Minimo vital la pension alimentos

Minimo vital la pension alimentos

Sólo el peligro de subsistencia del propio obligado, puede excluir la obligación de la pensión de alimentos.

La obligación de dar alimentos a los hijos se considera una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, tal y como establece el artículo 39 de la Constitución Española.

Además, es un contenido ineludible de la potestad parental conforme establece el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya, y comprende todo lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la formación, incluso alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le sea imputable. Se puede decir que es una obligación sagrada.

El obligado debe responder con sus bienes presentes y futuros, y la ley sólo contempla que no se abone cuando peligre la subsistencia del mismo.

En consecuencia, debe darse una situación excepcional, que no sería por ejemplo la que recoge la la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de julio de 2015, dado que no se considera que concurran circunstancias vitales extremas para un padre que vive en una vivienda de su familia compartiendo gastos con su madre y su hermano, encontrándose en situación de desempleo y percibiendo un subsidio de 426 euros al mes, aun reconociendo hacer algunos trabajos puntuales y esporádicos.

El Tribunal considera que el importe de la pensión establecida en primera instancia de 125 euros para cada uno de sus dos hijos, es ajustado a los parámetros que marca el artículo 237-9 del Codi Civil de Catalunya, al responder a los mínimos vitales de subsistencia en nuestro entorno que el progenitor debe proporcionar, incluso con preferencia a sus propias necesidades.

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Abogado de Barcelona especializado en Derecho de Familia y Sucesiones.

Llevo escribiendo en mi blog desde desde el año 2009. Más de 2.000 artículos con la pretensión de bajar al suelo la complejidad de esta parte del derecho, para los que no están acostumbrados a navegar a diario

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La pensión de alimentos y su cuantía. El mínimo vital

De acuerdo con el principio de proporcionalidad del art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Así, el mínimo vital se constituye como un concepto jurídico nacido de la doctrina jurisprudencial y no de la normativa.

Este consiste en la cuantía mínima imprescindible para cubrir los gastos ordinarios de los menores. Con este mínimo, se pretende evitar casos como el de suspensión o extinción de la pensión alimenticia, para así salvaguardar el interés superior del menor y que no quede sin sus necesidades básicas cubiertas.

Como regla general, se fija el mínimo vital en aquellas situaciones en las que el progenitor alimentante cuenta con escasos medios económicos para subsistir él mismo o para afrontar el pago de la pensión de alimentos.

La cuantía media aceptable de una pensión alimenticia ronda los 300€, mientras que el mínimo vital se encuentra entre los 100-150€ en la mayoría de los casos, pero puede variar.

El criterio utilizado por los Juzgados de Familia para determinar una cantidad a pagar por cada progenitor no es homogéneo ni está estandarizado, sino que atiende al caso concreto y a la casuística jurisprudencial anterior.

La mayor dificultad que se plantea a la hora de fijar dicha cuantía es la gran cantidad de variables a tener en cuenta además de las necesidades del menor: número de hijos, salario de los progenitores, régimen de guarda y custodia, visitas, la atribución del uso de la vivienda familiar, etc.

Variables a tener en cuenta

El régimen de custodia de menores puede ser, según los arts. 92 y 103 CC, exclusiva de un progenitor o compartida por ambos.

Junto al cómputo de días al año que pasa el menor con cada uno (en el caso de custodia exclusiva, mediante visitas del progenitor no custodio -art. 160 CC-), son criterios muy importantes a la hora de calcular la cuantía.

Al no poder hacerse de manera directa, quien pasa menos tiempo con el menor tiene el deber de contribuir indirectamente a su sustento con una pensión de alimentos.

Un elemento variable muy importante en la fijación de la cuantía es el territorial, pues afecta directamente al valor principal que protege el mínimo vital: las necesidades de los menores.

Así como fluctúa la cuantía de la alimenticia de la Comunidad Autónoma o provincia en la que se resida, también lo hace su mínimo vital; de manera proporcional al nivel de vida del territorio.

La estadística sitúa las mayores cuantías en Madrid, Cataluña, País Vasco, Asturias y Galicia.

Cabe destacar que existe una herramienta de cálculo de pensiones alimenticias creada por el Consejo General del Poder Judicial que tiene en cuenta los criterios ya comentados: tipo de custodia, número de hijos, año y municipio de residencia del menor.

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Minimo vital la pension alimentos

Casuística

Como mencionaba antes, la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en su mínimo vital es característica de aquellos casos en las que el alimentante tiene unos medios económicos muy limitados.

Destacamos dos situaciones en las que el mínimo vital aparece: en el desconocimiento de ingresos, el alimentante no presenta pruebas respecto de los mismos o situación laboral o estas son insuficientes para estimar la cuantía.

Así, al no quedar acreditado por parte del alimentante y no constituir, a su vez,  su ocultamiento, se estima la fijación del mínimo vital. En la presunción de ingresos, el alimentante suele alegar inexistencia de estos o falta de empleo.

Ante la mínima señal de presunción, cabe fijar el mínimo vital.

Por otro lado, existen casos especiales del alimentante: alimentante en prisión o en paradero desconocido.

  • La estancia del alimentante en prisión no tiene por qué significar precariedad absoluta ni imposibilidad de acceder a empleo y sueldo, por ello, en la mayoría de los casos no supone ni suspensión ni extinción de la alimenticia, aunque sea por debajo del mínimo vital (SAP Barcelona, Sec. 12.ª, de 6 de junio de 2018). Otras veces sí significa suspensión de la pensión cuando el sueldo en prisión es muy precario (SAP Madrid, Sec. 22.ª, de 7 de febrero de 2017).
  • En caso de alimentante en paradero desconocido no implica la reducción al mínimo vital (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 1 de febrero de 2018) ni le libera de pagar la pensión de alimentos (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de julio de 2015), siempre en beneficio e interés del menor.

Asimismo, existe un término acuñado por la Doctrina jurisprudencial llamado el “mínimo vital del alimentante” (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 de marzo de 2016), también conectado con el mismo principio de proporcionalidad.

Este término pretende proteger al alimentante en caso de absoluta insolvencia o precariedad, desde la que no pueda ni tan siquiera atender a sus propias necesidades, de acuerdo con el art. 152.2 CC (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de marzo de 2015; SAP Zaragoza, Sec. 2.

ª, de 21 de mayo de 2018).

Modificación de medidas

El proceso de modificación de medidas definitivas (art.

775 LEC), basado en la alteración sustancial y duradera de las circunstancias fijadas al tiempo de la adopción de dichas medidas, también se aplica para los casos de mínimo vital.

Así, el mínimo vital fijado en la pensión de alimentos puede ser objeto de aumento, reducción, suspensión y extinción. Los criterios de modificación siguen los principios de proporcionalidad y de interés superior del menor.

Por un lado, el aumento de la cuantía del mínimo vital se relaciona con el crecimiento de los ingresos del alimentante (SAP Málaga, Sec. 6.

ª, de 30 de noviembre de 2017) o, por el contrario, con el descenso de los del otro progenitor (SAP Cuenca, Sec. 1.ª, de 16 de marzo de 2018).

En cuanto a la reducción de dicha cuantía, va de la mano con las necesidades del menor y, siempre que no se sobrepase ese umbral, cabe reducción (SAP Sevilla, Sec. 2.ª, de 4 de abril de 2018).

Por otro lado, la suspensión, según doctrina del TS, goza de un carácter muy excepcional y de un criterio restrictivo y temporal (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2017), por motivo de situación de grave dificultad económica del alimentante. Es su carácter excepcional el que provoca que en multitud de casos no proceda la suspensión de la obligación de dar alimentos: por inexistencia de precariedad económica (SAP Madrid, Sec. 22.ª, de 13 de marzo de 2018) o incluso a pesar de esta (SAP Córdoba, Sec. 1.ª, de 26 de abril de 2018), por presunción de ingresos (SAP Albacete, Sec. 1.ª, de 15 de marzo de 2018), por percibir otra prestación (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 26 de abril de 2018) o por baja laboral voluntaria (SAP Sevilla, Sec. 2.ª, de 4 de abril de 2018).

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Por último, la extinción de la obligación alimenticia en su mínimo vital procede en caso de desaparecer las razones por las que esta se fijó; la más común, la independencia económica del hijo alimentista (SAP Baleares, Sec. 4.

ª, de 17 de enero de 2018) o, muy excepcionalmente, por la falta total de medios económicos del alimentante con carácter de permanencia en el tiempo (SAP A Coruña, Sec. 3.ª, de 17 de marzo de 2017). No obstante, siendo el mínimo vital, valga la redundancia, una cuantía mínima, se hace complicada su supresión si no se dan las circunstancias anteriores.

En estos casos, podría caber la suspensión temporal en caso de existir razones justificadas para la modificación de medidas.

La pensión alimenticia y su cuantía: ¿cuál es el mínimo vital a pagar?

Minimo vital la pension alimentos

El Ministerio de Seguridad Social avisa sobre los cambios en los ingresos que se tienen en cuenta para el IMV

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha señalado a través de su cuenta de Twitter de atención a la ciudadanía ( @incluinfo ) determinados ingresos que ya no se tienen en cuenta para el cálculo del Ingreso Mínimo Vital (IMV), algo bastante relevante para todos aquellos que puedan ser beneficiarios de esta prestación.

Respondiendo a la pregunta de qué había cambiado respecto a los ingresos que contabilizan para el IMV, el organismo apuntó que «no computa como renta para la persona obligada al abono ni la pensión compensatoria ni la pensión de alimentos a favor de los hijos ». Del mismo modo, también se quedan fuera las prestaciones de dependencia.

Por otro lado, se puede solicitar el IMV teniendo en cuenta los ingresos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre, para lo cual no computarán prestaciones o subsidios de desempleo , «incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad (si se han extinguido)».

En España hay unas 800.000 personas acogidas actualmente a esta prestación que busca combatir la situación de extrema pobreza de muchas familas de nuestro país, tal y como explica el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), lo que les garantiza unos ingresos básicos mensuales que suponen un auténtico balón de oxígeno para muchas de ellas.

#Duda ¿Qué ha cambiado en los ingresos que se tienenen cuenta para el #IMV?????No computa como renta para la persona obligada al abono, ni la pensión compensatoria ni la pensión de alimentos a favor de los hijos. Tampoco cuentan las prestaciones de dependencia.

— Atención a la ciudadanía de @inclusiongob (@incluinfo) February 15, 2022

Esta cuenta de atención a la ciudadanía resuelve dudas habituales como si los menores de 26 años que dejan de trabajar pueden volver a darse de alta con sus padres o cómo cambiar el número de cuenta en la que se ingresa la pensión.

Asimismo, también hace referencia a la situación respecto al pago de medicamentos en la que se encuentran, precisamente, los beneficiarios del IMV : «Las personas beneficiarias del Ingreso Mínimo Vital se encuentran exentas de la aportación de los usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria».

¿Computa la pensión de alimentos como ingreso en el ingreso mínimo vital?

Esta consulta nos llega frecuentemente, debido a que a muchos lectores no les queda claro si la pensión de alimentos computa como ingresos para la seguridad social, a la hora de realizar el calculo del ingreso mínimo vital (IMV), del importe que asigna a los beneficiarios.

Para dar respuesta a esta pregunta, hemos estudiado el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital y este nos indica lo siguiente:

Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio

d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Cuando revisamos las rentas exentas que plantea el punto 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el del artículo 7 Rentas exentas, no encontramos las pensiones de alimentos en los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) . Estas pensiones las encontramos en el mismo articulo, pero, el siguiente párrafo:

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

Al no establecer la pensión de alimentos como exenta en los párrafos mencionados del real decreto Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Esto determina que computa como ingresos.

¿Qué indica la Seguridad Social?

La cuantía mínima en la pensión de alimentos. A cargo de Jaume Ibáñez Rayo

AD 14/2021

¿Es posible que se den casos donde se suspenda el ejercicio de la pensión de alimentos? ¿Qué cuantías mínimas han decretados como esenciales los tribunales estatales?

RESUMEN/ABSTRACT

Generalmente, cuando se producen separaciones o divorcios y hay hijos que nacen producto de esa unión, debe implementarse una pensión de alimentos que cubra las necesidades básicas de ese niño o niña.

Pero en ocasiones hay progenitores que disponen de pocos ingresos, o una economía muy vulnerable o incluso se encuentran en situaciones de pobreza extrema.

Así que, mediante este artículo se pretende dar respuesta a todo este tipo de interrogantes que muchas veces aparecen en el transcurso de estos supuestos.

Generally, when separations or divorces occur and there are children born as a result of that union, a maintenance pension must be implemented to cover the basic needs of that child.

However, there are parents who have little income, a very vulnerable economy or are even in situations of extreme poverty.

So, this article aims to answer all these types of questions that often appear during these assumptions.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Divorcio/Divorce
  • Separación/Separation
  • Pensión de alimentos/Maintenance pension
  • Mínimo vital/Vital minimum
  • Pobreza extrema/Extreme poverty
  • Obligación/Obligation

En Derecho de Familia y sobre todo en lo que recae a los procesos de separación y divorcios en los que hay hijos e hijas resultado de la unión entre los progenitores se debe fijar una pensión alimenticia para cubrir las necesidades básicas de ese niño o niña.

Pero pueden darse situaciones en que uno de los progenitores no disponga de suficientes fuentes de ingresos o no disponga de ahorros para poder hacer frente a dicha pensión, por lo que el objetivo de este artículo es resumir y explicar qué dice la ley al respecto y cuáles han sido los pronunciamientos de nuestros tribunales.

Para sentar las bases del presente artículo es esencial y preceptivo dirigirse al artículo 39.3 de la Constitución Española que nos expresa lo siguiente:

“3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”

En este sentido, el precepto mencionado establece dicha asistencia como un deber obligatorio e ineludible sobre los progenitores hacia sus hijos, a los cuales deberán alimentar durante su minoría de edad e incluso cuando estos sean mayores o se encuentren emancipados y legalmente proceda su alimentación. Es decir, no es una facultad que quede al arbitrio y voluntad de los progenitores, sino que se conforma como una obligación.

  • En este sentido, reconducimos lo anterior con el artículo 93 del Código Civil y que de forma conjunta y complementaria expresa que:
  • “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
  • Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”

Queda claro, que, si no estamos ante un divorcio o una separación de mutuo acuerdo, y se llega a una situación contenciosa, será el Juez quien, a tenor de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos (reevaluables según el momento) fije la cuantía de esa prestación de alimentos.

Asimismo, se recalca lo que comentábamos sobre los hijos mayores de edad y/o emancipados, los cuales, si siguen residiendo bajo el techo del domicilio familiar, será el Juez quien en la misma resolución fije que alimentos son los necesarios para satisfacer sus necesidades, todo ello conforme los artículos 142 y ss.

del mismo Código.

Hasta lo aquí argumentado, nos queda claro que el deber de alimentar por parte de los progenitores es obligatorio, pero como se decía puede haber personas que no puedan hacer frente a esa pensión, según las cantidades, por ello, jurisprudencialmente se fijó una “cuantía mínima” o como se denomina por los tribunales “mínimo vital” que deberá satisfacer preceptivamente cualquier progenitor.

En esta línea, podemos remarcar -por todas- la STS núm. 481/2015, de 22 de julio (Rec. 737/2014) que se pronuncia sobre el concepto del “mínimo vital” entorno la pensión alimenticia de un hijo, diciendo que:

  1. “En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015, que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.”
  2. El Tribunal Supremo es claro y contundente, declarando que en situaciones vulnerables deberá fijarse siempre una cuantía mínima como pensión de alimentos, restando en una situación de extrema excepcionalidad la suspensión de dicha obligación, dado que a la mínima aparición de una fuente de ingresos el progenitor alimentante deberá hacer un gran sacrificio por cubrir las necesidades básicas e imprescindibles del menor.
  3. En este sentido, para determinar el importe de la pensión resultan relevantes no solamente la totalidad de los rendimientos de naturaleza diversa que se perciban -estables o eventuales- y la situación patrimonial que corresponda, sino que también lo son las propias circunstancias personales relativas a la edad, el estado físico y de salud, la preparación profesional, la adaptabilidad al mercado laboral, entre muchos otros.
  4. Por ello, cuando se trata de progenitores jóvenes se insiste por la jurisprudencia en la obligación que tienen estos de hacer lo imposible para obtener ingresos que les permitan abonar, aunque sea la cuantía mínima establecida para satisfacer las necesidades más básicas de los hijos, dado que, además de tratarse de una obligación natural que viene recogida en la Constitución Española, como ya hacíamos mención anteriormente.[1]
  5. En el mismo orden de cosas, resulta decisivo acudir a los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales que hacen al respecto para conocer cual es la media cuantitativa que se adopta en estos casos de vulnerabilidad económica. Entre otras, se aprecia:
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La SAP de Barcelona núm. 449/2018, de 14 de junio (Rec. 1372/2017):

“Según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.”

La SAP de Sevilla núm. 117/2018, de 08 de marzo (Rec. 10715/2016):

“;la sentencia considera adecuada la cantidad de 150 € por hijo en total 450 €…”

“…tampoco procede acceder a la solicitada por [el alimentante] de fijarla en 100 € mensuales, muy por debajo del mínimo vital, pues aunque en algunas ocasiones se haya admitido una cantidad inferior a ese mínimo, se debe constatar una precaria situación económica que le impediría al obligado atender a ese pago; esa situación no se constata por el apelante dada la inconcreción de los ingresos; no podemos olvidar como recuerda el T.S. que la obligación de prestar alimentos es el mayor contenido ético del ordenamiento jurídico…”

La SAP de Madrid núm. 14/2018, de 10 de enero (Rec. 1528/2016):

“5º.- Se acuerda una PENSIÓN DE ALIMENTOS que debe pagar (…) a favor de sus tres hijos, hasta en tanto permanezcan en el domicilio familiar y carezcan de recursos e ingresos propios, en la cantidad de 300 EUROS (TRESCIENTOS EUROS) mensuales, es decir, el importe de 100,00 EUROS al mes para cada hijo de la pareja.”

“La cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado, se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art.

142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, corno dice el art.146 del C.C .

, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe…

  • De tal forma, podemos apreciar que la media que se implementa para fijar una cuantía mínima como pensión alimenticia son de 150€ por hijo -aproximadamente- y que tendrán la función de velar y cubrir las necesidades básicas del menor.
  • Además, como bien apuntan los tribunales, los casos en que proceda la suspensión de dicha pensión -debiendo aplicarse previamente un juicio de proporcionalidad sobre los ingresos y riqueza del obligado alimentante- deberá darse una situación de pobreza extrema para poder llegar a acordarla, y como se destacaba anteriormente, a la mínima aparición de ingresos, parte de estos deberán ser destinados a la pensión del hijo o hija, porque el esfuerzo debe ser notorio.
  • Y, así lo podemos ver referenciado en el artículo 152.2º del Código Civil, cuando se regula que:

“2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.”

Por alusión directa, se manifestó sobre esto el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 484/2017, de 20 de julio (Rec. 3745/2016) en la que resuelve lo siguiente:

“…si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa (…) que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”

  1. Y añade:
  2. “Como recogía la sala en la sentencia antes citada «en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.”
  3. En conclusión, de todo lo expuesto, al no ser que nos hallemos en un caso de “pobreza absoluta” como bien remarcaba el TS en la sentencia que acompaño y que se valorará la suspensión del pago de la pensión, en el resto de supuestos, los tribunales de nuestro país vienen implementando y fijando una cuantía mínima de 150€ mensuales por hijo, aproximadamente, conocida jurídicamente como mínimo vital, que deberán cumplir de forma obligatoria y preceptiva los progenitores del hijo o hija que haya nacido de la unión entre estos, dado que estamos ante un deber obligatorio contemplado por nuestra Constitución.
  4. Jaume Ibáñez Rayo
  5. 8 de febrero de 2021

[1] Pérez Martín, A.J. y Pérez Rufián, L., “La crisis económica y la pensión alimenticia”, Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, 57/2012, pp. 35-36.

Jaume Ibañez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mis canales de comunicación más usuales son los siguientes:

PENSIÓN DE ALIMENTOS Y MÍNIMO VITAL

  • Aunque en la actualidad el sistema de custodia compartida es el más habitual y que opera salvo imposibilidad de establecimiento, todavía existen muchos padres o madres que no tienen la custodia de sus hijos y pagan una pensión alimenticia.
  • Esos padres y madres pueden estar en mala situación económica o haber visto reducido sus ingresos por un ERTE derivado del COVID-19, o cuestiones peores, como estar recibiendo un subsidio por desempleo de 420 euros, incluso que se vaya a extinguir en breve.
  • La pregunta que suelen realizarnos es si cabe la reducción de la pensión alimenticia que pagan por sus hijos, y en muchas ocasiones nos chocamos con el mínimo vital.

¿Qué es el mínimo vital?

Lo primero es indicar que nuestro Código Civil no señala nada respecto de las cantidades que han de prestarse por alimentos entre parientes, generalmente de padres a hijos, y simplemente señala que la cuantía de la pensión dependerá de las necesidades de quién los recibe y del caudal del quién los paga.

Añadimos, como tenemos señalado en las páginas de nuestra sección  Matrimonial y Familia, que para el cálculo de la pensión alimenticia existe unas tablas orientadoras que ha publicado el Consejo General del Poder Judicial, avaladas también por el Tribunal Supremo, y que han sido incorporadas a una aplicación informática que se puede visitar en el siguiente enlace: http://www6.poderjudicial.es/PensionAlimenticiaWeb/frmGeneral.aspx

El mínimo vital opera como la cantidad mínima que puede pagarse en concepto de alimentos con independencia de los ingresos del pagador y de las necesidades del receptor. Es una construcción de nuestros tribunales, ya que hemos dicho que no aparece recogido en el Código Civil, y la cantidad depende de la zona donde esté la persona que recibe la pensión.

En Córdoba ha sido establecido en la cuantía de 150 €, y viene a ser homogéneo en la mayoría de las provincias, aunque en ocasiones especiales se ha acordado algo menor, pero es en casos de absoluta marginalidad, por ejemplo por que el alimentante esté afectado por una grave enfermedad que le impida trabajar o sufriendo una grave adicción a estupefacientes.

Lastimosamente tenemos en ocasiones que responder a nuestros clientes, que ya abonan cantidades muy cercanas al mínimo vital, que dicha cantidad no puede rebajarse aunque sus ingresos sean ínfimos.

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Requisitos

  1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
    1. Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto los procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

    2. Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la normativa vigente en cada período.

    3. Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).
    4. Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
    5. Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
    6. Se exceptuarán del cómputo de rentas:
      1. Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
      2. Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
      3. Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
      4. Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma. 

        Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.

  • Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.
  • Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del Impuesto sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales.

  • Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso, el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

    Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social, o bien, en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio.

    Asimismo se requerirá que, en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites siguientes:

    • 300 % de la renta garantizada correspondiente a un adulto solo, con la escala de incremento que corresponda según la composición de la unidad de convivencia.
    • 100 % del límite de patrimonio neto correspondiente a un adulto solo con la escala de incremento que corresponda según la composición de la unidad de convivencia.
    • 100 % del límite del test de activos que corresponda según la composición de la unidad de convivencia.

    En este caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

    1. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:
      1. El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.
      2. El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.

      Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

          1. Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.
          2. Las cuentas bancarias y depósitos.
          3. Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.
          4. Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

        Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.

    2. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles.

      Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.