Fundamentos destacados.- Noveno. El material pornográfico es toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
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- 1 Para otorgar la condición pornográfica de una conducta o de un material se debe considerar lo siguiente: a) que el mismo consista o represente obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual; b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisibles las convenciones sociales de cada lugar y momento; y, c) que si se trata de una obra carezca de justificación científica, literaria o artística
- 1.1 Decimocuarto. […] Este agravio tampoco es de recibo, pues si bien el delito de tentativa de violación sexual de menor de edad -cuya condena fue ratificada por este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 1403-2016- se perpetró simultáneamente con el presente delito de pornografía infantil las conductas de cada delito se encuentran diferenciadas, pues en el primero se reprimió que el sentenciado colocó su pene en la vagina de la menor agraviada e intentó accedería carnalmente, cometido que no lo logró porque apareció la testigo Margot Melgar Pérez. En tanto que, en el segundo, se sanciona la conducta de grabar y filmar dicho abuso sexual, que se traduce en la efectiva fabricación de material de contenido sexual con el empleo de una menor de catorce años de edad. Luego no puede sostenerse que se trató de una sola conducta
- 1.2 Decimoquinto. Asimismo, el delito de violación sexual de menor edad no prevé como parte de su estructura típica o como circunstancia agravante el registro en audio, imagen o video de dichos comportamientos típicos para la elaboración de material pornográfico- En consecuencia, como se anotó, se trata de dos delitos autónomos que si bien protegen la indemnidad sexual cada uno sanciona determinada conducta y no existe impedimento para que perfectamente ambos puedan coexistir
- 1.3 En ese aspecto, este Supremo Tribunal aprecia que lo que se ha producido en este caso es un concurso real de delitos, entre el delito de tentativa de violación sexual de menor de edad y pornografía infantil
- 1.4 Sumilla. El delito de pornografía infantil. En el delito de pornografía infantil lo que se protege no es tanto el pudor público, sino al menor que es usado para confeccionar el material pornográfico, interviene o participa de este. El bien jurídico le corresponde a él, pues con dicha actividad, en caso de los menores de catorce años de edad, se afecta su indemnidad sexual, su dignidad al ser instrumentalizados e, inclusive, su intimidad personal
- 1.5 La configuración típica del delito de la pornografía infantil se puede materializar a través de las diferentes conductas previstas en el tipo penal vinculadas con el contenido de un material pornográfico en el que se utilizó a menores de edad. En ese caso, la conducta atribuida al sentenciado fue la de fabricar material pornográfico, la que se concretiza cuando se elabora, confecciona o realza tal material con menores de edad. Cabe destacar que esta conducta es independiente de oirás, corno su publicación o difusión, que se dan en un momento posterior
- 1.6 Finalmente, es pertinente anotar que es posible la figura concursal del delito de pornografía infantil con el delito de violación sexual de menor edad o de actos contra el pudor de menor edad. En consecuencia, no se presenta una absorción de una figura delictiva en otra
- 1.7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD 2047-2018, AYACUCHO
- 1.8 CONSIDERANDO
- 1.9 HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
- 1.10 AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
- 1.11 FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
- 1.12 Descargue el recurso de nulidad 2047-2018, Ayacucho
- 2 ¿Qué es el delito de pornografía infantil?
- 3 Justia México
- 4 Delitos de pornografía infantil – 【Vilches Abogados】
Decimocuarto. […] Este agravio tampoco es de recibo, pues si bien el delito de tentativa de violación sexual de menor de edad -cuya condena fue ratificada por este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 1403-2016- se perpetró simultáneamente con el presente delito de pornografía infantil las conductas de cada delito se encuentran diferenciadas, pues en el primero se reprimió que el sentenciado colocó su pene en la vagina de la menor agraviada e intentó accedería carnalmente, cometido que no lo logró porque apareció la testigo Margot Melgar Pérez. En tanto que, en el segundo, se sanciona la conducta de grabar y filmar dicho abuso sexual, que se traduce en la efectiva fabricación de material de contenido sexual con el empleo de una menor de catorce años de edad. Luego no puede sostenerse que se trató de una sola conducta
Decimoquinto. Asimismo, el delito de violación sexual de menor edad no prevé como parte de su estructura típica o como circunstancia agravante el registro en audio, imagen o video de dichos comportamientos típicos para la elaboración de material pornográfico- En consecuencia, como se anotó, se trata de dos delitos autónomos que si bien protegen la indemnidad sexual cada uno sanciona determinada conducta y no existe impedimento para que perfectamente ambos puedan coexistir
En ese aspecto, este Supremo Tribunal aprecia que lo que se ha producido en este caso es un concurso real de delitos, entre el delito de tentativa de violación sexual de menor de edad y pornografía infantil
Sumilla. El delito de pornografía infantil. En el delito de pornografía infantil lo que se protege no es tanto el pudor público, sino al menor que es usado para confeccionar el material pornográfico, interviene o participa de este. El bien jurídico le corresponde a él, pues con dicha actividad, en caso de los menores de catorce años de edad, se afecta su indemnidad sexual, su dignidad al ser instrumentalizados e, inclusive, su intimidad personal
La configuración típica del delito de la pornografía infantil se puede materializar a través de las diferentes conductas previstas en el tipo penal vinculadas con el contenido de un material pornográfico en el que se utilizó a menores de edad. En ese caso, la conducta atribuida al sentenciado fue la de fabricar material pornográfico, la que se concretiza cuando se elabora, confecciona o realza tal material con menores de edad. Cabe destacar que esta conducta es independiente de oirás, corno su publicación o difusión, que se dan en un momento posterior
Finalmente, es pertinente anotar que es posible la figura concursal del delito de pornografía infantil con el delito de violación sexual de menor edad o de actos contra el pudor de menor edad. En consecuencia, no se presenta una absorción de una figura delictiva en otra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2047-2018, AYACUCHO
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Percy Caszely Asto Fernández contra la sentencia el veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 587), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad- ofensas contra el pudor público, en la modalidad de pornografía infantil, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. M. M. R., a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, cincuenta días multa y mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
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CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Primero. La Sala Superior declaró probados los hechos atribuidos a Percy Caszely Asto Fernández y su responsabilidad penal, por haber fabricado material pornográfico con la utilización de una menor de diez años de edad.
Informe con los términos de la acusación fiscal, se le imputó que el veintiuno de octubre de dos mil catorce, a las ocho horas con treinta minutos, cuando la menor identificada con las iniciales L. M. M.
R,, de diez años de edad, se dirigía a una tienda cercana a su vivienda, ubicada en la Asociación María Cordero, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, el sentenciado Asto Fernández la interceptó y la jaló de uno de sus brazos para conducirla al interior de una vivienda abandonada, en donde la despojó de sus prendas de vestir, luego se desvistió, le tocó los genitales, la besó y luego la obligó a tocar su miembro viril. Sentó a la menor sobre sus piernas e intentó introducirle su pene. Estos actos de buso sexual fueron filmados y fotografiados por el propio sentenciado con su celular de marca Samsung de IMEI 35523603035, hasta que fue sorprendido por la testigo Margot, cuya presencia evitó que se consumase la violación. El acusado atinó a retirarse del lugar, mas fue fotografiado por la testigo cuando huía. Por su parte, la menor fue a buscar a una vecina suya, quien comunicó los hechos a Reyna, madre de la agraviada, quien inmediatamente denunció los vejámenes perpetrados contra su hija.
Segundo.
Al recurrente Asto Fernández se le condenó como autor del delito de pornografía infantil, previsto en el inciso 1, artículo 183-A, del Código Penal (CP), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. M. M. R. Se le impuso la pena de cinco años de privación de la libertad efectiva, y se fijó el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Tercero.
Se precisa que Asto Fernández además fue condenado por el delito de tentativa de violación sexual, previsto en el inciso 2, artículo 173, del CP, en perjuicio de la citada menor, mediante sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis (foja 433), condena que fue ratificada por este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 1403-2016, del dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, en la que se anuló la absolución por el delito de pornografía infantil, y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral, que culminó con la expedición de la sentencia materia de impugnación.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
Cuarto. La defensa del sentenciado Asto Fernández, en su recurso de nulidad (foja 609), solicitó que se revoque la sentencia impugnada porque se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente que acredite la responsabilidad penal de su patrocinado.
Se sustentó en que se trata de una sola conducta que desplegó diversos comportamientos con un solo resultado o afectación a un único bien jurídico. Si bien su patrocinado se filmó y fotografió con la menor agraviada en situaciones obscenas, la Sala Superior no tuvo en cuenta que constituyen circunstancias de la perpetración del delito de tentativa de violación sexual de menor de edad.
Luego para respaldar su posición de que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia efectuó diversas citas de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la Constitución y de las sentencias expedidas por nuestro Tribunal Constitucional con relación a este principio.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
Quinto.
– El delito de pornografía infantil se encuentra previsto en el artículo 183-A del CP, en cuya primera parte, conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos, sanciona al agente que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta, por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad.
En la segunda parte se establecen circunstancias que agravan este delito.
Así en su inciso 1, que concierne a este caso, la penalidad se agrava de -no menos de diez ni mayor de doce años de privación de libertad, si el menor tuviera menos de catorce años de edad.
En tanto que en su inciso 2, también se agrava si el material pornográfico se difunde a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.
En su último párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ultimo párrafo, artículo 173, del CP, o si el ente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil.
[Continúa…]
Descargue el recurso de nulidad 2047-2018, Ayacucho
¿Qué es el delito de pornografía infantil?
En los últimos años, el total denuncias vinculadas a delitos informáticos y producción, adquisición y almacenamiento de material pornográfico infantil aumentó de 649 en 2017 a 1.357 en 2018, más del doble en un año.
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¿Cuáles son las penas frente a los delitos de pornografía infantil?
La legislación en Chile señala que quien participe en la producción, cualquiera sea su soporte, de material pornográfico en que hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con:
- Presidio menor en su grado máximo (de tres años y un día a cinco años). La misma pena se aplicará a quien envíe, entregue o exhiba imágenes o grabaciones de uno mismo o de un menor de 14 años de edad, con significación sexual, para procurar excitación. Esto mediante cualquier medio, incluso a distancia mediante métodos electrónicos.
- Si la víctima es menor de edad pero mayor de 14 años, para aplicar esta pena debe además haberse aplicado fuerza o intimidación; o haberse aprovechado de la víctima sea por perturbación mental, ignorancia o haciendo abuso de una posición de autoridad, o hecho amenazas.
¿Las empresas de telecomunicaciones y proveedoras de Internet deben colaborar?
Sí, para facilitar las investigaciones policiales, las empresas de telecomunicaciones deberán tener un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro de los números IP de las conexiones que sus abonados realicen. Este registro no debe ser de menos de un año y debe ser de carácter reservado.
¿Quién investiga el delito de pornografía infantil?
La institución encarada de investigar el delito de pornografía infantil es la Policía de Investigaciones de Chile.
Como consecuencia de los grandes avances tecnológicos en el ámbito delincuencial, la Policía de Investigaciones ha creado la Brigada Investigadora del Ciber Crimen” conocida por sus siglas BRICIB, Unidad especializada en los delitos cometidos vía Internet, tales como, amenazas, estafas, falsificación, pornografía infantil en internet, y delitos informáticos propiamente tal, entre otros.
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Justia México
Artículo 202
Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)
(REFORMADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1966, 27 DE MARZO DE 2007)
Artículo 202 bis
Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)
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Delitos de pornografía infantil – 【Vilches Abogados】
Sin duda alguna los delitos de pornografía infantil, son de los que más repulsa causan a la sociedad. Ya sean por posesión o difusión de ese tipo de material ilegal. La sociedad no puede entender que sus conciudadanos sean participes de estos delitos de pornografía infantil.
Que los menores estén en riesgo de caer en las redes de estos delincuentes, es algo que como sociedad no aceptamos. La infancia precisa de una mayor protección. Por la vulnerabilidad de su naturaleza.
Como abogados penalistas podemos confirmar que con la última reforma del Código Penal se endureció las penas para estos delitos.
Delitos de pornografía infantil
Los delitos de pornografía infantil son cometidos por el que capta o utiliza a menores de edad para fines pornográficos. Se cometen contra menores de edad, o contra personas necesitadas de especial protección por sus capacidades.
Se les usa para elaborar material pornográfico o para ser mostrados en espectáculos pornográficos. Da igual en que formato se guarde o graben esos actos. Del mismo modo se persigue a quien se lucra de estas actividades o no. Y por supuesto a quien las financie.
Por medio del Código Penal se persigue tanto al que posee como al que difunde este tipo de material.
Los delitos de pornografía infantil en el Código Penal Español
El Código Penal Español se refiere a estos delitos en su Artículo 189. Que se incluye en el Capítulo V, de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. Es en ese Artículo 189 donde nos dice que se considera como pornografía infantil.
Recordemos no solo menores son las víctimas de estos delitos. También aquellas personas necesitadas de especial protección pos sus capacidades. Se considera pornografía infantil al material que representa a una persona de estos dos grupos ya mencionada, participando de una conducta sexualmente explícita.
Da igual que sea real o simulada la situación.
La representación de los órganos sexuales de éstos, con un fin sexual. Aquellas grabaciones que representen a quien parece un menor participando en conductas sexuales explícitas. También la representación de los órganos sexuales de un apersona que parezca ser menor.
Da igual que las situaciones sean reales o simuladas. Salvo que la persona que parece menor, tuviese dieciocho años o más al momento de crearse las grabaciones. También todo aquel material conformado por imágenes realistas de un menor siendo participe de conductas sexuales explícitas.
O las imágenes realistas de sus órganos sexuales con fines sexuales.
Agravantes en este tipo de delitos
Como en el resto de delitos hay una serie de agravantes que pueden suponer penas mayores. Por ejemplo que en la obtención de ese material se ponga en peligro la vida o salud de la víctima. Ya sea por imprudencia grave o de forma dolosa. La notoriedad del material pornográfico, por cantidad o por el contenido del mismo.
Si se pertenece a una organización que se dedique a esas actividades delictivas. Si se da la circunstancia de que el culpable sea al tiempo ascendiente, tutor, curador, guardador, profesor o cualquier otro desempeño con respecto de la víctima. Sea miembro de la familia de la víctima o conviva en el mismo domicilio.
O que abuse de posición de confianza o autoridad sobre ésta.
Ser reincidente. Usar la violencia o intimidación para conseguir el material. Asistir a espectáculos pornográficos o exhibicionistas en los que participen menores. Sabiendo que en esos espectáculos aparecen menores o personas necesitadas de especial protección por sus capacidades.