Competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad

En este post, el abogado Ramón Escribano Garés, abogado con despacho profesional en Granada, aunque prestamos nuestros servicios en toda España, con teléfono 958-274169 y correo electrónico [email protected], va a explicar los aspectos más relevantes de una demanda de incapacidad permanente.

Introducción a la demanda de incapacidad permanente:

Es muy habitual que, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pueda denegar una pensión de incapacidad permanente a la persona que lo ha solicitado, o en su caso, pueda reconocer un grado de incapacidad permanente diferente al que corresponde en cada caso en concreto. Por ejemplo, solicitamos una incapacidad permanente absoluta y se nos reconoce una incapacidad permanente total para el trabajo habitual.

En ambos casos, es decir, tanto si nos deniegan la incapacidad permanente, como si no estamos conformes con el grado que se nos ha reconocido, podemos reclamar.

El primer paso para reclamar es presentar una reclamación previa, que es obligatoria.

Recientemente en nuestra web hemos publicado un post extenso sobre que es la relación previa y como se prepara y presenta. Pueden acceder a ese articulo en este enlace: https://abogadoescribanogares.com/reclamacion-previa-incapacidad-permanente/

Una vez dicha reclamación es resuelta por el Inss, o bien pasa el plazo legal sin que la misma se haya resuelto, si seguimos mostrándonos en desacuerdo con dicha resolución, tenemos que acceder a la vía judicial, presentando una demanda de incapacidad permanente.

Seguidamente vamos a explicar los aspectos más relevantes.

Plazo para presentar una demanda de incapacidad permanente:

Como ya hemos señalado, frente a una denegación de incapacidad permanente o bien, frente a una resolución por la que se nos reconoce el grado que no es el adecuado, tenemos que presentar una reclamación previa.

Dicha reclamación previa será normalmente resulta por el INSS antes del plazo de 45 días desde su presentación, por ello, desde el momento en que se nos notifique la desestimación de nuestra reclamación previa, desde ese momento, tendremos 30 días para presentar nuestra demanda de incapacidad permanente ante el Juzgado de lo Social. Si pasan esos 30 días, y no la hemos presentado, ya no podremos acudir a la vía judicial.

Hay que tener en cuenta que si el INSS no resuelve la reclamación previa dentro de los 45 días desde que se presentó la misma, debemos entenderla denegada al pasar dicho plazo, surgiendo, pasados los citados 45 días, otro plazo de 30 días para que, dentro de dicho plazo, presentemos la demanda de incapacidad permanente.

¿Dónde se presenta la demanda?

Debe  presentarse ante el Juzgado de lo Social, normalmente el de la provincia de residencia del interesado, aunque en algunos partidos judiciales, al existir Juzgados de lo Social en diferentes lugares, puede que la competencia territorial se extienda lugares que no se corresponden con la capital de la provincia.

Si quieren saber mas sobre competencia de los Juzgados de lo Social pueden hacerlo pinchando en este enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936

En este enlace anterior, accederán a la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 10 habla de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

Competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidadAbogado Ramón Escribano Garés. Teléfono 958-274169. E-mail [email protected]

Aspectos más relevantes de la demanda:

  • La demanda de incapacidad permanente debe ser redactada y presentado preferentemente por un abogado especialista en reclamaciones de incapacidad permanente.
  • Es muy trascendente para el interesado este tipo de demandas ya que, en buena medida, nos estamos jugando el futuro económico de esa persona en este tipo de reclamaciones judiciales, por ello, lo aconsejable desde todos los puntos de vista,  es que dicha demanda sea redactada por un abogado experto.
  • Dicho lo anterior, tenemos que señalar que, en la demanda, se debe hacer constar al menos los siguientes aspectos:
  • Datos de identificación de la persona que presenta la demanda, con DNI, domicilio y nº de seguridad social.
  • Se debe identificar, perfectamente, la resolución o resoluciones del instituto Nacional de la Seguridad Social que son objeto de demanda, debiendo acompañarse copia de dichas resoluciones como prueba documental de la demanda.
  • Se deben redactar los hechos de la demanda donde el interesado debe informar al juzgado sobre todos los aspectos más relevantes de su reclamación.

Es vital, en este lugar, explicar convenientemente el estado patológico del interesado, aportando todo tipo de pruebas que lo demuestren.

Asimismo, es muy importante acreditar el trabajo del interesado, aportando pruebas que demuestren los requerimientos que se le  exigen para desarrollar su trabajo.

  • Seguidamente hay que redactar lo que se denomina fundamentos de derecho, que consiste básicamente en poner de manifiesto los argumentos legales que nos llevan a solicitar la incapacidad permanente.

En este lugar se debe explicar también la competencia del juzgado al que nos dirigimos y es muy importante aportar justificante de haber presentado reclamación previa a la vía laboral.

  • Finalmente hay que redactar lo que se denomina el “Suplico”, que consiste en redactar claramente la petición que solicitamos al juzgado, es decir, que se nos reconozca la pensión de incapacidad permanente que en cada caso se interese.
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Insistimos en que, dada la importancia del trámite, y sobre todo, la complejidad de este tipo de asuntos, deben guiarse en todo momento y ser asesorados por abogados expertos.

En nuestro despacho de abogados llevamos mas de 20 años efectuando reclamaciones sobre demandas de incapacidad permanente. No dude en contarnos su caso. La primera consulta a través del correo electrónico [email protected] es gratis. Infórmese en el 958-274169.

En otros post explicaremos como se desarrolla el juicio en este tipo de demandas de incapacidad permanente.

¿Quiere conocer al abogado que llevará su demanda de incapacidad permanente?

Si ve el siguiente vídeo podrá conocer en persona al abogado que tramitara su reclamación de incapacidad permanente.

Abogado Ramón Escribano Garés Teléfono 958-274169

Criterios dispares de competencia en procesos de capacidad en el Estado y en Cataluña

La Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 2009, sobre los derechos de las personas con discapacidad,  recoge en su art. 13 la obligación de los Estados Partes de asegurar su acceso a la justicia: “1.

Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…)”.

Pues bien, nos encontramos con un primer obstáculo en nuestro ordenamiento cuando podemos acudir a distintos Tribunales según el procedimiento que vayamos a plantear respecto del incapaz.

Algo aparentemente sencillo como es el fuero de la residencia del incapaz, en la práctica no lo es tanto, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones para solucionar cada caso concreto, pues la situación se complica si el incapaz cambia de residencia.

Vamos a tratar de mostrar el mapa de Juzgados competentes territorialmente:

Conforme al art. 756 LEC, para plantear la demanda de incapacitación, acudiremos al «Juzgado de 1.ª Instancia en el que resida la persona» a la que se quiera incapacitar, como vemos en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de septiembre de 2010.

Será este mismo Juzgado el competente para el nombramiento de tutor, tanto en los procedimientos contenciosos, art. 52 LEC, como en los de jurisdicción voluntaria, art. 63 LEC de 1881 (vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Única 1.1.

ª de la Lec 1/200), que otorga la competencia territorial para todo lo que tenga que ver con el nombramiento y el ejercicio del cargo de tutor o curador al mismo Juzgado, el de residencia del incapaz: Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de abril de 2012,  de 13 de abril de 2010 y TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª, de 12 de julio de 2012

Cuando pretenda el tutor obtener autorización para la enajenación de bienes del incapacitado, la competencia será del Juzgado donde se encuentren los bienes: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 21 de junio de 2011.

Esta situación parece que se complica cuando queremos solicitar el internamiento no voluntario del incapaz. Dice el art. 763 LEC que la competencia será del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que, por razones de urgencia, este ya se haya producido.

En este caso, corresponderá al «tribunal del lugar en que radique el centro«, lo que puede tener sentido por el principio de protección del incapaz. Por ello, si el centro está en un partido judicial distinto al lugar donde venía residiendo, ya tenemos un nuevo Juzgado competente.

Así lo recoge el Tribunal Supremo: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de mayo de 2010  y de 21 de enero de 2009 .

Si el incapaz cambia su residencia, volvemos a tener un cambio en el Juzgado competente, aunque se tendrá en cuenta si ese traslado es temporal o con carácter de permanencia en el tiempo: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 5 de junio de 2012.  Aunque el Tribunal Supremo, en este caso concreto, mantiene la competencia del Juzgado que declaró la capacidad: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de julio de 2010.

  • Así, solo con la regulación de Ley de Enjuiciamiento nos encontramos con varios Juzgados competentes respecto a distintas cuestiones que afectan al incapaz:
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  • – El  de su residencia, para declararle incapacitado o para nombrar a su tutor.
  • – El del lugar donde se le quiera internar, que podría ser distinto al de su residencia habitual.
  • – El del lugar en el que se encuentren sus bienes, cuando el tutor vaya a solicitar autorización para enajenarlos.
  • Añadimos a estas normas de la LEC dos más, del Libro II del Código Civil de Cataluña:

 – Art. 222-31.2 para la rendición de cuentas anuales del tutor otorga la competencia al Juzgado que declaró la incapacidad: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 7 de noviembre de 2012 y AP Barcelona, Sección 18.ª, de 4 de octubre de 2012.

– El art. 222-50 establece la misma regla para la rendición de cuentas en caso de cese del cargo.

  1. A pesar de que la rendición de cuentas forma parte de la gestión de la tutela tenemos un nuevo Juzgado al que acudir:
  2. – El Juzgado que declaró la incapacidad para conocer de la rendición de cuentas.
  3. – El de la residencia del incapacitado, si se ha trasladado a otro partido judicial, para que conozca el resto de cuestiones relativas a dicha gestión, como, por ejemplo, solicitar  el internamiento.
  4. – Y el Juzgado donde se encuentren los bienes, para solicitar la autorización de su venta.
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El principio de protección del incapaz parece diluirse entre tanto Juzgado competente territorialmente. ¿No es necesario unificar criterios?

En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2016 que “esta Sala ya resolvió el conflicto de competencia que se sustanció entre los mismos juzgados, con ocasión del procedimiento principal de declaración de discapacidad en donde había recaído la medida cautelar.

En este incidente se dictó auto de 13 de julio de 2016 (conflicto nº938/2016), que atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar conforme al siguiente razonamiento que se transcribe: «Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art.

756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la «perpetuatio iurisdictionis» consagrado en el art. 411 LEC. “

Explica también el alto Tribunal que “tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 132 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.”

En caso contrario, añade la Sala de lo Civil “para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud».

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

» «Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia.

Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita.

Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa, aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Juan regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014). Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar».”

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DOCUMENTO ANALIZADO
Consulta 6/1997, de 15 de julio, sobre el criterio determinante de la competencia territorial en los procesos civiles de incapacitación seguidos contra quienes se hallan internos en un establecimiento psiquiátrico-penitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad dictada en un proceso penal.
NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO
  • Arts. 40 y 211 CC .
  • Art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
  • Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil deroga el art. 211CC ahora art. 763 LEC.
AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS
Auto, Sala 1.ª, de 15 de febrero de 2011, recurso 652/2010, confirma el criterio de la consulta.
AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS
AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES
Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces.
EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN
El criterio de la consulta se mantiene, considerando la Sala 1.ª, salvo casos muy excepcionales, que el juez competente es el del lugar en que radique el Establecimiento Penitenciario. FICHA ELABORADA POR: Fiscalía del Tribunal Supremo. Civil
  • TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA
  • Consulta 6/1997, de 15 de julio, sobre el criterio determinante de la competencia territorial en los procesos civiles de incapacitación seguidos contra quienes se hallan internos en un establecimiento psiquiátrico-penitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad dictada en un proceso penal.
  • I

En extenso y razonado informe se eleva Consulta a esta Fiscalía General en relación con las dificultades interpretativas surgidas a la hora de definir el criterio determinante de la competencia territorial, en aquellos casos en que el Ministerio Fiscal solicite la incapacitación de quien, por razón de una previa condena penal, se halla interno en un establecimiento psiquiátrico penitenciario distante de su lugar de domicilio habitual. La discrepancia de criterio entre algunas Fiscalías de distintas Audiencias Provinciales, atribuye al tema cuestionado un interés relevante, máxime cuando la decisión que se adopte en relación con el interrogante inicial tendrá, a buen seguro, repercusiones inmediatas en previsibles casos futuros.

El supuesto de hecho que ha originado la duda se inicia con la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1993, en la cual se acordó el internamiento del condenado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent -Alicante-, en aplicación de una medida de seguridad derivada de la apreciación de la eximente completa de enajenación mental en un delito de parricidio. Con fecha 30 de mayo del corriente año de 1996, una tía camal del condenado -ajena al círculo de legitimados que se menciona en el art. 202 del Código Civil- solicitó de la Fiscalía la tramitación de la demanda de incapacidad. La Fiscalía cuya sede es coincidente con la localización geográfica del establecimiento psiquiátrico en que el acusado se halla sometido a medida de seguridad, remitió la documentación pertinente a la Fiscalía del domicilio del presunto incapaz, al estimar que era a aquella Fiscalía a la que correspondía la tramitación de la demanda, por imponerlo así el art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con el art. 40 del Código Civil -en adelante, CC-, pues en el antecedente de hecho primero de la sentencia condenatoria, dictada en su día por la Audiencia Provincial, se especificaba que el encausado tenía su domicilio en Barcelona. La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rehusó el expediente al estimar que el Juzgado con competencia territorial para el conocimiento de la demanda de incapacitación habría de estar situado en Alicante «… al encontrarse allí ingresado el enfermo, con independencia de dónde estuviera ubicado su domicilio con anterioridad a producirse el internamiento».

Los argumentos mediante los que la Fiscalía consultante persigue avalar su decisión contraria a la promoción de la correspondiente demanda – congruentemente sistematizados en el informe que da fundamento a la Consulta-, son de diverso signo, pudiendo exponerse de acuerdo con un triple esquema sistemático.

En primer lugar, se entiende que el art. 63 núm. 1 de la LEC («en las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado»), admite una lectura conforme a la cual no resultaría de aplicación al supuesto de hecho de que se trata. En efecto, razona la Fiscalía consultante que, pese a que el concepto de domicilio no es unívoco, el art.

40 del CC, proporciona una definición legal, con arreglo a la cual, « .. el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Este enunciado, cuyo verdadero alcance ha de tomar en consideración la referencia que proporcionan otras nociones, como la de residencia o, incluso, el paradero (p.ej. arts.

181 y 183 CC o 69 LEC), ha sido objeto de un prolijo tratamiento jurisprudencial que, además de acentuar la diferencia entre el concepto jurídico-civil de domicilio y la noción administrativa de residencia, ha oscilado entre la exigencia de un elemento subjetivo caracterizado por la voluntad de permanencia –animus habitandi o animus manendi