Por Carlos R. Nayi. Abogado
- El abordaje de esta temática exige un tratamiento armónico desde la óptica de la normativa de fondo y de forma, aunque diferenciado en lo que hace a dos aspectos de gran importancia, uno el estrictamente procesal y el otro, vinculado a la cuestión sustancial.
- En este contexto, saludable resulta destacar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina no sólo disciplina el régimen jurídico vinculado a la temática de la responsabilidad civil sino que también, lejos de consagrar postulaciones dogmáticas, le asigna a aquélla un carácter preventivo y no estrictamente resarcitorio, quedando excluido, además, el aspecto punitivo, bemoles que denotan un avance de gran trascendencia en lo que hace a la protección integral de la persona, entendida como eje y centro de todo sistema jurídico y -por ende- fin en sí mismo, puesto que -más allá de su naturaleza trascendental- cada individualidad tiene un valor fundamental frente al cual los restantes aspectos revisten un carácter meramente instrumental.
- En este orden de ideas, resulta saludable considerar los alcances del instituto de la prescripción y los efectos suspensivos que se generan en el proceso penal, resultando de singular interés anticipar que la génesis de la persecución penal que motoriza el desarrollo de todo proceso criminal lo constituye el hecho histórico en su materialidad.
- Desde esta perspectiva, el hecho ilícito señala el comienzo en el tiempo a partir del instante mismo de su ocurrencia, del parámetro que deberá respetarse para decidir la temporaneidad o no de cada reclamación, describiendo además el ámbito en que debe ser impetrado el requerimiento.
- En lo específico, se está hablando de esa reclamación que persigue obtener el resarcimiento frente al hecho dañoso, presentado éste en el ámbito de realidad existencial en cualquiera de las versiones contempladas por la tradición jurídica argentina, esto es a título de culpa o de dolo.
“El flamante Código Civil no reedita la causal de suspensión de la prescripción de la acción civil a partir de la presentación de la querella criminal, ni reformula su diseño, quedando sin más eliminado el espíritu del antiguo art. 3982 bis como supuesto específico que habilita la suspensión de la prescripción”
Bien sabido es que todo hecho delictivo genera una doble responsabilidad, a nivel penal y en el ámbito civil, siendo particularmente relevante destacar que el legitimado para deducir la pretensión civil en el proceso penal deberá inexorablemente respetar dos aspectos primordiales, uno vinculado estrictamente al recaudo de admisibilidad formal de la instancia de constitución de actor civil en el proceso penal y el otro, vinculado al tiempo que debe observarse para deducir esa pretensión.
En lo que hace a la cuestión de índole procesal, la ley de rito señala el rumbo por medio de lo previsto en los arts.
24, 26, 97, 100 y concordantes del CPP, precisando que la frontera temporal que dibuja el límite para deducir la instancia civil en materia de delitos de acción pública lo indica con precisión la misma normativa, más concretamente antes de producirse la clausura de la investigación penal preparatoria, debiéndose entender por cierto hasta el momento mismo en que quede firme el auto de elevación a juicio.
En esa dirección, el art.
100 del CPP dispone que la petición de constitución en actor civil deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria, la que será tratada por el Tribunal de juicio.
En sintonía con lo que se viene señalando, la temática es abordada en la obra Código Procesal de la Provincia de Córdoba – Comentado Editorial Mediterránea de los Dres. Cafferata Nores y Aida Tarditti, en el Tomo 1, pág. 317.
Con anterioridad a la reforma de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, el antiguo art. 4037 fijaba el plazo de dos años para promover una acción civil por responsabilidad extracontractual, fijando el actual régimen normativo en cambio un plazo de tres años.
Sin embargo, la aplicación operativa de uno y otro plazo y su cómputo a los fines de considerar aplicable la causal de prescripción dependerá inevitablemente de la fecha en que se produjo el evento dañoso, tomando como frontera temporal la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo.
Desde otro costado resulta altamente ilustrativo recordar que la ley 17711 había incorporado al Código Civil el art.
3982 bis, el que preveía que la constitución como querellante en el proceso penal por parte de la víctima del delito produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil derivada de ese hecho criminal, la que dura mientras subsista el proceso penal o por desistimiento de la querella.
El efecto interruptivo que autorizaba la normativa consistía en la detención o paralización del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por ley, pero no invalida ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces, debiéndose tener muy en cuenta que el efecto consecuencia es la suspensión y no la interrupción. En definitiva, sin perjuicio de lo señalado, el principio rector en causas penales iniciadas con anterioridad a la reforma y concluidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal se inspira en la letra del antiguo art. 3982 bis del Código Civil que en su texto reza.
”Si la víctima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil aunque en sede penal no hubiese pedido resarcimiento de los daños”. Cesan los efectos de la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
En razón del dispositivo legal precitado, no resulta operativa la aplicación de la sanción al peticionante por el transcurso del tiempo conforme lo dispone el art. 4037 del Código Civil, si el evento generador de responsabilidad aconteció con anterioridad al primero de agosto del año 2015.
El flamante Código Civil no reedita la causal de suspensión de la prescripción de la acción civil a partir de la presentación de la querella criminal, ni reformula su diseño, quedando sin más eliminado el espíritu del antiguo art. 3982 bis como supuesto específico que habilita la suspensión de la prescripción.
Es que la suspensión invocada reconoce su fundamento en el carácter independiente que reviste la persecución punitiva estatal respecto del interés privado para intentar un reclamo indemnizatorio reparador, máxime si se tiene en cuenta de que el legitimado para deducir la reclamación, más allá del derecho que el régimen legal que hoy regula la materia lo autoriza para deducirla en el proceso penal, puede válidamente también promoverla en sede civil, por lo que no encuentra justificación racional la paralización del plazo de la prescripción.
Pese a todo, en manera alguna fue tranquila la discusión doctrinaria que se encendió en la Comisión de Obligaciones de la XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, debatiéndose de manera encendida posiciones tan antagónicas como incompatibles; sin embargo, prevaleció el criterio que fija la inconveniencia de mantener subsistente la causal de suspensión de la prescripción, conforme fue descripto en la norma del art. 3982 bis del antiguo régimen de fondo, quedando definitivamente eliminada esa causal.
En conclusión, la interpretación racional, integral y no segmentada del caudal normativo que conforma la legislación argentina permitirá desde la casuística resolver cada caso, sirviendo de fórmula inspiradora para armonizar realidad más derecho.
Contents
- 1 Plazo de prescripción de acción civil que persigue el resarcimiento de los perjuicios originados por la comisión de un delito, debe computarse desde que el daño se asumió
- 2 Actualidad jurisprudencial: Cómputo del plazo de prescripción. Interrupción por la existencia de proceso penal
- 3 La denuncia penal interrumpe la prescripción en el ámbito civil
- 4 Interrupción de la acción civil en proceso penal – Derecho y Academia
- 5 ¿Interrumpe la prescripción civil una acción penal?
Plazo de prescripción de acción civil que persigue el resarcimiento de los perjuicios originados por la comisión de un delito, debe computarse desde que el daño se asumió
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $ 100.000.000 por concepto de indemnización por daño moral.
La actora interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de quien resultó dos veces condenado por el delito de abuso sexual en su contra.
Por su parte, la defensa opuso excepción de prescripción de la acción, ya que, de acuerdo a los procesos penales incoados, los hechos se habrían ejecutado durante el período comprendido entre una fecha indeterminada y febrero de 2011, por lo que, hasta la notificación de la demanda en enero de 2017, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años que refiere el artículo 2332 del Código Civil.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. La de segunda, la revocó y, rechazando dicha excepción, acogió el libelo pretensor y condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral de cien millones de pesos.
En su presentación, el demandado aseveró que el fallo impugnado infringe lo previsto en los artículos 2332, 2518 y 2503 del Código Civil; 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal; y 61 del Código Procesal Penal.
Ello, porque estimar que la sola interposición de la acción penal interrumpe la prescripción de la acción civil es errónea, dado que al querellarse la persona demuestra en forma inequívoca la intención de activar las funciones jurisdiccionales relativas a la represión del Estado por la vulneración del bien jurídico protegido por la norma penal.
Al respecto, la Corte Suprema precisó que “el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil ha de contarse desde la perpetración del acto y que ello ocurre (…) cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño); (…) desde la manifestación del daño, para que la acción indemnizatoria no sea ilusoria (…)”.
Agrega que, en la especie, corresponde decidir “cuándo debe entenderse que la ofendida con los ilícitos sexuales intenta asumir los hechos luctuosos, esto es, cuando pretende admitir y/o culminar el daño.
Obviamente, no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño; más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente”, esto es, en el año 2012.
Seguidamente, expone que “conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpirá en el proceso penal con la preparación de la demanda civil, la solicitud de medidas cautelares o la presentación de la demanda respectiva, debiendo, en todo caso, interponerse la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, so pena de seguir corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiere interrumpido. Esta regla (…) se orienta en el mismo sentido de la reforma introducida al antiguo Código de Procedimiento Penal por la Ley N° 18.857, de 1989, que modificó su artículo 41 e introdujo el artículo 103 bis, estableciendo expresamente que el ejercicio de la acción civil durante el sumario interrumpe la prescripción, zanjando así una discusión jurisprudencial que dio lugar a distintas interpretaciones respecto de si la querella interrumpía o no la prescripción de la acción civil, por aplicación de las reglas de los artículos 2518 y 2502 del Código Civil, que establecen, respectivamente, que la interrupción civil de la prescripción se produce con la demanda judicial y que interrupción civil es todo recurso judicial”.
En virtud de lo anterior, concluye que “al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima (…), debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió, que (…) es dable fijarlo cuando la actora presentó la querella criminal, esto es, en septiembre de 2012, en contra del agresor”.
Tribunal del crimen que conoce del hecho punible …
En definitiva, resuelve que “preterir la aplicación de los preceptos normativos antes indicados, tuvo evidente influencia en lo dispositivo del fallo desde que su omisión permitió a los sentenciadores revocar la sentencia de primer grado, que había acogido la excepción de prescripción de la acción, y en su lugar acoger el libelo pretensor y condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral. Por el contrario, su adecuada aplicación debió conducir a confirmarlo”.
La decisión fue adoptada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, “considerando que la demandante dedujo la acción civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el ejercicio de acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista condena penal, cuya procedencia no controvirtió la demandada, por lo que a juicio de la disidente, no comete yerro la sentencia impugnada al decidir como lo hizo, dado que entre la fecha de las sentencias penales condenatorias y la iniciación del presente juicio civil no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil (…)”.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.714-2019, sentencia de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°5.757-2018.
Actualidad jurisprudencial: Cómputo del plazo de prescripción. Interrupción por la existencia de proceso penal
Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de junio de 2021.
Comentamos hoy la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de junio de 2021, que trata el inicio del cómputo del plazo de un año para iniciar la acción de reclamación de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación. Plazo cuyo transcurso sin que se haya iniciado o presentado la reclamación supone la prescripción de la acción y, con ella, la pérdida del derecho del perjudicado a ser indemnizado.
El artículo 1969 del Código Civil es determinante, al establecer que el tiempo para la prescripción de las acciones “se contará desde el día en que pudieran ejercitarse”, precepto que ha dado juego a muy diversa jurisprudencia sobre cuándo el perjudicado está en condiciones de ejercitar dicha acción y que variará según estemos ante daños materiales o daños corporales y que el perjudicado tenga conocimiento pleno del “alcance o entidad” de los mismos.
La sentencia que hoy comentamos, Sentencia de 22 de junio de 2021 (Sentencia nº 437/2021, rec. 5404/2018), Ponente Ilmo. Sr. D.
Francisco Javier Arroyo Fiestas, aborda la existencia de un previo proceso penal y sus efectos para el cómputo del ejercicio de dicha acción de responsabilidad por el perjudicado. Y así determina que el proceso penal interrumpe –de conformidad con el art.
114 de la LECrim- el ejercicio de la acción civil “independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones (sentencias 339/2020, de 23 junio, 440/2017, de 13 julio y 721/2016, de 5 diciembre)”, por lo que el cómputo del plazo de un año se iniciará cuando se notifique al perjudicado (personado o no) su finalización.
Esta Sentencia reitera la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, contenida en otras resoluciones anteriores, confirmando la misma.
Consulta Online
La denuncia penal interrumpe la prescripción en el ámbito civil
Los delitos prescriben. Esto significa que después de cierto tiempo la responsabilidad de quien lo cometió caduca, termina.
Este plazo temporal de prescripción del delito comienza a contarse desde el día en que se cometió el hecho. En caso de delitos continuados o habituales, el plazo de prescripción se computará desde el día en que se realizó la última infracción
- La existencia de la prescripción de delitos se basa en que, después de transcurrido un tiempo razonable desde que el delito ha sido cometido sin que se haya castigado al culpable, la pena ya no cumpliría su finalidad de prevención y de reeducación del imputado.
- Las leyes españolas no establecen un único plazo de prescripción para los delitos, sino que distinguen diferentes plazos en función de la pena máxima prevista.
- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE UN DELITO
Sin embargo, la caducidad de un delito cometido en el ámbito civil puede anularse o interrumpirse interponiendo una denuncia en la vía penal. Así lo establece el Código Civil español: “la denuncia en la vía penal supone una forma de ejercicio de acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1983 del Código Civil”.
La norma jurídica establece, entonces, que aun en caso de sobreseimiento, es decir, aun cuando se suspenda una causa por falta de pruebas, quedará abierta la vía de reclamación civil.
Ejemplo de estas situaciones, se presentan generalmente cuando se realizan reclamaciones económicas en las que se mezclan elementos que pueden ser incluidos en el ámbito penal: apropiaciones indebidas, fraudes, estafas o delitos societarios. El afectado realiza la denuncia penal, para evitar que el delito civil prescriba y como medio de lograr una compensación económica.
RAZONES PARA ESTA PRESCRIPCIÓN
¿En qué argumento se sostiene este precepto? En el hecho de que, desde que se instala la denuncia en la vía penal, la acción y el proceso penal están en marcha y promovidos.
Cuando el juez presume que un sospechoso ha tenido participación en un hecho delictivo que se encuentra investigado o que va a serlo, se interrumpe automáticamente la prescripción de la causa civil que involucra a esa persona
Un ejemplo claro es el proceso ocurrido con motivo de un accidente que un joven tuvo en un parque de diversiones, accidente que le ocasionó graves lesiones. Su familia realizó la solicitud de la indemnización correspondiente a la compañía aseguradora. La aseguradora se negó.
Ante esta negativa, el abogado del joven accidentado presentó denuncia penal contra la compañía aseguradora, pero la causa fue desestimada en el ámbito judicial.
A dos años de ocurrido el accidente, la familia presentó una demanda civil contra la compañía, pero nuevamente la demanda fue desestimada. Se entendió que el delito había prescrito, pues habían transcurrido dos años desde el alta definitiva del accidentado.
Ante esta situación, la familia interpuso recurso de casación. Una reclamación que se presenta al Tribunal Supremo contra fallos definitivos en los cuales se consideran infringidas leyes o quebrantadas garantías del procedimiento.
Y esta vez, el Tribunal Supremo entendió válidos los argumentos del recurso. La denuncia penal que había sido realizada antes, interrumpió la prescripción en el ámbito civil.
Las actuaciones volvieron al tribunal que había desestimado la causa para que se pronunciara sobre el hecho en sí, pues no había prescripto la responsabilidad de la aseguradora.
En síntesis: una denuncia penal que se refiera al mismo asunto, interrumpe el plazo de prescripción civil, aunque sea sobreseída.
Redacción SF Abogados
Interrupción de la acción civil en proceso penal – Derecho y Academia
Como es sabido, la ley Nº 21.160, de 2019, introdujo la imprescriptibilidad de la acción penal para una serie de delitos que pueden resumirse como atentados a la indemnidad sexual de menores de edad.
Para la acción civil no se estableció la imprescriptibilidad, pero sí una “renovación de la acción civil”. El art.
2 de la ley dispuso que para los delitos establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, “la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes”. Los dos artículos siguientes tratan de la renovación contra el imputado y contra el tercero civilmente responsable.
La regla general para la renovación en contra del imputado es la siguiente: “Se entenderá renovada la acción civil reparatoria en contra del imputado por los delitos señalados en el artículo anterior, si la demanda es interpuesta por la víctima […], en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.– Renovada la acción en los términos señalados en el inciso anterior, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal…” (art. 3 ley Nº 21.160).
Se dan reglas especiales si el juicio penal se sigue tramitando como procedimiento abreviado o si por cualquier causa terminare o se suspendiere, o si se tramita con el procedimiento simplificado o juicio inmediato.
En tal caso se da un plazo de 60 días para interponer la acción ante el juez civil. El art.
4 dispone que una vez dictada condena, la víctima podrá renovar la acción civil contra el tercero civilmente responsable deduciendo demanda ante el juez civil en el plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada la sentencia penal.
Recientemente, la Corte Suprema a través de su cuarta sala, integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Mario Gómez, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y la abogado integrante Leonor Etcheberry, aludió a esta ley aunque no la aplicó más que para distinguir la responsabilidad penal y la civil (sentencia de casación en el fondo de 29 de octubre de 2021, rol Nº 27.714-2019).
Refiramos los hechos: una mujer llegada a la mayoría de edad presenta querella por abusos sexuales en contra de quien fuera su padrastro ocurridos entre los años 2001 y 2005 cuando era una niña entre 8 y 12 años.
El padrastro fue condenado por hechos anteriores a la reforma procesal penal (por sentencia de 15 de octubre de 2015) y por posteriores a la entrada en vigencia de dicha reforma (por sentencia de 10 de noviembre de 2015).
Luego, la misma mujer demanda civilmente por daños y perjuicios al condenado interponiendo una demanda por responsabilidad civil ante el 16º Juzgado Civil de Santiago el 15 de noviembre de 2016, demanda que fue notificada al demandado el 26 de enero de 2017.
La sentencia de primera instancia desecha la demanda y acoge la excepción de prescripción de la acción civil que opusiera el demandado. La Corte de Apelaciones revoca esa sentencia y otorga indemnización a la demandante por daño moral que fija en $ 100.000.000, más reajustes e intereses.
A juicio de la Corte la expresión demanda judicial del art.
2518 del Código Civil debe interpretarse como cualquier recurso judicial encaminado a hacer valer sus derechos, y que la demandante habría interrumpido la prescripción civil al intentar acciones penales para obtener una sentencia penal que pudiera servir luego en el juicio civil (sentencia de 10 de junio de 2019, rol Nº 5757-2018).
Frente a este fallo, el demandado deduce casación en el fondo alegando que se han infringido los arts. 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, el 61 del Código Procesal Penal y los arts. 2332, 2518 y 2503 del Código Civil.
Los artículos del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal establecen que la prescripción civil se interrumpe por el ejercicio de la acción civil. Por ejemplo, el art.
61 del Código Procesal Penal señala que la prescripción se interrumpe por la preparación de la demanda mediante diligencias destinadas a aclarar los hechos en que se fundará la demanda o medidas cautelares. Se dispone que “La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción.
No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente [quince días antes de la fecha de la audiencia de la preparación del juicio oral], la prescripción se considerará como no interrumpida” (art. 61 CPP).
La Corte, con el voto en contra de la ministra Adriana Muñoz, acoge el recurso de casación, y aborda varios problemas como el inicio del cómputo de la prescripción del art. 2332, la interrupción de esa prescripción, y la ley Nº 21.160, de 2019.
En el primer punto, la Corte abandona la idea clásica de que la prescripción se cuenta desde que se realiza el acto ilícito para adoptar el criterio hoy prevaleciente en doctrina, para lo cual cita a los profesores Barros, Pizarro y Atria, de que el plazo debe contarse desde la manifestación del daño y su conocimiento por parte de la víctima. La Corte desecha que ello ocurra cuando la demandante alcanza la mayoría de edad, ya que en el caso concreto “no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño”. Por ello coloca la fecha en que ella asume el daño en el momento en que se querella en contra de su padrastro: “más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente […] Esta manifestación pública acontece cuando se querella criminalmente en contra de su padrastro en septiembre de 2012” (cons. 5º). La Corte, así, estima que la víctima asumió el daño cuando interpuso la acción penal, aunque es probable que haya sido antes.
Luego señala que en ninguno de los dos procedimientos penales se ejerció la acción civil ni tampoco se hizo reserva de derechos. Para distinguir las acciones penales y civiles la Corte recurre a la ley Nº 21.160, de 2019, y señala que «es pertinente traer a colación la Ley N° 21.
160, publicada en el Diario Oficial el 18 de julio de 2019, que introdujo un artículo 94 bis al Código Penal en que se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales ‘cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.’.
En su artículo 2° trata de la ‘Renovación de la acción civil’ e indica que tratándose de delitos sexuales que detalla ‘perpetrados en contra de una víctima menor de edad, la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes’. En el artículo 3° alude a la posibilidad de interponer la demanda civil ‘en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral’. También, alude a la posibilidad de tratarse de un procedimiento abreviado o que por cualquier causa terminare o se suspendiere aquél, podrá la víctima, ofendida, presentar la demanda ante el juzgado de letras con competencia en lo civil en el término de sesenta días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal; dispone otros casos especiales de tramitación en que otorga igual plazo para deducir la demanda civil en el juzgado respectivo. En estos casos, el procedimiento civil se sujetará a las reglas del juicio sumario. El artículo 4° se refiere a la renovación de la acción civil contra el responsable por el hecho ajeno, que no es el de autos, pero que señala igual término de sesenta días y contados desde que la sentencia condenatoria penal se encuentre ejecutoriada, tramitándose conforme a las reglas del juicio ordinario» (cons. 7º).
La Corte no pretende que se aplique la renovación de la acción civil en estos casos, ya que ocurrieron antes de que la ley Nº 21.160 entrara en vigor.
Tampoco hubiera procedido su aplicación ya que no se está demandando a un tercero civilmente responsable sino al mismo condenado penalmente y respecto de éste no se interpuso acción civil en el juicio penal, ni se trató de un procedimiento abreviado o de un juicio que terminara o fuere suspendido.
Lo que pretende ilustrar la Corte al citar la ley Nº 21.160 es determinar que la acción de responsabilidad civil es prescriptible incluso en casos de que se trate de un delito con connotación sexual contra un menor de edad: «es dable diferenciar la acción civil de la penal por su finalidad y/o propósito de quien la ejerce.
En el primer caso, es la sanción derivada del o de los delitos atentatorios de la indemnidad sexual de los menores de edad que por su vulnerabilidad particular se hizo necesario disponer legislativamente su imprescriptibilidad, producto de lo cual es la citada Ley 21.160.
En cambio, la acción civil si bien se propuso que, también, fuera imprescriptible, según propuesta de la H. Senadora Sra. Goic, esta indicación la retiró, luego del análisis y exposición de varios juristas a las sesiones de las Comisiones Unidades, según se lee en la historia de la Ley 21.
160, por los inconvenientes que presentaba un futuro precepto normativo que así lo estableciera» (cons. 8º).
Enseguida, la sentencia aborda el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil. La Corte señala que la reforma al Código de Procedimiento Penal de la ley Nº 18.857, de 1989, tuvo como uno de sus objetivos aclarar el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil en el contexto de un juicio penal.
Modificó el art. 41 y se agregó los arts. 103 bis y 450 bis para regular la presentación de la demanda civil y establecer la interrupción de la prescripción.
El Código Procesal Penal siguió este mismo criterio al establecer la interrupción de la prescripción de la acción civil en las diligencias preparatorias de una demanda civil, la que se entenderá no interrumpida si la demanda no se interpone oportunamente.
Si el procedimiento continúa como abreviado o monitorio, se dispone que la interrupción se mantendrá si se interpone demanda civil ante un juez civil en el plazo de 60 días desde que queda ejecutoriada la resolución que suspende o da por terminado el juicio penal (art. 68 CPP).
La Corte concluye que «al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima […] debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió» (cons. 10º).
La infracción a los preceptos señalados por el recurrente, dice la Corte, ha influido en lo dispositivo del fallo por lo que procede a casarlo y a dictar sentencia de reemplazo. Por esta confirma la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción.
La ministra Andrea Muñoz plantea en su voto disidente que la querella que se presentó el año 2012 interrumpió la prescripción civil ya que constituye una gestión judicial por la cual la víctima pretendió ejercer sus derechos y dado que no es obligatorio para ésta deducir demanda civil en el mismo proceso penal sino que puede optar por interponerla una vez obtenido sentencia condenatoria conforme al art. 59 del Código Procesal Penal. Por cierto, aclara que una vez dictada la sentencia penal y ejecutoriada ésta procede que se cuente un nuevo plazo de prescripción, pero como en el caso las dos sentencias penales son del año 2015 al notificarse la demanda no habían transcurrido los cuatro años del art. 2332 del Código Civil. De esta manera, el recurso de casación en el fondo en su opinión debería rechazarse.
Pensamos que la mayoría de la sala está en lo correcto si la misma querella interrumpiera la prescripción no tendrían sentido las disposiciones de los arts. 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal ni el art. 61 del Código Procesal Penal.
Este último precepto, en su inciso 3º, es especialmente esclarecedor ya que señala que «la preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción» y agrega «No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida».
¿Cómo podría considerarse no interrumpida si la querella ya la habría interrumpido?
La ley Nº 21.160 habla también de que hay una diferencia sustancial entre la acción penal y la acción civil por daño moral tratándose de atentados a la indemnidad sexual de los menores, por lo que la denuncia o querella de un delito por sí misma no es idónea para interrumpir la prescripción de la acción de indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual.
¿Interrumpe la prescripción civil una acción penal?
Cuando se interpone denuncia o querella penal se interrumpe el plazo de prescripción civil, de manera que en caso de sobreseimiento, normalmente quedará abierta la vía de reclamación civil
Es un caso que se da con cierta frecuencia: en reclamaciones económicas se mezclan situaciones susceptibles de tipificación penal: apropiaciones indebidas, estafas o delitos societarios. Desde el punto de vista del afectado el caso es claro y acude a la vía penal mediante la presentación de una denuncia o querella. Sin embargo:
1.- Los procesos penales normalmente se alargan (todavía) más que los civiles.
2.- El principio “in dubio pro reo”, o de presunción de inocencia hace que si no hay pruebas extraordinariamente sólidas del delito, el caso acabe con un sobreseimiento.
En estas situaciones, el plazo de prescripción civil habrá quedado interrumpido por la interposición de la reclamación penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1973 del Código Civil.
Analizamos la situación sobre una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) que, aunque no es muy reciente (es de fecha 30 de noviembre de 2010) refleja con claridad lo que ocurre en este tipo de situaciones.
Una empresa de Zaragoza (Reyero-Celeiro S.A.) presenta querella criminal en septiembre de 1999 contra los administradores sociales de otra sociedad (Consignaciones Auguscap S.A.). Se afirma la comisión de un delito de estafa (“timo del nazareno”) del art. 248 C.P., falseamiento de estados contables (arts. 261 y 290 C.P.) y suspensión de pagos fraudulenta (art. 260 C.P.).
La querella es sobreseída.
Reyero-Celeiro presenta demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza.
Reclama a los administradores por su responsabilidad solidaria por las deudas sociales al no haber promovido la disolución de la sociedad que les imponía el artículo 262.
5 de la LSA por la reducción patrimonial sufrida que dejaba el patrimonio de la sociedad por debajo del 50% del capital social.
El Juzgado, estima la demanda y rechaza la prescripción alegada por la demandada:
1.- La presentación de la querella contra los administradores interrumpe el cómputo de la prescripción civil y se inicia un nuevo cómputo.
No solamente lo suspende sino que el plazo correspondiente vuelve a empezar a contarse íntegro desde el archivo de las diligencias penales. El artículo 944 del Código de Comercio se refiere a interrupción y no suspensión. Cuando en el segundo párrafo del C.
de Comercio se indica que en caso de desestimación, el plazo no se interrumpe, se está refiriendo a procesos civiles pero no comprende acciones penales. Incluso es criterio del Tribunal Supremo que si la demanda civil es admitida y tramitada, se interrumpe la prescripción.
Sólo en el caso de que ni siquiera fuese admitida la demanda, no habría interrupción de la prescripción.
2.- El requisito de identidad entre la querella y la demanda se cumple aunque algunos hechos no coincidan exactamente todos los hechos: En el caso, se reclama el mismo crédito y por las mismas causas.
La demandada presenta recurso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que es desestimado.
La interposición de una reclamación penal interrumpe el plazo porque mientras ésta subsiste, el perjudicado no puede formular demanda civil. “Basta con que se dé el supuesto prevenido en el artículo 40.2.
2º LEC: que la decisión del tribunal penal acerca del hecho sobre el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (…)”.
La demandada presenta recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo.
Alega que no existía identidad de hechos entre querella y demanda, que el demandante pudo haber ejercido la acción civil mientras duraba el proceso penal, la querella fue sobreseída, la decisión judicial no afectaba a la responsabilidad de los administradores, la prescripción no se interrumpía por lo dispuesto en el artículo 944 del C.de Comercio.
- Para el Tribunal Supremo, si en la situación puede haber prejudicialidad penal, se interrumpe el plazo de prescripción, por aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No se necesita la identidad entre ambos procesos, sino que es suficiente la conexión relevante entre los mismos (SSTS 31 marzo 1932 y 30 de septiembre de 1993).
- La regularidad de la contabilidad que fue objeto de investigación en el juicio penal, es determinante para concretar la situación patrimonial que a su vez es fundamental para decidir para la responsabilidad de los administradores que constituye el objeto del proceso civil.
- La prescripción debe ser interpretada con criterio restrictivo (SSTS 25 mayo 2010).
- Y la suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo establece (STS 12 junio 1997).
- Se desestima el recurso, con imposición de costas al recurrente.
- En definitiva, la interposición de una reclamación penal que verse sobre el mismo asunto, interrumpe el plazo de prescripción civil, aunque sea sobreseída.
- Consulte su caso ahora