Competencia los juzgados violencia la mujer materia civil

Al regular la competencia en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 44 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se adiciona un artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alteran las reglas de competencia objetiva establecidas en la LEC, confiriendo a los Juzgados especializados una vis atractiva respecto de determinados procesos civiles.

A tal efecto, el art. 87 ter LOPJ establece en sus apartados 2º y 3º las siguientes reglas:

a) Marco general de competencia por razón de la materia

Procedimientos civiles de los que “podrán conocer” (art. 87 ter.2 LOPJ). Este apartado establece el marco general que opera para la determinación inicial de la competencia ratione materiae.

El término “podrán” no significa que la asunción de dichos procesos civiles sea facultativa para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que éstos serán competentes para conocer de aquéllos cuando concurran los presupuestos del apartado 3º.

Este marco competencial abarca los siguientes procedimientos:

-Los de filiación, maternidad y paternidad.

-Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

De este modo, las medidas civiles acordadas en la orden de protección en relación con parejas matrimoniales serán objeto de ratificación en el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Con relación a los procedimientos de separación y divorcio la Ley no distingue entre los de carácter contencioso y los de mutuo acuerdo, por lo que ambos han de entenderse incluidos.

-Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

En principio en dicho epígrafe tendrán acogida aquellas pretensiones relacionadas con los derechos/deberes regulados en el Título VII del Libro I del Código Civil, bajo ese mismo enunciado, comprensivo de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y otras formas de protección de menores.

-Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

-Asuntos sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

Este apartado ampara los procesos sobre medidas relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales, incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como la atribución del uso del domicilio familiar si procede, al estar englobadas las necesidades de habitación en el concepto de alimentos según el art.142 CC.

-Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

-Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

b) Presupuestos específicos de la competencia exclusiva. Procedimientos civiles de los que conocerán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencia “exclusiva y excluyente” (art. 87 ter 3º LOPJ).

Dentro del ámbito competencial previsto en el apartado anterior, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para el conocimiento de aquellos asuntos civiles en los que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:

1.ª Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias relacionadas en el número anterior (apartado 2º).

2.ª Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del artículo 87 ter.

Esto es, en el proceso penal correlativo debe aparecer como víctima alguna de las personas citadas en dicho apartado, esto es la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o los descendientes, etc.

Según el tenor literal del precepto, serán competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no sólo los asuntos civiles en los que los dos miembros de la pareja, hombre y mujer, aparezcan respectivamente como demandante o demandado, sino también aquellos en los que dicha situación procesal sea asumida por descendientes, menores o incapaces del círculo de la mujer por una parte y el hombre que es o ha sido pareja de ésta, por otra, si aquéllos aparecen como víctimas de hechos sujetos a la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

3.ª Que alguna de las partes sea investigado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia de género; quedan, por tanto, excluidos los cómplices.

4.

ª Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, es decir, que se haya dictado el oportuno auto de incoación, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género (en este caso podrá haberla otorgado tanto el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como el Juzgado de guardia).

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Pérdida de la competencia civil objetiva

Regulada en el artículo 49 bis de la LEC; el Juez Civil perderá la competencia cuando se produce un hecho penal relacionado con la violencia de género, se haya iniciado el procedimiento penal o no.

En dicho artículo se diferencian y regulan tres posibles situaciones:

a) Cuando existe un proceso penal iniciado o se haya dictado orden de protección. Art. 49 bis 1 LEC.

En este caso el Juez de Primera Instancia o de Familia que esté conociendo del procedimiento civil (debe entenderse de los relacionados en el artículo 87 ter.

2 LOPJ) y tenga conocimiento de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la LOMPIVG, deberá verificar si concurren los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 87 ter LOPJ y, en caso positivo, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Contra el auto que acuerde la inhibición cabrá recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 LEC.

A tal fin:

– Si el procedimiento penal se encuentra en tramitación, el Juez de Violencia sobre la Mujer conocerá simultánea y paralelamente de la cuestión penal y la civil, cada una en su propio proceso.

En la práctica, el proceso civil se enjuiciará antes que el penal, habida cuenta que en este segundo proceso el Juez de Violencia sobre la mujer necesariamente perderá su competencia funcional, a salvo en supuestos de conformidad en juicio rápido, pudiendo ocurrir que la sentencia civil se dicte sobre la base de unos hechos penales que posteriormente el órgano de enjuiciamiento criminal no considere probados.

Los arts.

53 y 55 de la LOMPIVG prevén la remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que hubiera instruido la causa del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal o la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial, de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme, y, en su caso, de la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte.

– Si el proceso penal ha concluido por sentencia condenatoria firme, procederá la inhibición a favor del Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

– Si en el procedimiento penal ha recaído sentencia absolutoria o ha sido sobreseído o archivado (arts. 637.1 y 3, 641, 779.1 y 789.3 de la LECrim), se plantearán diversos supuestos:

A- Si se ha dictado, sentencia absolutoria, se ha archivado porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho o se ha sobreseído provisionalmente porque no está debidamente justificada la perpetración del delito o porque no hay motivos suficientes para acusar a quien es parte en el procedimiento civil, no cabrá la inhibición del pleito civil a favor del Juez de Violencia sobre la Mujer (aun cuando la resolución no sea firme por hallarse pendiente del recurso planteado contra dicha decisión) en tanto subsistan las mismas circunstancias, pues faltaría uno de los presupuestos del art. 87 ter.3 LOPJ.

B- Si se ha sobreseído porque el denunciado, que a la vez es parte civil, no ha podido ser citado o se encuentra en rebeldía, procederá la inhibición, si bien el procedimiento civil, a diferencia del penal, podrá continuar su tramitación en rebeldía del demandado.En cuanto a la fase del proceso civil es preciso que no haya iniciado la fase del juicio oral.

b) Cuando no se haya iniciado proceso penal, ni dictado orden de protección, pese a la posible comisión de un acto de violencia sobre la mujer, art. 49 bis 2 LEC.

Cuando el Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter, deberá citar inmediatamente a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los hechos o solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que interponga denuncia o solicite orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal Civil, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

1-Según el precepto precitado, la intervención del Juez se limita a la convocatoria de la comparecencia, aunque nada impide que adopte alguna medida al amparo del artículo 158 CC, si es preciso para salvaguardar el interés de un menor.

2- Interposición de la denuncia ante el Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

c) Cuando el Juez de Violencia sobre la Mujer esté conociendo de una causa penal y tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil relacionado con aquélla. Art. 49 bis 3 LEC.

En este caso se está en el mismo supuesto del apartado primero, si bien contemplado desde la posición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el cual debe requerir de inhibición al Juez Civil desde el mismo momento en que tenga conocimiento de que concurren los requisitos del párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ, debiendo el Juez de Primera Instancia o de Familia inhibirse de inmediato con remisión de los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Tal inhibición es de carácter imperativo, y por tanto, no podrán plantearse cuestiones de competencia objetiva entre ellos.

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d) Inhibición de los Juzgados de Primera Instancia o de Familia

Dispone el nº 4 del artículo 49 bis LEC, que “en los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.

3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese mismo momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta Sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior”.

En caso de apreciación de oficio por el Juez Civil de su falta de competencia objetiva no se dará audiencia a las partes y al Fiscal conforme a lo previsto en el art. 48.3 LEC

Inhibición de oficio inaudita parte a fin de agilizar este trámite, por lo que sólo cabrá que los disconformes acudan a la vía del recurso de apelación (art. 66.1 LEC).

Cuando sean las partes las que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no será posible denunciar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia mediante declinatoria tal como está previsto en el art.

49 LEC, sino adjuntando a la solicitud testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por el primero a las que se refiere el párrafo final del art. 49 bis.3 LEC, esto es, de la incoación de diligencias previas o de la orden de protección adoptada.

Conforme a lo dispuesto en el art. 66.

2 LEC, si el Juez Civil no acoge la pretensión de inhibición, su decisión sólo será recurrible en reposición, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la falta de competencia objetiva en la apelación contra la sentencia definitiva. No obstante, resultará más operativo para las partes solicitar al Juez de Violencia sobre la Mujer que interese la inhibición al Juez Civil para que actúe conforme al art. 49 bis.3 LEC, sin esperar a dicha fase de recursos.

Competencia funcional en el orden civil

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer será el competente para la ejecución de las resoluciones que dicte en asuntos civiles (arts. 61 y 545.1 LEC).

Competencia territorial en el orden civil

Dada la vis atractiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que conoce del asunto penal en relación con el proceso civil conexo, el fuero penal atraerá la competencia territorial para conocer del proceso civil en detrimento de las reglas del art. 769 LEC, pues será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima el que también conocerá del pleito civil.

Competencia de los Juzgados Especializados en violencia Familiar contra las Mujeres

  • Conocer de las etapas de investigación (inicial y complementaria) e intermedia del procedimiento penal del sistema acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, siguientes:

    • Delitos contra la vida, contenidos en el Libro Segundo, Parte Especial, titulo primero, capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo;
    • Delitos contra la integridad corporal, contenidos en el Titulo Segundo, capitulo primero;
    • Delitos de peligro para la vida o la salud personal, que se comprenden en Titulo Tercero, capítulos primero y segundo;
    • Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas, establecidos en el Título Cuarto, capítulos primero y segundo;
    • Delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad, que se comprenden en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto;
    • Delitos contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad, que se comprenden en los capítulos quinto y sexto;
    • Delitos contra el desarrollo de la personalidad de menores de edad, contenidos en el Titulo Sexto, capítulos primero y segundo;
    • Delitos contra una familia libre de violencia y contra la subsistencia familiar, que se contienen en el Titulo Noveno, capítulos primero y segundo;
    • Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título Undécimo, capítulos primero y segundo;
    • Delitos contra la paz y la identidad personales y contra la inviolabilidad del domicilio, comprendidos en el Título Duodécimo, capítulos primero, segundo y tercero;
    • Delitos contra la privacidad e intimidad personales, que se encuentran en el Título Décimo Tercero; capítulos primero, segundo y tercero;
    • Delitos contra el patrimonio, que se prevén en el Titulo Décimo Quinto, capítulos sexto y séptimo.

    Delitos todos estos cometidos en el ámbito familiar.

    Siempre y cuando tales delitos se hubiesen cometido contra la mujer con quien el agresor tenga una relación de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex pareja estable coexistente, respecto a quien tenga relación de pareja o de hecho, respecto de la que este o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijas e hijos de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o en contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que contra cualquiera otra mujer, en su caso sus hijas e hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto activo.

  • De los procedimientos penales correspondientes a la justicia para adolescentes que se tramiten con motivo de estos delitos y en los que las víctimas sean las personas referidas en el párrafo que antecede, atendiendo a la legislación aplicable.

  • La delgada línea de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de Familia

    • Cuando asumimos un procedimiento de separación, divorcio, o medidas paternofiliales, y existe un procedimiento penal abierto (o bien comienza a instruirse tras la presentación de la demanda), no es cuestión baladí qué Juzgado tiene la competencia para resolver sobre el divorcio -o sobre las medidas paternofiliales-: ¿el de Primera Instancia o el de Violencia sobre la Mujer?
    • Dice la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) conocerán, en el orden penal y en el orden civil, de las materias previstas en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    • En concreto, el apartado 2, recoge los asuntos cuya competencia debe asumir en el orden civil:
    • “a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
    • b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
    • c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
    • d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
    • e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
    • f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
    • g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores”.
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    ¿PUEDEN PERDER LA COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA? ¿HASTA CUÁNDO?

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán asumir la competencia desde el inicio (al presentar la demanda de divorcio o medidas paternofiliales directamente en dicho juzgado al haberse incoado diligencias penales con carácter previo), o bien, tras la pérdida sobrevenida de la competencia por parte del Juzgado de Familia.

    El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los supuestos de pérdida de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia:

    • Si está conociendo de un procedimiento civil y tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que hayan dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 87 ter. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en el que se hallen al Juez de Violencia sobre la mujer que resulte competente, “salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral”(49 bis 1 in fine del  Código Civil o CC).

    Cuando un juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. (49 bis 2 CC).

    1. ¿Qué momento se puede considerar como la fase de juicio oral” (49 bis 1 in fine CC), momento procesal del procedimiento civil en el que “perdería la competencia” el Juzgado de Primera Instancia, e inhibirse a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, atrayendo para sí el procedimiento civil en curso?
    2. La casuística en enorme: en numerosas ocasiones nos hemos encontrado con supuestos en los que, estando señalada vista en el procedimiento de divorcio –o medidas paternofiliales-, el Juzgado de Primera Instancia ha tenido que inhibirse por pérdida de competencia a favor del JVM.
    3. El Tribunal Supremo ha reiterado su criterio sobre esta crítica cuestión en su auto de 26 de marzo de 2019, procedimiento Competencias 50/2019, precisando que “la fase de juicio oral” (momento de la pérdida sobrevenida de la competencia) es “la celebración de la vista”: «… debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral».
    4. Ello nos lleva a entender que, en realidad, el Juzgado de Primera Instancia pierde la competencia tras la celebración de la vista pues, en la propia vista, si el juez tiene conocimiento de actos de violencia sobre la mujer, deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    ¿QUÉ JUZGADO TENDRÍA COMPETENCIA EN UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, POSTERIOR A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR UN JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER? 

    Si la demanda de modificación de medidas se interpone cuando el procedimiento penal está todavía en trámite (no archivado, sobreseído o finalizado por sentencia absolutoria o de extinguida la responsabilidad penal), el juzgado competente sigue siendo el de Violencia sobre la Mujer.

    Si la demanda de modificación de medidas, acordada por un JVM, se presenta en fecha posterior a la terminación del proceso penal, el juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia.

    Esta cuestión ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 14.06.2017