre de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha.

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

Nota simple informativa (Foto: Registradores)

Es decir, la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Impidiendo la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento.

Con esta interpretación se respeta la finalidad perseguida por la Ley Hipotecaria al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

De tal forma que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.

En un caso como este, la registradora de la propiedad puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

El 18 de noviembre de 2009 se practicó anotación preventiva de un embargo judicial a favor de Rainville Inc. sobre una finca de otra mercantil que le debía dinero. En el curso de la ejecución se solicitó la certificación de cargas, que fue emitida por la registradora (18 de octubre de 2010), al tiempo que extendía también la preceptiva nota marginal.

Mediante decreto de 4 de diciembre de 2012, la finca fue adjudicada a la ejecutante (Rainville), y se acordó la cancelación de la anotación preventiva de embargo y cualquier anotación o inscripción posterior.

El testimonio del citado decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fueron presentados al registro el 1 de agosto de 2014.

La registradora denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas porque entendió que la anotación de embargo había caducado y existía una prohibición de disponer sobre la finca hipotecada.

Esto es, la certificación de cargas y el propio decreto de adjudicación son anteriores a que se cumpliera el plazo de cuatro años de caducidad de la anotación de embargo.

Sin embargo, cuando se presentó al registro el decreto de adjudicación, el 1 de agosto de 2014, sí se había cumplido el reseñado plazo y la registradora había cancelado la anotación de embargo y con ella la nota marginal de la certificación de cargas, razón por la cual no dio cumplimiento a la orden de cancelación de cargas posteriores.

A consecuencia de lo comentado, Rainville interpuso una demanda de juicio verbal contra la calificación registral, que fue desestimada en primera instancia. La actora recurrió en apelación, estimado por la Audiencia Provincial. Ante esta decisión judicial, la demandada (registradora) formuló recurso de Casación.

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

Nueva doctrina: la solicitud de certificación de cargas como prórroga (implícita) de la anotación preventiva de embargo

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

La propia definición de anotación preventiva de embargo ya contiene una referencia temporal significativa, pues tal y como la define ROCA SASTRE: es el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jurídicas que no son inscribibles.

En este sentido, hemos de recordar el art. 86 de la Ley Hipotecaria que establece que; “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación de la misma…”.

Que el legislador haya limitado en el tiempo su validez no es una cuestión baladí, pues dicha limitación genera en el interesado (acreedor) la obligación de solicitar su prórroga antes de concluir dicho plazo para salvaguardar la preferencia que corresponda en el caso de que existan más cargas.

Al hilo de lo anterior, conviene destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 197/2021, de 4 de mayo (Nº de recurso 3156/2018. Nº de Res. 237/2021), de la que es ponente D.

Ignacio Sancho Gargallo, que viene a fijar nueva doctrina al establecer que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de la anotación preventiva.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA (RAINVILLE VS. REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE POZUELO)

La entidad Rainville interpuso ejecución de título judicial frente a Zulima, Construcciones Salamanca S.L. y Morel Interiorismo S.C., por la que finalmente se acordó por resolución de fecha 9 de septiembre de 2009 la anotación preventiva de embargo de una finca registra, embargo que finalmente fue anotado en el Registro de la Propiedad el 18 de noviembre de 2009.

En el transcurso de la ejecución se solicitó la correspondiente certificación de cargas que fue emitida por la registradora titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo en fecha 18 de octubre de 2010.

Finalmente, una vez concluida la subasta, la finca fue adjudicada a Rainville mediante decreto de 4 de diciembre de 2012, acordándose por tanto la cancelación de la anotación preventiva del embargo, así como la de cualquier anotación o inscripción posterior.

Una vez esto, Rainville tras presentar en el Registro el correspondiente testimonio de adjudicación, así como el mandamiento de cancelación de cargas en fecha 1 de agosto de 2014, se encontró con que la Registradora denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de las cargas al entender que la anotación de embargo había caducado y existía una prohibición de disponer sobre la finca embargada.

Rainville presentó entonces demanda de juicio verbal frente a la registradora al amparo del art.

328 de la Ley Hipotecaria por entender perjudicial para sus intereses la calificación negativa, al considerar que resultaba procedente la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo objeto de controversia.

En primera instancia, el Juzgado nº 32 de Madrid, falló en contra de la mercantil al considerar que la caducidad de la anotación hace que desaparezcan los beneficios derivados de prioridad registral, ganando preferencia las anotaciones y cargas posteriores.

En segunda instancia, la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, falló en contra de la calificación de la registradora, dejando la misma sin efecto y ordenando la cancelación de las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo practicada el 18 de noviembre de 2009.

La Sección 12ª considerando las Sentencias del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, 282/2017, de 12 de marzo y 88/2015, de 23 de febrero, argumentó que: “la anotación de embargo causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia, es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.”.

En este contexto, la registradora interpone recurso de casación argumentando el mismo en un único motivo; la infracción del art. 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 175.2 del Reglamento Hipotecario.

La recurrente en casación, pese a conocer la argumentación dada por nuestro Alto Tribunal en Sentencia 427/2017, de 7 de julio, advierte la existencia de la instrucción vinculante (contraria al criterio establecido en la citada sentencia) de 9 de abril de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que viene a establecer fundamentalmente que los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de embargo y su cancelación no pueden quedar alterados por la certificación de cargas y la nota marginal extendida al efecto, porque no suponen una prórroga de la anotación preventiva.

ARGUMENTACIÓN Y FALLO DEL TRIBUNAL

Nuestro Alto Tribunal parte de una premisa básica; mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, sus efectos decaen en caso de no solicitar la prórroga prevista, procediendo en tal caso su caducidad y la cancelación del asiento. Sin embargo, para el supuesto enjuiciado, advierte, ha de estarse a la finalidad que persigue la emisión de la certificación de cargas. Nuestro Alto Tribunal razona en su fundamento jurídico 2.6:

La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende y produzca , con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial.

No obstante, la Sala aclara que la emisión de la certificación en ningún caso puede suponer una prórroga indefinida, entre otros motivos por que precisamente la reforma legal introducida por la disposición final 9.

2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tenía como finalidad evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.

Es por eso que, en todo caso, la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga por cuatro años, a contar desde la fecha de la emisión de la certificación y de la extensión de la preceptiva nota marginal.

Se respeta igualmente así, la finalidad perseguida por la Ley Hipotecaria al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas asegurándose de esta forma un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien.

Nuestro Alto Tribunal matiza de esta forma la doctrina incluida en la Sentencia 427/2017, de 7 de julio, pues en ningún caso la solicitud de certificación de cargas puede “causar un estado” definitivo, debiendo suponer la misma, en el mejor de los casos, una prórroga de cuatro años.

En base a esta doctrina, nuestro Alto Tribunal, resuelve que no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo del 18 de noviembre de 2009 habiendo sido solicitada la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, pues la misma supuso una solicitud implícita de prórroga por otros cuatro años, lo que en la práctica hubiera supuesto, que hasta que no hubiesen transcurrido cuatro años desde esa última fecha no podría haberse cancelado por caducidad el embargo. Por ello, cuando se presentó el testimonio en el registro para su inscripción en fecha 1 de agosto de 2014, la anotación de embargo se encontraba prorrogada implícitamente por la solicitud de certificación de cargas efectuada en octubre de 2010, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y cancelación de las cargas solicitada.

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Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas 

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal produce la prórroga de la anotación preventiva durante cuatro años

  • Entre el Tribunal Supremo y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado) ha existido históricamente un pulso, con criterios totalmente opuestos, en cuanto a los efectos que producía la emisión de la certificación de cargas durante un procedimiento de ejecución y la posibilidad de cancelar las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo de la que traía causa, cuando en el momento de presentar el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación en el Registro de la Propiedad, aquella anotación había caducado, aunque se diera la circunstancia de que, el decreto y el mandamiento cancelatorio, se hubieran dictado con anterioridad a la fecha en que se producía la caducidad.
  • Ya nos hicimos eco de esta problemática anteriormente en nuestro post: Presentación del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en el Registro una vez caducada la anotación preventiva de embargo.
  • Haciendo un breve resumen sobre la cuestión origen de la polémica, como indicábamos en el citado artículo, está por un lado la postura de la DGSJFP (DGRN), que mantenía que las anotaciones preventivas están sujetas a un plazo de vigencia determinado de cuatro años conforme determina el artículo 86 LH y que una vez se ha agotado, su caducidad se produce de forma automática, si no han sido prorrogadas anteriormente, se haya producido o no la cancelación.
  • Este criterio mantenido por la Dirección General tenía como consecuencia que, si tras un procedimiento de ejecución, se presentaba el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación cargas una vez caducada la anotación preventiva de embargo de la que traía causa, se podría inscribir el decreto, siempre y cuando el titular registral siguiera siendo el deudor, pero no podrían cancelarse las cargas posteriores a la anotación en la que se fundamentaba el proceso ejecutivo.
  • Por otro lado, estaba el Tribunal Supremo, que lejos de aceptar esa opinión mantenida por la DGSJFP (DGRN), consideraba, como expresa en su STS  23 de febrero de 2015 (SP/SENT/799466) y en su STS 7 de julio 2017 (SP/SENT/911835), que, la certificación de cargas, determina como se encuentra registralmente el inmueble ejecutado en el momento que es expedida, fijando las condiciones para que el bien sea adquirido, sin que le afecte ninguna situación posterior, como puede ser la caducidad de la anotación preventiva de embargo.

La DGSJFP(DGRN), tras la STS de 27 de julio 2017 y la realización de una consulta por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, emitió la Resolución de 9 de abril de 2018, en la que, dicho en pocas palabras, hizo caso omiso de lo establecido por nuestro Alto Tribunal y determinó que, en el ámbito registral, se debía seguir el criterio antes transcrito sobre la imposibilidad de cancelar las cargas posteriores, si al momento de presentar el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación, estaba ya caducada la anotación preventiva de embargo, sin que esta pueda ser prorrogada por la emisión de la certificación de cargas. Y esta es la postura que seguía manteniendo en sus resoluciones.

Pues bien, lo dicho hasta ahora, ha dejado de tener vigencia y ya no es aplicable y ello debido a lo que exponemos a continuación.

En primer lugar, está la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n.

º 237/2021, de 4 de mayo (SP/SENT/1095919), en la que, haciendo referencia tanto a su propia postura como a la seguida por la Dirección General, hace una matización en cuanto al criterio anterior que mantenía sobre los efectos de la emisión de la certificación de cargas y la consiguiente nota marginal.

Así, en esta resolución judicial, se establece que la clave de la cuestión radica en considerar que la emisión de la certificación no puede provocar una prórroga indefinida de la anotación preventiva y ello debido a que la reforma legal introducida por la Disposición Final 9.2 LEC, tenía como finalidad evitar que, dichas anotaciones preventivas, puedan convertirse en perpetúas mediante su prórroga.

  1. Como solución al problema existente, llega a la conclusión de que, lo conveniente, es considerar que, la solicitud de la certificación de cargas, lleva de forma implícita la petición de una prórroga de cuatro años de la anotación preventiva, plazo que debe computar desde la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.
  2. Lo que quiere decir que, si el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, se presenta en el Registro de la Propiedad durante ese plazo de cuatro años, se podrán cancelar las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, puesto que debe entenderse prorrogada, aunque dicha prórroga no se haya solicitado expresamente y debía haberse cancelado por caducidad.
  3. Con esta declaración, el Tribunal Supremo, intenta poner un poco de paz y dar una solución salomónica, pero claro, faltaba saber cuál era la postura que iba a seguir la DGSJFP, puesto que se había mantenido en sus trece en ocasiones anteriores y había hecho oídos sordos a lo indicado por aquel.
  4. ¿Y cuál ha sido el criterio que adoptado la DGSJFP?
  5. Pues, conforme las resoluciones de las que tenemos conocimiento, ha aceptado lo establecido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, y ha cambiado su criterio para adoptarlo a la misma.
  6. Así, en sus resoluciones de 19 de julio de 2021 (SP/SENT/1108120), 16 de julio de 2021 (SP/SENT/1108117) y 14 de julio de 2021 (SP/SENT/1107995), mantiene lo siguiente:

«… En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su vez a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo de 2021, del Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada.

Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Por lo que no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha.

De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento. …»

Por lo tanto, parece que (de momento) se ha llegado a un criterio consensuado con relación a esta cuestión, lo que evitará más de un quebradero de cabeza y la necesidad de acudir al auxilio judicial a aquellos adjudicatarios que veían como su petición de cancelación de cargas posteriores a la anotación era rechazada por el Registrador y por la DGSJFP.

Píldora formativa: ¿Cuándo caduca una anotación preventiva de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad?

Caducidad de la anotacion de embargo despues de emitir la certificacion de cargas

La anotación preventiva de embargo y la solicitud de certificación de cargas

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 4 DE MAYO DE 2021 ESTABLECE QUE LA SOLICITUD DE LA CERTIFICACION DE CARGAS DESDE EL MOMENTO DE SU EMISION Y UNA VEZ PRACTICADA LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL OPERA COMO UNA SOLICITUD DE PRORROGA DE CUATRO AÑOS DE LA ANOTACION PREVENTIVA.

            El Tribunal Supremo en esta sentencia viene a matizar su propia doctrina recogida en la Sentencia 427/2017 de 7 de julio al analizar el supuesto en que habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad respecto de la anotación preventiva de embargo existente en el procedimiento de ejecución, no había transcurrido dicho plazo de cuatro años desde la solicitud de la certificación de cargas una vez practicada la correspondiente nota marginal y desde que fue dictado el propio decreto de adjudicación.

            El artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que: “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.

No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.”

            La sentencia analiza la controversia planteada entre los anteriores precedentes judiciales y las distintas Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado, destacando en este punto, la controversia entre la pretensión del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro de la propiedad y el interés de la ley procesal de dar seguridad jurídica a través de la certificación registral de cargas  a todos aquellos que concurren a la ejecución judicial.

            Así desde el punto de vista registral, la anotación preventiva de embargo, tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptible de prórroga por otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, y la falta de prórroga de la anotación conlleva su caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte desde esa fecha el Registro verá que ya no aparece la existencia del embargo.

            Sin embargo, en el procedimiento de ejecución, la caducidad de la anotación y la cancelación de su asiento y de la nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad, crea una inseguridad jurídica en la adjudicación de los bienes en las ejecuciones judiciales.

Una vez analizada la problemática, el Alto Tribunal en esta nueva sentencia y ante la imposibilidad legal de que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal puedan suponer una prórroga indefinida de la anotación preventiva de embargo, viene a declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

            Esto supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Con este proceder el Tribunal busca un equilibrio entre la seguridad jurídica del Registro y la necesidad de prorrogar en todo caso las anotaciones preventivas de embargo para su subsistencia registral; y por otro lado, se asegura un plazo de cuatro años desde la emisión de la certificación de cargas y su anotación registral para que se pueda concluir la ejecución respecto del bien objeto de embargo con seguridad jurídica para todos los interesados en la ejecución y se pueda inscribir el correspondiente decreto de adjudicación en el Registro cancelándose todas las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR ESTAR CADUCADA LA ANOTACIÓN EN LA QUE SE SUSTENTA LA ADJUDICACIÓN

Ley Hipotecaria, , Artículos 17, 24, 32, 66, 82, 86, 97, 220 y 326

Reglamento Hipotecario, , Artículos 108, 111.2.º, 165, 175 y 321

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículos 629, 666, 668, 674 y 692

HECHOS :

Resolución de 20 de noviembre de 2020 , de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

     En el recurso interpuesto por don L.R.G., contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Alicante número 5, don Manuel García Serna Colomina, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

     I     Por virtud de decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante el 23 de abril de 2018, y posterior mandamiento dictado por el mismo Juzgado el 27 de noviembre de 2018, se recoge la adjudicación de una finca, en procedimiento ejecutivo y se ordena la cancelación de la anotación del embargo que se ejecuta, así como la de las cargas posteriores al mismo.

     El indicado testimonio fue presentado en el Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, el 10 de agosto de 2020, y a la fecha de su presentación la anotación letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada, ya que la misma fue extendida el 4 de julio de 2011, y prorrogada el 17 de febrero de 2015, por lo que el día 10 de agosto de 2020, ya se encontraba caducada.

Efectos de la cancelación de cargas y caducidad de la anotación de embargo

Deben de pasar cuatro años desde la fecha de solicitud y emisión de certificación de cargas

En primera instancia se confirmó la calificación de la registradora de la propiedad al entender que la caducidad de la anotación de embargo hace que desaparezcan los beneficios derivados del principio de prioridad registral, de modo que ganan preferencia registral las anotaciones de embargo e inscripciones posteriores.

La Audiencia, en aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio estimó el recurso, dejando sin efecto la calificación negativa de la registradora de la propiedad y ordenando la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación preventiva de embargo, por considerar que la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia, es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.

La cuestión se centra en el efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo cuando el plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.

La Sala señala que la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Dicha Resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017, de 7 de julio.

Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal.

Esta Resolución considera que cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al «efecto cancelatorio» de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».

En el ámbito registral, advierte la Dirección General que la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento».

Además, entiende que no corresponde al registrador «entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma automática», remarcando que el registrador está compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.

Entiende el TS que existe por tanto una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.

En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación conllevaría su caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte a partir de entonces la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de aquel embargo.

En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y derechos anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, así como las condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución.

Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad, también se genera una inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general vías de apremio.

El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas «hasta el término de la subasta».

No obstante, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.

2 LEC, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.

De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.

  • Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
  • Todo lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
  • STS (CIVIL PLENO) DE 4 MAYO DE 2021. EDJ 2021/543605

El Tribunal Supremo eleva la seguridad registral en la compra de inmuebles con embargo

La emisión de la certificación de cargas por el Registro de la Propiedad y extensión de la nota marginal constituyen una prórroga temporal de cuatro años a la anotación de embargo, de forma que durante este plazo puede hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores al eventual decreto de adjudicación dictado en la ejecución, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de a 4 de mayo de 2021.

De esta forma, se matiza la doctrina contenida en la sentencia de 7 de julio de 2017, al considerar que la certificación de cargas emitida por el Registro de la Propiedad, con la consiguiente nota marginal, tiene una repercusión en la información registral, en cuanto que impide la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en la ejecución judicial.

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo,, explica que el problema está en que mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación conllevaría su caducidad y la cancelación del asiento. Así, quien consulte a partir de entonces la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de aquel embargo.

Por otra parte, la certificación de cargas permite conocer éstas y los derechos anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, así como las condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán con la adquisición).

Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, se perdería la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a obtener la cancelación de cargas y derechos inscritos o anotados después, se genera inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en vías de apremio.

El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina la automática caducidad de las anotaciones de embargo a los cuatro años de la fecha de su apunte.

Una anotación preventiva de embargo caduca a los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea prorrogada.

La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de prórroga inicial.

El magistrado Sancho Gargallo concluye que de esta forma “se evita la falta de seguridad jurídica preventiva, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas”.