Desde la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el delito contemplado en el apartado 1 de artículo 263 del Código Penal -tipo básico del delito de daños-, enmarcado en el Capítulo XI (“De los daños”), del Título XIII (“Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”), de Libro II del Código Penal, ha experimentado numerosas reformas, pero, salvo pequeñas variaciones -precisamente en lo relativo a la cuantía del daño-, ha mantenido prácticamente el mismo texto. En efecto, en su redacción original, el citado apartado disponía que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.” Este texto fue alterado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en lo referente al límite de cincuenta mil pesetas, que fue actualizado en cuanto a la moneda -pasando a denominarse en euros- y sufrió un ligero incremento en cuanto al importe -pasando a fijarse en cuatrocientos euros-. La siguiente reforma por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, añadió un párrafo segundo con diversos supuestos agravados, sin alterar el texto precedente, el cual quedó como primer párrafo. Por último, la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió otro supuesto agravado al párrafo segundo y modificó el texto del primer párrafo, en el sentido de incorporar la derogada falta de daños, ahora como delito leve, estableciendo una pena de multa de uno a tres meses para el caso de que la cuantía de daño causado no excediere de cuatrocientos euros.
Así pues, el actual tenor literal del apartado 1 del precepto -esto es, el referido al tipo básico- es el siguiente: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”. Es obvia la relevancia que, en la práctica, a efectos penales, tiene la fijación de la cuantía del daño, pues de la misma dependerá que se esté en presencia de un delito menos grave de daños o un delito leve de daños. Esta relevancia ha sido expresamente destacada por el Tribunal Supremo en reciente sentencia -a la que más adelante se hará detallada referencia-, señalando, en cuanto al establecimiento de las partidas que han de servir de referencia para fijar la cuantía de los daños, que “Ello resulta esencial para calificar los hechos como delito menos grave o delito de leve ya que de ello depende que el valor de los daños exceda o no de 400 euros, cantidad fijada por el legislador para distinguir el delito menos grave del delito leve de daños”. (STS, 475/2020, de 25 de septiembre)
En el ámbito de la denominada “jurisprudencia menor”, no ha venido habiendo consenso entre las Audiencias Provinciales sobre las partidas que deberían componer la cuantía del daño a efectos penales.
Al respecto, se ha venido discutiendo sobre si además de los materiales, debería incluirse la mano de obra necesaria para la reparación y el impuesto (esto es, básicamente IVA, y equivalentes en Canarias -IGIC-, Ceuta y Melilla -IPSI-).
Así, mientras que unas resoluciones consideran que deben incluirse IVA y mano de obra (en este sentido, SAP Cáceres, Sección 2ª, 496/2014, de 27 de noviembre, reiterando SAP Cáceres, Sección 2ª, 400/2010, de 17 de diciembre), otras consideran lo contrario sobre la base de que se trata de conceptos externos al menoscabo directo de la cosa que se integrarían en el perjuicio pero no sirven para la calificación jurídica (SAP Murcia, Sección 3ª, 295/2010, de 1 de diciembre).
En este sentido, la Audiencia Provincial de Cáceres, en una de las sentencias anteriormente citadas, ha aludido a esta discordancia -aunque afirmando una dimensión minoritaria-, señalando que “En cuanto a las Audiencias Provinciales, sin negar que hay resoluciones en las que se excluye el IVA e incluso otros conceptos, se trata de una postura minoritaria. Existe por el contrario, un importante número de resoluciones de las diferentes Audiencias que amparan el criterio de que, tanto el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido como el margen comercial, los costes de producción y distribución y cualesquiera otros tributos o aranceles que hayan gravado el bien, forman parte del valor de un bien o de un servicio. En ese sentido se pronuncia la Sentencia núm. 21/2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2009 en la que se argumenta a favor de no descontar el importe del IVA en la valoración del bien cuando dice que «El precio de venta al público no es sino el que ha de desembolsarse para poder adquirir el producto (…) cualesquiera que sean los conceptos englobados en el mismo». En similar sentido, la Sentencia núm. 122/2009 de 12 de marzo de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, o la Sentencia núm.135/2009 de 4 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que recuerda que «descontar el importe del IVA sobre la teoría de ser un impuesto que solo paga el consumidor final, llevaría a la necesidad de descontar también los restantes gastos fiscales del negocio, como los del transporte, la nomina del personal etc., partidas que igualmente podrían considerarse como parámetros o costes que no formarían parte del núcleo del valor del producto sino gastos artificialmente incorporados por el comerciante. Resultando realmente difícil, por no decir imposible, conocer el valor del bien a partir de este planteamiento”. (SAP Cáceres, Sección 2ª, 400/2010, de 17 de diciembre)
La cuestión debatida, esto es, las partidas que vienen a conformar el ilícito penal, ha quedado definitivamente clarificada a partir de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, las cuales, en definitiva, vienen a establecer que, a efectos penales del delito de daños, deben computarse los materiales con su impuesto (en general, IVA), pero no la mano de obra con su impuesto (en general, IVA). Por todas, puede citarse la última de dichas sentencias, en la que el Tribunal Supremo, tras hacer alusión a su inicial sentencia 301/1997, de 11 de marzo -en la que ya apuntaba que la cuantificación del daño se determinaba por el precio en mercado más IVA pero su colocación por técnico no alcanzaba al concepto de daño sino al perjuicio-, efectúa un recorrido jurisprudencial por sus principales y recientes pronunciamientos, con especial alusión a la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2017, señalando que “También, se tuvo en consideración el criterio seguido por la Sala en la sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo, reiterada por la sentencia de 192/2017, de 24 octubre, para determinar el valor de lo sustraído el establecimiento comercial, en el sentido de que el importe de los daños es el importe del valor de reposición, incluyendo el importe de los impuestos y excluyendo los gastos derivados de la reparación que sí integra la responsabilidad civil. Aun cuando en aquel caso, la cuantía de los daños, en todo caso y aun excluyendo la mano de obra, excedía de 400 euros, declaramos, como criterio de interpretación, que en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito”.
Tras esta exposición, que como se observa, incluye la consignación de un claro criterio interpretativo, la citada sentencia concluye señalando que “Así pues, conforme a la doctrina de esta Sala, expuesta en el apartado anterior, en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa. Tal doctrina es acorde con el concepto de daño que contempla el Código Penal como destrucción o menoscabo de la cosa ajena independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. De esta forma la regulación de los daños contenida en el Código Penal castiga este delito en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado, con la excepción de daños causados a datos, programas o sistemas informáticos. En consecuencia, excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida.” (STS, Sala de lo Penal, 475/2020 de 25 de septiembre)
En definitiva, puede concluirse que, a los efectos penales del delito de daños, no se computa la partida correspondiente a la mano de obra de la reparación -obviamente con el correspondiente impuesto que la grava-, sin embargo, sí que se computa a los efectos civiles de dicho delito, en concepto de responsabilidad civil “ex delicto”.
Contents
- 1 Sobre el autor: Javier Alonso García es Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.
- 2 (#Formación) Delito de daños que no exceda de 400 euros
- 3 Delito de daños – SERVILEGAL ABOGADOS
- 3.1 Tipo básico (articulo 263.1 Código Penal):
- 3.2 Tipo agravado (artículo 263.2 Código Penal):
- 3.3 Tipo atenuado, «delito leve de daños» (artículo 263.1 Código Penal):
- 3.4 ¿ Se exige dolo en el delito de daños ?
- 3.5 La cuantía en el delito de daños
- 3.6 Ejemplos de sentencias condenatorias por delito de daños:
- 3.7 – Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), sentencia 18.04.2017:
- 3.8 – Audiencia Provincial de VIZCAYA (Sección 2ª), sentencia 20.06.2016:
- 3.9 – Audiencia Provincial de BARCELONA (sección 2ª), sentencia 10.02.2012:
- 3.10 EJEMPLO de condena por delito leve de daños:
- 3.11 ¿En qué plazo se cancelarán los antecedentes penales?
- 3.12 Ejemplo de sententencia condenatoria delito leve de daños
- 3.13 – Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), sentencia 8.05.2017:
- 4 Delito de daños: guía jurídica
- 4.1 Regulación del delito de daños
- 4.2 Tipo básico: el delito de daños en general
- 4.3 Elementos del delito
- 4.4 Tipo objetivo
- 4.5 Tipo subjetivo
- 4.6 Bien jurídico protegido
- 4.7 Tipos cualificados del delito de daños
- 4.8 Tipo atenuado (art. 263 párrafo segundo)
- 4.9 Tipos agravados (art. 263.2)
- 4.10 Tipos específicos del delito de daños
- 4.11 Daños informáticos (art. 264)
- 4.12 Daños en instalaciones militares (art. 265)
- 4.13 Daños ocasionados con medios peligrosos (art. 266)
Sobre el autor: Javier Alonso García es Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.
(#Formación) Delito de daños que no exceda de 400 euros
INFOPOLICIAL 03.12.15 12:14
PINCHA AQUI PARA VER EL ARTÍCULO:Por Francisco Sevilla CDelito de daños que no exceda de 400 euros. Hasta ahora sólo se consideraba delito de daños la conducta dolosa consistente en la destrucción, deterioro o menoscabo de bienes ajenos cuya cuantía superase los 400 euros, quedando los hechos encuadrados en FALTA DE DAÑOS cuando la cuantía era inferior.EJEMPLOS de faltas de daños: daños ocasionados por romper un espejo retrovisor que no supera los 400 euros; en una pelea se causan daños en la ropa de la víctima que no exceda de 400 euros; destrozar una papelera valorada en menos de 400 euros, etc.La reforma del Código Penal (vigencia a partir del 1 de julio de 2015) ha variado la configuración del sistema punitivo español que diferenciaba DELITOS de FALTAS, suprimiendo ésta últimas, de manera que algunas conductas que antes eran una falta penal se convierten en infracciones administrativas y otras se convierten en delitos menos graves, pero en defintiva en DELITOS.Delito de daños que no exceda de 400 eurosEste es el caso de la antigua Falta de daños que ahora se ha convertido en DELITO DE DAÑOS leves. Las consecuencias de esta reforma son muy importantes, pues no sólo la pena a imponer también se ha elevado para estas conductas que antes era faltas, sino que consecuencia de ser ahora delitos quedarán antecedentes penales.Antes de la reforma del Código Penal, la FALTA de DAÑOS venia copmprendida en el artículo 625.1 del C. Penal (actualmente derogado), que establecía:” Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.”Al haber desaparecido esta conducta como Falta, se ha convertido en DELITO MENOS GRAVE DE DAÑOS, pasando a tipificarse en el actual artículo 263.1 C. Penal.El actual precepto establece lo siguiente:“1.- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES.”EJEMPLO de condena por delito leve de daños:Si una persona ha sido condenada por un delito de daños que…..
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INFOPOLICIAL
Oficial 03.12.15 23:09
Gracia por la aportación…y muy buen enlace de página con ejemplos claritos. Oficial
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Delito de daños – SERVILEGAL ABOGADOS
El delito de daños tras la reforma del Código Penal que se llevó a cabo en julio de 2015 ha quedado configurado y penado de la siguiente forma:
Tipo básico (articulo 263.1 Código Penal):
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con MULTA de 6 a 24 MESES, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Tipo agravado (artículo 263.2 Código Penal):
Será castigado con la pena de PRISIÓN de 1 a 3 AÑOS y MULTA de 12 a 24 MESES el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.
º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Tipo atenuado, «delito leve de daños» (artículo 263.1 Código Penal):
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de MULTA de 1 a 3 MESES.
¿ Se exige dolo en el delito de daños ?
Aunque en el artículo 267 del Código Penal está penado el delito de daños imprudentes siempre que su importe exceda de 80.000 euros, en el resto de supuestos se exige que los daños ocasionados por el sujeto activo se hayan producido con dolo, es decir, con intencionalidad («daños intencionados«).
Ahora bien, aunque se exige que el autor de los hechos tenga voluntad de causar los daños, los Tribunales también consideran que se habrá cometido el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente que se causen esos daños, bastando que se los haya podido representar como resultado («dolo eventual«) .
La cuantía en el delito de daños
El importe de los daños es vital para poder encajar los hechos enjuiciados como delito básico, leve o agravado de daños.
Si los daños no superan los 400 euros estaremos frente a un delito leve de daños (antigua falta del artículo 625 C. Penal). La valoración de los daños suele practicarse pericialmente por los peritos-tasadores del Juzgado.
En el delito de daños ha de cuantificarse como valor el de la cosa sin impuestos ni mano de obra. Estas son partidas que importan para la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño como destrucción de la cosa.
Ejemplos de sentencias condenatorias por delito de daños:
– Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), sentencia 18.04.2017:
- «No hay un solo dato que permita apreciar la posible comisión del delito por un tercero en el escaso tiempo, nueve días, transcurrido entre la entrega de llaves y la inspección de la vivienda por el perito señor Miguel , sin que dicho perito informe que la puerta de entrada hubiera sido forzada, o que de otro modo se apreciara el acceso de terceras personas a la vivienda; resultando que los daños, eminentemente intencionales, como resulta de las fotografías obrantes en autos e informa el perito, fueron causados por los acusados inquilinos, pues ellos eran los ocupantes de la vivienda, sin que hayan dado una explicación razonable acerca de tan importantes daños y suciedad en la vivienda, que conforme al contrato de arrendamiento se encontraba en estado de servir al fin para el que se arrendó, así como consta en el contrato que inspeccionaron la vivienda antes de ocuparla, no siendo creíble que la ocuparan sin haberla visto, por más que se encontraran en la necesidad imperiosa de alquilar una vivienda, pues no se antoja imposible encontrar en la ciudad de Logroño un alquiler similar al pactado en este caso.
- Los acusados fueron las personas que causaron dolosamente los daños apreciados en la vivienda sin justificación y con evidente animus damnandi, debiendo recordarse que la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «ánimas nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «ánimas damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.»
- Si quieres leer más sobre el delito de daños en las viviendas arrendadas PINCHA AQUÍ.
– Audiencia Provincial de VIZCAYA (Sección 2ª), sentencia 20.06.2016:
» La sentencia recurrida establece la condena sobre la existencia de indicios acreditativos de la autoría por el acusado de las dos acciones que integran un delito continuado de daños. La forma clandestina de ejecución, en lo relativo a la tala de árboles y setos, es la que obliga a una especial labor de inferencia a partir de los indicios existentes.
Así opera la Juzgadora y el Tribunal ratifica el razonamiento y la valoración efectuada.
Tras exponer los requisitos que deben reunir los indicios para constituir prueba de cargo con la que quede destruida la presunción de inocencia ¿ser varios, acreditados, relativos al núcleo de la acusación- se concluye que en el caso están constituidos por la realidad de la tala, el aviso mediante la carta de que estaban a menor distancia, la ausencia de actuaciones anteriores respecto a ninguna otra persona ni ninguna otra persona que pudiera tener interés en ellos o que se les hubiera dirigido a los propietarios con advertencia o comunicación de ningún tipo.
Este conjunto probatorio y la inferencia realizada apuntan de modo inequívoco al acusado, con exclusión de otras posibilidades razonable que por otra parte este no ofrece.»
– Audiencia Provincial de BARCELONA (sección 2ª), sentencia 10.02.2012:
«A la vista de la prueba practicada el Tribunal no puede compartir el criterio del Juzgador a la hora de calificar los hechos probados -que no discute la parte apelante- como una mera falta de daños pues si bien es lógico entender que no existía dolo directo de causar daños en la cerradura éstos, cuyo importe excede de los 400 euros según pericial que no se discute, le son imputables en concepto de dolo eventual pues responde a las reglas normales de experiencia el que el fuego pueda deteriorar el sistema electrónico de la cerradura de una puerta y aceptó dicha posibilidad, aunque no la buscara directamente, al quemar determinadas prendas que suponían la dilatación de dicha cerradura -lo que se acepta como probado- de forma que dicha cerradura resultaba inservible no permitiendo la apertura de la puerta razón por la cual tuvieron que forzarla.
Se declara igualmente probado, dentro de los diversos conceptos que integran los daños causados, que la mera reposición de la cerradura, incluso sin tener en cuenta la mano de obra necesaria para su cambio, asciende a 500 euros de forma que, sin necesidad de acudir a otros conceptos, se cumple integramente el tipo del delito de daños por el que venía siendo acusada.»
© mundojuridico.info – Delito de daños
Por Inmaculada Castillo
- Delito de daños que no exceda de 400 euros.
- Hasta la última gran reforma del Código Pneal, en Julio de 2015, solo se consideraba delito de daños la conducta dolosa consistente en la destrucción, deterioro o menoscabo de bienes ajenos cuya cuantía superase los 400 euros, quedando los hechos encuadrados en FALTA DE DAÑOS cuando la cuantía era inferior.
- EJEMPLOS de delitos leves de daños:
- daños ocasionados por romper un espejo retrovisor que no supera los 400 euros; en una pelea se causan daños en la ropa de la víctima que no exceda de 400 euros; le tira el móvil al suelo y se lo rompe; destrozar una papelera valorada en menos de 400 euros, etc.
- La reforma del Código Penal ha variado la configuración del sistema punitivo español que diferenciaba DELITOS de FALTAS, suprimiendo ésta últimas, de manera que algunas conductas que antes eran una falta penal se convierten en infracciones administrativas y otras se convierten en delitos menos graves, pero en defintiva en DELITOS.
- Para saber más sobre el tipo básico del delito de daños PINCHA AQUÍ.
- Este es el caso de la antigua Falta de daños que ahora se ha convertido en DELITO LEVE DE DAÑOS.
- Las consecuencias de esta reforma son muy importantes, pues no sólo la pena a imponer también se ha elevado para estas conductas que antes eraN faltas, sino que como consecuencia de ser ahora delitos quedarán antecedentes penales.
Antes de la reforma del Código Penal, la FALTA de DAÑOS venia comprendida en el artículo 625.1 del C. Penal (actualmente derogado), que establecía:
» Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.»
Al haber desaparecido esta conducta como Falta, se ha convertido en DELITO MENOS GRAVE DE DAÑOS, pasando a tipificarse en el actual artículo 263.1 C. Penal.
El actual precepto establece lo siguiente:
«1.- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES.»
EJEMPLO de condena por delito leve de daños:
Si una persona ha sido condenada por un delito de daños que no exceda de 400 euros previsto en el art. 263.1 párrafo 2º del Código Penal a la PENA DE MULTA de dos meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, la multa a pagar por el condenado será de 360 euros (2 meses x 30 dias = 60 dias x 6 euros diarios = 360 euros).
Esta sentencia de condena por delito de daños, una vez sea firme, se inscribirá en el Registro Central de Penados a efectos de «antecedentes penales«.
¿En qué plazo se cancelarán los antecedentes penales?
Con el nuevo Código Penal el plazo de cancelación del EJEMPLO que acabamos de ver anteriormente, condena a una MULTA DE DOS MESES, el plazo de cancelación de los antecedentes penales siempre que no se cometa otro delito, será de SEIS MESES desde la extinción (cumplimiento) de la pena, en este caso desde que abone la MULTA.
Ejemplo de sententencia condenatoria delito leve de daños
– Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), sentencia 8.05.2017:
» Así, no es contrario a la lógica ni a las normas generales de la experiencia que se produjera una discusión entre denunciante y denunciada y que, en el curso de la misma, la denunciada tirara el móvil del denunciado al suelo; consta por otra parte la realidad de los daños en el teléfono y que la cuantía de tales daños no supera los cuatrocientos euros.
Condeno a xxxxx como autor de un Delito Leve de daños previsto en el art. 263.2 Código Penal a una pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 4 euros y a que indemnice al perjudicado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. »
© mundojuridico.info – Delito de daños que no exceda de 400 euros
Delito de daños: guía jurídica
Uno de los delitos más comunes contra el patrimonio es el delito de daños. El hecho de generar un daño quebrantando la propiedad no solo genera la responsabilidad civil de dejar indemne al dueño. También es merecedor de un castigo penal.
Regulación del delito de daños
El delito de daños se encuentra regulado en los artículos 263 a 267 del Código Penal (dentro del libro II, Título XII, Capítulo IX).
Antes de adentrarnos en la explicación del delito conviene hacer unas consideraciones previas de derecho penal general:
- El delito de daños admite la comisión por omisión, incumpliendo el deber de impedir los daños.
- Se pueden imaginar y dar supuestos de tentativa de delito de daños al ser esencialmente doloso.
- También permite la comisión imprudente, es decir, no intencional pero en la que no se presta el cuidado mínimo a que estamos obligados.
Tipo básico: el delito de daños en general
El artículo 263 del Código Penal recoge el tipo básico de este delito:
“El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código…”
La pena en este caso es de multa de 6 a 24 meses y su modulación dependerá de:
- Solvencia de la víctima
- Cuantía del daño
Lo primero que podemos observar de una primera lectura es que este tipo básico está configurado como subsidiario. Es decir, solo será de aplicación cuando no se apliquen otros delitos específicos, ya sea por los medios utilizados o por el bien dañado, como veremos más adelante.
Elementos del delito
Como todo delito, este se compone de:
- Elementos objetivos (tipo objetivo)
- Elementos subjetivos (tipo subjetivo)
Tipo objetivo
Desde un punto de vista objetivo analizamos la conducta, la acción que hay que llevar a cabo para cometer el delito de daños.
- Se trata de una acción objetiva susceptible de ocasionar daños en bienes y objetos.
- Además, debe ser idónea para causar la lesión.
- Por otro lado, debemos entender la acción en sentido amplio. No solo abarca el sentido activo (hacer el daño) sino también el pasivo (no impedir el daño cuando hay un deber y posibilidad de evitarlo).
- El resultado de la acción consiste en la destrucción total o parcial, inutilización, menoscabo o quebranto de un bien. Este resultado lesivo ha de ser susceptible de peritaje y valoración económica.
Tipo subjetivo
En la perspectiva subjetiva analizamos quién y por qué realiza la conducta. Concretamente, para el delito de daños:
- Los sujetos activo y pasivo del delito (quien lo comete y el perjudicado respectivamente) pueden ser cualquier persona (física o jurídica. ya sea de carácter público o privado).
- No es necesario que haya dolo directo. Es decir, para cometer el delito de daños basta con que la lesión se prevea como probable. Por tanto, podemos cometer este delito aun cuando nuestro objetivo no sea lesionar un bien, siempre que entendamos que la lesión es un resultado probable.
- Puede cometerse con culpa o imprudencia. El Código Penal castiga los daños imprudentes cuando estos son graves y la cuantía del daño causado ascienda al menos a 80.000 euros (Art. 267)
Bien jurídico protegido
El delito de daños protege cualquier bien cuyos daños sean cuantificables. Aquí se incluyen bienes muebles e inmuebles, pero se excluyen los daños en derechos. Por ejemplo los daños a la propiedad intelectual o industrial, daños al honor y otros que tengan su propia regulación y castigo.
Los bienes han de ser ajenos. Se incluyen naturalmente, los bienes públicos. Aunque se dice que los bienes públicos son de todos, legalmente pertenecen a organismos públicos y administraciones, no a personas con nombres y apellidos, por lo que su ataque y daño se castiga penalmente.
En conclusión, para determinar si un bien es ajeno, hemos de tener en cuenta las reglas sobre derecho de propiedad del Código Civil.
Tipos cualificados del delito de daños
Al margen del “tipo básico”, que describe la conducta general calificada como delictiva, existen otros “tipos” en el Código Penal. Esto significa que la ley sanciona con mayor o menor gravedad el delito de daños dependiendo del alcance de la lesión producida.
Tipo atenuado (art. 263 párrafo segundo)
Respecto del delito básico descrito solo hay una conducta considerada como leve y es la referida a daños ocasionados en bienes ajenos cuya cuantía no exceda de 400 euros. Este caso se castiga con multa de 1 a 3 meses.
Tipos agravados (art. 263.2)
En estos delitos se prevén penas de prisión, a diferencia de los tipos anteriores. Estas son de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.
El Código penal recoge una serie de casos en los que las conductas y resultados tienen un plus de gravedad. Estos casos son los siguientes:
- Daños que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones.
- Infección o contagio de ganado.
- El empleo de sustancias venenosas o corrosivas. Incluye cualquier tipo de elemento químico capaz de corroer materiales y generar daños en superficies de cualquier tipo.
- Cuando afecten a bienes de dominio o uso público o comunal o cuando provoquen insolvencia de la víctima o la coloquen en una delicada situación económica.
- Y cuando se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Tipos específicos del delito de daños
Cuando hablamos de “tipos específicos” lo hacemos para señalar, de nuevo, una pena diferente. Pero en esta ocasión no tenemos en cuenta la gravedad de la lesión, sino los medios utilizados, bienes perjudicados y otras circunstancias concurrentes.
Daños informáticos (art. 264)
La revolución digital que estamos viviendo no es ajena al derecho. El legislador ha visto la importancia de los soportes digitales y dispositivos informáticos para considerar su daño merecedor de un tipo a parte por su especial consideración en cuanto al bien jurídico. Y es que, aunque no sean daños necesariamente físicos, pueden ser muy graves.
En este tipo de daños la descripción de la conducta es diferente a la del tipo básico, en concreto:
- Destruir, inutilizar o impedir el acceso a datos, programas y sistemas informáticos y cualesquiera documentos digitales.
Esta sería la conducta básica castigada con pena de prisión de 6 meses a 3 años. Sin embargo, las penas se agravan las en los siguientes casos:
- Cuando de forma grave y sin autorización se destruya, borre, inutilice o impida el acceso a datos, programas y sistemas informáticos y documentos digitales o electrónicos.
Además dichas conductas tendrán mayor castigo aún (de 2 a 5 años de prisión y multa del tanto al décuplo del perjuicio generado) en los siguientes casos:
- Se cometiera por medio de organización criminal o se causen daños de especial gravedad.
- Cuando afecte a:
- Servicios públicos o a provisión de bienes de primera necesidad.
- Infraestructuras críticas que sean estratégicas para la seguridad del estado.
-
Cuando se utilicen programas para diseñados para causar estos daños o mediante obtención de contraseña o acceso a un sistema de información
Llamamos la atención sobre estas dos modalidades anteriores en el sentido de que se castiga también la mera producción o adquisición de los mismos para uso propio o de tercero, con la intención de causar daños sin necesidad de resultado lesivo. En estos casos la pena es inferior, yendo de 6 meses a 2 años de prisión
Daños en instalaciones militares (art. 265)
Las instalaciones militares, además de pertenecer al Estado son bienes dignos de protección especial. Por su importancia, las conductas que los dañen merecen mayor castigo. Así que el legislador asigna a estos daños agravados una pena que oscila desde los 2 a 4 años de prisión cuando los daños superasen el valor de mil euros.
Daños ocasionados con medios peligrosos (art. 266)
Llegamos por último a otro tipo agravado precisamente por la potencia destructiva de los medios empleados. El artículo 266 castiga con pena de prisión de 1 a 3 años a quienes hubieran ocasionado daños en los bienes a través de medios que impliquen:
- Incendio
- Explosión
- Otros de igual o mayor potencia a los anteriores
Además se añade otro elemento importante:
- Poner en riesgo la integridad de las personas.
Por tanto se suman en el tipo tanto los medios peligrosos como el hecho de objetivamente puedan poner en riesgo la salud de las personas. Conviene precisar que en el momento en que alguna persona sufre algún tipo de lesión ya estaríamos entrando en el terreno de los delitos contra las personas, como el delito de lesiones.
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